Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

PARTE ACTORA: M.A.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.152.796.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.E. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.689.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.G. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.222.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.

EXPEDIENTE N°: AC22-R-2005-001050 (2467-T)

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción interpuesta por la demandada, en cuanto al derecho de jubilación especial y con lugar la demandada interpuesta por la ciudadana M.A. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006, se fijó para el día 28 de noviembre la oportunidad para la celebración de la audiencia.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 28 de noviembre de 2006, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora, mediante escrito libelar adujo que en fecha 13/01/64 comenzó a prestar servicios para la demandada de manera ininterrumpida, hasta el 17/02/94, laborando durante 30 años, cuando pasa a desincorporación, por reestructuración de la empresa, con motivo de la privatización de la misma, implantando el Plan de Retiro Convenio a través de la Guía de Entrevistas, donde se establece una estrategia a seguir con el objeto de liberarse de la pesada carga que representa la Jubilación de una gran masa de trabajadores; que la empresa, mediante argucias y engaños le convenció a firmar una carta y un Acta en donde renuncia y se negocian dos derechos adquiridos, como lo son la jubilación y la antigüedad, proponiéndole dar por terminada la relación, ofreciéndole el pago de las indemnizaciones previstas en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo más una bonificación especial, a cambio de de renunciar al beneficio de la jubilación especial; por lo que procedió reclamar una pensión de jubilación de Bs. 99.131,44 mensuales, así mismo solicitó que la demandada fuese condenada al pago de los intereses moratorios, indexación monetaria y costas.

Por su parte la demandada al dar contestación, opuso como punto previo la prescripción de la acción, alego que la fecha de terminación de la relación laboral fue 31/12/93, que la demanda fue interpuesta en fecha 07 de mayo 1996; es decir un (1) año, cuatro (4) meses y siete (7) días luego de transcurrir el lapso de prescripción de un (01) año; Negó que en el año 1993 la demandada le haya manifestado a la actora la imposibilidad de jubilarse. Alego la misma que en el supuesto negado que la prescripción sea desestimada se declare la improcedencia de las pretensiones de la actora, por cuanto hubo un arreglo amistoso al terminar la relación de trabajo que las unía , finalmente solicito se declare sin lugar la acción incoada.-

El a-quo, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2005, declaró con lugar la demanda al considerar que hubo error excusable por parte de la accionante al momento de escoger entra la jubilación y la bonificación especial, estableciendo que era procedente el beneficio de jubilación.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, alegando que en el presente caso la parte actora no cumple los requisitos para optar por el beneficio de jubilación y que en el supuesto que este Tribunal considere lo contrario solicita se revise el salario de base de calculo, y posteriormente se aplique la compensación por las cantidades pagadas por bonificación.

Ahora bien, visto el punto previo opuesto por la demandada, y en virtud del carácter perentorio del mismo, este Juzgador pasa decidir el mismo en los términos siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 177 establece que: “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, razón por la cual es forzoso, por virtud de la mencionada disposición normativa, entrar a verificar si en el presente caso, dado que existe un caso análogo decidido por la Sala Social del M.T. de la Republica (sentencia del 08/08/00), se cumplieron los extremos planteados en la referida jurisprudencia. Así se establece.

En aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/00, quien decide, considera necesario pronunciarse, en principio, respecto a la voluntad del trabajador, a los fines de, posteriormente, determinar la existencia o no de un vicio en el acta convenio, y así establecer, según el caso, el lapso de prescripción que corresponde aplicar en el presente asunto y dependiendo lo que se establezca, analizar la procedencia o no, de los conceptos peticionados.

Cursa en los folios 84 y 85 del presente expediente, copia simple de acta de fecha 02/12/93 suscrita por ambas partes, a la que se le otorga valor probatorio, toda vez que ambas partes coinciden en la existencia de la misma; desprendiéndose de ella la voluntad común de las partes de ponerle fin a la relación de trabajo con efectividad a partir del 31/12/93, así como, el acuerdo de las partes en cuanto al pago de los conceptos correspondientes por aplicación de la Cláusula 71 del Contrato Colectivo de Vigente y una Bonificación Especial. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Casación Social, mediante sentencia de reenvío señaló, respecto a un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del Sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, pasando de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estatales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, hechos estos que son semejantes al que hoy nos ocupa, pues, para la fecha en que se convino la terminación de la relación de trabajo la demandada, estaba auspiciando dicha formula, para poner fin a los contratos de trabajo, y de esa manera validar jurídicamente la misma. Pues bien, igualmente en la sentencia ut-supra se indico que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación esta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un error excusable, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación, criterio este que acoge esta alzada en su integridad, pues, con tal error, se le sustrajo el discernimiento en el querer, a la hoy accionante, y en consecuencia, se vició de nulidad, su acto de escoger, quedando en consecuencia, parcialmente nula la referida acta. Así se establece.

Pues bien, en el presente caso se observa que la parte actora procedió reclamar el beneficio de jubilación, siendo que la acción para demandar dicho beneficio, según lo ha establecido por nuestro m.t., prescribe a los tres (3) años contados a partir del momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil. Así se establece.-

En base a lo anterior, y siendo que la relación laboral terminó el día 31/12/93, el lapso de prescripción vencía el 31/12/96; observándose que la demanda fue interpuesta el día 17/05/96 (ver vuelto del folio 11), y que la demandada fue notificada en fecha 16/09/96 (ver folios 27 y 28), es decir, dentro del lapso de los 3 años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, por lo que debe concluirse que en el presente caso no operó la prescripción de la acción. Así se establece.-

Resuelto el punto anterior, y dada la forma como fue contestada la demanda, queda controvertido si la parte actora cumplió o no con lo requisitos para optar por el derecho a la jubilación, por lo que este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo

Consignó copia simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales, la cual fue promovida por la demandada en el lapso probatorio quien solicitó su exhibición, razón por la que se le concede pleno valor; desprendiéndose de la misma que la demandada pagó a la actora la cantidad de Bs. 4.592.293,10 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 8.095.733,70 por concepto de bonificación especial. Así se establece.-

Consignó marcadas “C”,“D” y “E”, copias simples de comunicaciones de fecha 01/12/1994, que carecen de valor probatorio por no ser de ninguna de las instrumentales previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Consignó marcada “F”, copia simple de carta suscrita por la promovente, dirigida a la demandada, con sello húmedo y firma original de recibido en fecha 28/12/94, la cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Consignó copia parcial de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, la cual fue promovida íntegramente por la demandada en copias certificadas; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

En el lapso probatorio

Promovió el mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió la prueba de exhibición de la llamada Guía de Entrevistas, la cual fue admitida por el A-quo, la parte accionada no cumplió con lo exhibición, es por lo que éste sentenciador la tiene como exacto el contenido del instrumento, de conformidad con el artículo 436 Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el plan de desincorporación de los trabajadores de la empresa. Así se establece.

Promovió marcada “F”, original de carta suscrita por la promovente, dirigida a la demandada, con sello húmedo de recibido en fecha 11/01/94, la cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió marcada “G”, copias simples relativas a Anexo “C” Plan de Jubilaciones, a las mismas no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió en copia simple ejemplar de Contrato Colectivo, correspondiente a los años 1993-1994, el cual ya fue valorado.

Promovió prueba de exhibición de acta convenio suscrita entre ambas partes en fecha 02-12-1993, la cual ya fue valorada.

Para decidir este Juzgador observa:

Cursa en los folios 84 y 85 del presente expediente, copia de Acta de fecha 02/12/93, suscrita por ambas partes, de la cual se desprende que ambas partes manifestaron su voluntad de poner fin a la relación de trabajo que existió entre ellas, con efectividad a partir del 31/12/93, en lo que respecta a dicha manifestación de voluntad. Ahora bien, respecto a la reclamación de jubilación, quien decide observa que el acta anteriormente analizada, no trata en ninguno de sus puntos nada referente al derecho a la jubilación. Así se establece.

La parte demandada señaló en su escrito de contestación que en el año 1993 la CANTV, mediante acta convenio le haya manifestado a la accionante la imposibilidad de jubilarse ofreciéndole a cambio el pago acordado en la misma, asimismo solicito se declare improcedente las pretensiones de la actora.

Ahora bien, siendo que quedó admitido, que la actora trabajó por un tiempo de 29 años 10 meses y 18 días y por cuanto la relación terminó por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por la manifestación de voluntad del trabajador, de renunciar, y tal como se explicó, ut supra al valorar el Acta in comento, tales dichos fueron producto de un error excusable, es por lo que éste Juzgador concluye que el actor para el momento de la suscripción de dicha Acta llenaba los requisitos para optar por el beneficio de la jubilación y en consecuencia se considera procedente el otorgamiento de la misma, así como de aquellos beneficios adicionales, que conforme a la contratación colectiva y a la ley le correspondan. Así se establece.-

Respecto al salario base para determinar el monto de la pensión, es criterio de éste Tribunal, que debe tomarse el último salario básico devengado por el actor, el cual en el presente asunto fue el de 99.131,40, tal como lo indicó la parte actora y se refleja de la planilla de cálculo de prestaciones sociales. Así se establece.

De conformidad con el literal “f” del artículo 2 y el artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, corresponde al actor una pensión equivalente al 100% de su último salario básico; sin embargo observa quien decide que el a-quo estableció una pensión de jubilación equivalente al 99%, y siendo que la parte demandada fue la única que apeló, en virtud del principio de la no reformatio in peius, no puede éste Juzgador decidir lo contrario; en consecuencia se establece que la demandada deberá pagar a la actora una pensión mensual y vitalicia, equivalente al 99% de su salario último salario básico mensual, es decir, la cantidad de Bs. 98.140,08 mensuales, la cual se irá incrementando en virtud de los respectivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y aquellos previstos en la Contratación Colectiva, a partir del 31/12/93. Así se establece.

Ahora bien, éste Sentenciador observa que consta de autos que la parte demandada entregó una cantidad en exceso (Bs. 8.095.733,75), en virtud, que la accionante se acogió a la bonificación especial y siendo que anteriormente se estableció el derecho del actor al beneficio de la jubilación, resulta procedente la compensación de las deudas solicitada por la demandada, la cual se ordena al actor regresar a la demandada con su respectiva indexación, para cuya determinación se ordenara la realización de una experticia complementaria. Así se establece.-

En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el respectivo cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo o por decretarlos así el Ejecutivo Nacional correspondan, o que haya otorgado la demandada desde el 31/12/93 hasta el decreto de ejecución del presente fallo. Así mismo deberá determinar los intereses de mora generados mes a mes, en base a los siguientes parámetros: a) Los intereses generados el 31/12/93 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) a razón de una tasa del 3% anual, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y b) los intereses generados desde esa ultima fecha hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cálculo de la indexación monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Por otra parte, el experto, antes de compensar, deberá realizar la indexación de la cantidad recibida por el actor de Bs. 8.095.733,75 e indicada en el párrafo anterior, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que recibió dicha cantidad hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.B. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) por reclamación de derecho de jubilación y demás beneficios. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar de manera vitalicia a la actora una pensión de jubilación mensual, equivalente al 99% de su salario normal, en base a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA a la parte actora devolver a la demandada, las cantidades recibidas por concepto de bonificación especial, siguiendo lo establecido en la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social (Sala Accidental) O. E. Carrión contra la C.A.N.T.V., en lo referente a la compensación, con su respectiva indexación, con base a lo dispuesto en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, siendo que a todo evento se insta al Juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas, y la indexación monetaria de las mismas; así como la indexación de la cantidad pagada por la demandada por concepto de bonificación especial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEPTIMO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas

Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YRM/betsaida/clvg

Exp. Nº AC22-R-2005-001050 (2467-T)

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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