Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 23 de Abril de 2007

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.682.517, quien actuó en representación de su hija (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: C.G., Defensor Público de a Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: THAEL CAMEJO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.176.482.

ABOGADO ASISTENTE: J.S., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.103.938.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana M.A.S., el 13.02.07, mediante la cual requiere se fije el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar el padre de su hija (Identidad Omitida), ciudadano THAEL CAMEJO CORTEZ, a favor de aquella, por cuanto “…de la relación conyugal que sostuve con el ciudadano THAEL CAMEJO CORTEZ…procreamos una hija…THAELYS…16 años de edad…el prenombrado ciudadano desde hace aproximadamente 04 meses, no le aporta nada a nuestra hija…no colabora con ninguno de los gastos, ni el mas mínimo…no colabora con los gastos médicos y de medicinas…escolares…yo trabajo y aporte lo suficiente para colaborar en el desarrollo integral de nuestra hija, pero…los gastos relacionados con la vivienda…alimentos y todos los servicios están sumamente costosos…las medicinas y los servicios médicos…yo sola no puedo…”. Con el libelo ofreció documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y prueba de informes a recabar del empleador, admitiéndose la demanda el 21.02.07 (F.01 al 08).

En fecha 14.03.07, diligenció el demandado dándose por citado, compareciendo el 19.03.07 y peticionando el diferimiento del acto de contestación por no contar con la debida asistencia técnica, lo que fue acordado en la misma fecha, recibiéndose las resultas de la información requerida al Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, el 21.03.07, informando que el accionado desempeña el cargo de Cabo II, desde el 01.05.97, devengando una asignación mensual de Bs.958.182,00, con deducciones mensuales de Bs.536.738,50, para un neto a cobrar de Bs.421.443,50 (F.11, 12, 14).

En fecha 26.03.07, el accionado contestó la demanda, alegando que “…En horas de despacho del día de hoy, lunes 26 de marzo de 2007, en horas de despacho siendo las 02:30 p.m., oportunidad para llevarse a efecto la contestación a la demanda en la causa signada bajo el Nº 12.234-07 por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.682.517, contra el ciudadano THAEL CAMEJO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.176.482, verificada la asistencia a viva voz en las puertas de esta Sala de Juicio comparece el ciudadano TAHEL CAMEJO antes identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ABG. J.S., debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.938, quien seguidamente pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: niego rechazo y contradigo que haya incumplido desde hace 4 meses mi obligación como padre de sufragar la obligación alimentaria en beneficio de mi hija la adolescente (Identidad Omitida), en virtud de que no es que yo, he incumplido con la obligación que tengo, sino que me surgieron compromisos inesperados desde el punto de vista de salud de mi concubina Y.F., por lo que anexo marcado “A” informe médico de mi concubina. SEGUNDO: señalo que la guarda de mi hija la mantuve hasta el mes de octubre del año pasado 2006, cubriendo todas sus necesidades de estudio, vivienda, calzado, alimentación, recreación, salud, entre otros de su necesidad para su desarrollo integral como fue acordado entre la madre de mi hija y mi persona en solicitud de divorcio, por lo que consigno copia simple de solicitud de divorcio interpuesta por ante esta Sala de Juicio en fecha 24.05.2006, y constancias de estudios y boletines de años escolares que curso estando bajo mi guarda y c.T.: señalo mi hija fue la que decidió marcharse del hogar donde se encontraba conmigo para irse a vivir con su madre, dejándome carta explicándome sus motivos por que se marchaba. CUARTO: de igual manera soy padre de una niña de nombre (Identidad Omitida) de 10 años que reside conmigo, y cursa 4to grado de educación básica a la cual sufrago todos sus gastos que necesite por lo que solicito de la cantidad previamente fijada como quantum alimentario sea fijado en Bs. 110.000.00 para la manutención de mi hija (Identidad Omitida), promoviendo copia simple de partida de nacimiento de mi hija (Identidad Omitida); QUNTO: señalo a la ciudadana Juez que así como los gastos de manutención de mis menores hijas tengo la obligación de cancelar mensualmente un alquiler donde habito con mi menor hija (Identidad Omitida), concubina así como la hija de e.A.M.S. debiendo ayudar a mi pareja con los gastos de ella ya que en los actuales momentos se encuentra desempleada. Así mismo me reservo consignar en su debida oportunidad legal cualquier otro medio de prueba.…”. Acto en el cual promovió documental consistente en copia simple de informe médico de FIGUERA YELITZA, de la partida de nacimiento de la (Identidad Omitida), de la solicitud de divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, de boletín de notas, constancias de inscripción y estudio, de retiro y de buena conducta (F.15 al 28).

En fecha 03.04.07, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, por lo que el 11.04.07, se fijó la oportunidad de conclusiones, dejándose constancia el 17.04.07, que las partes no comparecieron a rendirlas (F.25, 26, 27).

II

En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

…de la relación conyugal que sostuve con el ciudadano THAEL CAMEJO CORTEZ…procreamos una hija…THAELYS…16 años de edad…el prenombrado ciudadano desde hace aproximadamente 04 meses, no le aporta nada a nuestra hija…no colabora con ninguno de los gastos, ni el mas mínimo…no colabora con los gastos médicos y de medicinas…escolares…yo trabajo y aporte lo suficiente para colaborar en el desarrollo integral de nuestra hija, pero…los gastos relacionados con la vivienda…alimentos y todos los servicios están sumamente costosos…las medicinas y los servicios médicos…yo sola no puedo…

.

Frente a ello, el accionado al contestar alegó que “…En horas de despacho del día de hoy, lunes 26 de marzo de 2007, en horas de despacho siendo las 02:30 p.m., oportunidad para llevarse a efecto la contestación a la demanda en la causa signada bajo el Nº 12.234-07 por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.682.517, contra el ciudadano THAEL CAMEJO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.176.482, verificada la asistencia a viva voz en las puertas de esta Sala de Juicio comparece el ciudadano TAHEL CAMEJO antes identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ABG. J.S., debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.938, quien seguidamente pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: niego rechazo y contradigo que haya incumplido desde hace 4 meses mi obligación como padre de sufragar la obligación alimentaria en beneficio de mi hija la adolescente (Identidad Omitida), en virtud de que no es que yo, he incumplido con la obligación que tengo, sino que me surgieron compromisos inesperados desde el punto de vista de salud de mi concubina Y.F., por lo que anexo marcado “A” informe médico de mi concubina. SEGUNDO: señalo que la guarda de mi hija la mantuve hasta el mes de octubre del año pasado 2006, cubriendo todas sus necesidades de estudio, vivienda, calzado, alimentación, recreación, salud, entre otros de su necesidad para su desarrollo integral como fue acordado entre la madre de mi hija y mi persona en solicitud de divorcio, por lo que consigno copia simple de solicitud de divorcio interpuesta por ante esta Sala de Juicio en fecha 24.05.2006, y constancias de estudios y boletines de años escolares que curso estando bajo mi guarda y c.T.: señalo mi hija fue la que decidió marcharse del hogar donde se encontraba conmigo para irse a vivir con su madre, dejándome carta explicándome sus motivos por que se marchaba. CUARTO: de igual manera soy padre de una niña de nombre (Identidad Omitida) de 10 años que reside conmigo, y cursa 4to grado de educación básica a la cual sufrago todos sus gastos que necesite por lo que solicito de la cantidad previamente fijada como quantum alimentario sea fijado en Bs. 110.000.00 para la manutención de mi hija THAELYS CAMEJO, promoviendo copia simple de partida de nacimiento de mi hija (Identidad Omitida); QUNTO: señalo a la ciudadana Juez que así como los gastos de manutención de mis menores hijas tengo la obligación de cancelar mensualmente un alquiler donde habito con mi menor hija (Identidad Omitida), concubina así como la hija de e.A.M.S. debiendo ayudar a mi pareja con los gastos de ella ya que en los actuales momentos se encuentra desempleada. Así mismo me reservo consignar en su debida oportunidad legal cualquier otro medio de prueba…”, quedando así trabada la litis.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral, le da rango constitucional, constituyendo un derecho humano fundamental de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine aparte único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Así, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, tampoco si se permite que la fijación del quantum alimentario se haga al capricho de los padres, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada plenamente con la copia certificada de la partida de nacimiento de (Identidad Omitida) promovida al folio 5, la cual se aprecia por tratarse de documento público e idónea para acreditar que los ciudadanos M.M.A.S.D.C. y THAEL N.C.C., son los padres de (Identidad Omitida), por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de adolescente de (Identidad Omitida), a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la madre de la beneficiaria peticiona la fijación de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, por cuanto el padre no aporta nada para cubrir los gastos de su hija desde hace cuatro meses, sin que se haya hecho evacuar ningún medio de prueba útil para acreditar, en forma plena, que el quantum alimentario fue fijado judicialmente en forma previa, por lo que tal determinación resulta necesaria para preservar el derecho de (Identidad Omitida), a contar con todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, para su desarrollo integral.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquella y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside la hija común y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, siendo responsabilidad compartida de ambos progenitores, en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de la hija y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, a cuyos efectos el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquel quantum, dispone:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

En tal sentido, ha quedado probada la filiación paterna como se sentara antes, resultando absolutamente útil la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria, apreciada supra, para probar en forma plena que nació el 28.07.1990, por lo que cuenta actualmente con 16 años, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que sus necesidades básicas no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem; más aún, con la información rendida por el Cuerpo de Bomberos del estado Miranda e inserta al folio 14, queda probado que desempeña el cargo de Cabo II, desde el 01.05.97, devengando una asignación mensual de Bs.958.182,00, con deducciones mensuales de Bs.536.738,50, para un neto a cobrar de Bs.421.443,50, información que la juzgadora aprecia en todo su contenido, habida consideración que no fue desvirtuada con ningún otro medio de prueba, sin que contenga elementos que indiquen parcialidad hacia alguna de las partes, dimanando de la autoridad encargada del recurso humano del mencionado organismo, por consiguiente, queda probada la capacidad económica con la que cuenta para responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hija requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria.

En otras palabras, tratándose del quantum alimentario mensual este se establece con vista a las necesidades del niño, niña o adolescente y a la capacidad económica del padre, por lo que se busca determinar el quantum alimentario con vista a las necesidades de la hija común y a la capacidad económica del demandado, tomando en consideración el costo de la cesta básica, de los servicios básicos y demás necesidades escolares, de vivienda, recreativas, deportivas, de vestido y de calzado de la adolescente beneficiaria, que, en conjunto, le permitirán desarrollarse en un nivel de vida adecuado.

En consecuencia, siendo necesario preservar a la beneficiaria en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

.

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debiendo protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquella a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, quedando determinada la edad de (Identidad Omitida), la fijación del quantum alimentario se hace necesaria habida consideración de la edad de aquella, es decir, 16 años, por tanto se encuentra en plena adolescencia y requiere la satisfacción de necesidades propias de esa fase vital, relacionadas con vivienda digna, deportes, alimentación, vestido y calzado adecuado al clima, educación, sin que exista ningún elemento probatorio indicativo de que, para la fecha, la adolescente cuente con vivienda propia y digna en la que habite, se desarrolle y proteja del clima, por tanto también esa necesidad debe tenerse en consideración.

Por otra parte, el demandado alegó la existencia de otras cargas familiares, concretamente su hija (Identidad Omitida), así como de la ciudadana Y.F.; no obstante, en relación a la precitada ciudadana el accionado en modo alguno probó la existencia de la comunidad concubinaria, que pretende oponer a su hija (Identidad Omitida), para la determinación del quantum alimentario a favor de ésta última, lo que impide considerar a la precitada ciudadana como carga familiar y económica del demandado, lo que forzosamente impone la desestimación de la copia simple de informe medico de la precitada Y.F., aunado a la circunstancia que, tratándose de documental que dimana de tercero extraño al juicio, debió ser ratificada por éste en el proceso, omisión que impidió la contradicción de la prueba, razón esta última por la que tampoco debe apreciar las copias simples de boletines de calificaciones, constancias de inscripción y de buena conducta de la precitada adolescente, promovidas del folio 20 al 27, por cuanto ninguna de dichas documentales fueron ratificadas en el proceso por las personas de quien presuntamente emanan, lo que lleva a su desestimación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Sin embargo, si probó la existencia de otra carga familiar distinta a su hija THAELYS y su propia persona, como es la hermana de aquella, la niña THAILY M.C.C.F., con la copia simple de la partida de nacimiento obrante al folio 18, la cual aprecia la juzgadora al no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, idónea para probar, que la precitada niña es hija de los ciudadanos Y.M.F.G. y THAEL N.C.C., así como aparece útil para probar la condición de niña de (Identidad Omitida) y, por consiguiente, se impone forzosamente la fijación del quantum alimentario con base a salarios mínimos, previéndose su ajuste automático, pero debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de la hija del accionado y la requirente, esto es, la adolescente (Identidad Omitida), ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, pero sin desconocer el derecho de la hermana de aquella a obtener de sus padre lo necesario para su manutención y desarrollo integral, al concurrir ambas en igualdad de condiciones en el derecho alimentario, así como sin desconocer lo que el propio padre requiere para proveer a su propia subsistencia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, el quantum alimentario queda fijado en una suma mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo, es decir en Bs.128.087,50 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a la mensualidad ordinaria y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, por el doble de la mensualidad ordinaria, habida consideración que en el mes de julio los trabajadores no perciben ingresos adicionales a su remuneración mensual, mientras que en diciembre percibe la bonificación de fin de año; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, que no sean cubiertos por la póliza que tengan contratadas a favor de su hija y, en caso de no contar con ellas actualmente, deberá cubrir el 50% de dichos gastos, quantum alimentario que tendrá un aumento del 30% de la cantidad con la cual resulte efectivamente beneficiado el accionado por aumento salarial, cada vez que sea beneficiado con un aumento en su remuneración mensual, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia la copia simple de escrito de solicitud de Divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil e inserta al folio 19, dado que no se hizo evacuar ningún otro medio de prueba que, al concordarlo con la mencionada documental, resultare útil para probar que, con vista a dicha solicitud haya sido admitida y, por ende, que se haya homologado judicialmente los acuerdos relacionados, entre otros, con el ejercicio de la custodia de la adolescente.

Por último, considerando necesario preservar el derecho de la adolescente a contar con todo lo necesario para su manutención y, por tanto, para su desarrollo integral, debiendo evitarse que quede ilusoria la ejecución del fallo, resulta procedente ratificar las medidas de embargo sobre la remuneración mensual y prestaciones sociales del demandado, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria a favor de la adolescente (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No.19.015.959, interpuesta por su representante legal, ciudadana M.M.A.S., titular de la cédula de identidad No.8.682.517, que debe sufragar el ciudadano THAEL N.C.C., titular de la cédula de identidad No.6.176.482, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo y particípese al empleador. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 23 días de mes de Abril de 2007. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, librándose oficio No.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.12234

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR