Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 197° y 148º

En fecha 30 de mayo de 2007, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio con relación a Obligación Alimentaría entre los ciudadanos A.M.A.R. y M.E.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.095.980 y V-12.077.645 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización San José, Calle 2, Casa N° 2-20, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y el segundo en la Avenida Bracamonte, intersección Avenida Libertador, Casa S/N, cerca del Concesionario Mazda, Barquisimeto, Estado Lara, a favor de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.

Anexan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de autos, cursantes a los folios 3 y 4 del expediente.

Del folio 5 al 9 del expediente, Copia Fotostática de la Sentencia de Divorcio de fecha 10 de noviembre del 2005, donde se acordó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quincenales, por concepto de Obligación Alimentaria.

Al folio 11 del expediente consta auto mediante el cual se le dio entrada y quedó registrada bajo el Nro. 10017/07.

Al folio 12 del expediente, riela inserto auto mediante el cual se admite y se acuerda impartirle su homologación.

Al folio 2 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que al realizarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos A.M.A.R. y M.E.G.M., ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quienes acordaron lo siguiente en cuanto a la Obligación Alimentaría: “El progenitor se compromete a aumentar la Obligación Alimentaria, fijada según sentencia de divorcio, de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó fijada por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quincenales, y en lo adelante cubrirá por ese mismo concepto, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) mensuales, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) quincenales. Asimismo, los progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestidos y calzado, médicos y de medicinas, útiles y uniformes escolares, que se generen con relación a sus hijos. El monto aquí señalado será depositado en una cuenta de ahorro que la progenitora solicita al Tribunal ordene aperturar en la entidad bancaria que considere pertinente, a fin que el progenitor realice los respectivos depósitos. Tal ofrecimiento fue aceptado por la ciudadana A.M.A.R. en los términos expuestos. Las partes suscribieron el acta y solicitaron la homologación.

En mérito de las razones expresadas y vista el acta cursante al folio 2 de este expediente, del cual se constata que los ciudadanos A.M.A.R. y M.E.G.M., antes identificados, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, el ciudadano M.E.G.M. debe cancelar por concepto de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) mensuales, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) quincenales. Asimismo, los progenitores cubrirán los gastos de vestidos y calzado, médicos y de medicinas, útiles y uniformes escolares, que se generen con relación a sus hijos. El monto señalado se depositará en una cuenta de ahorro, la cual se aperturará por orden de este Tribunal, a fin de que el progenitor realice los depósitos respectivos en beneficio de sus hijos. Notifíquese mediante telegrama a la ciudadana A.M.A.R., a los fines de que proceda a la apertura de la referida cuenta bancaria. Líbrese telegrama.

Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil siete.

El Juez,

Abg. F.S.R.. La Secretaria,

Abg. Anilda Villegas.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 AM.

La Secretaria,

Abg. Anilda Villegas.

Exp. Civil N° 10017/07

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