Sentencia nº RC.00636 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-001126

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ

En el procedimiento por resolución de contrato de opción de venta, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por la ciudadana M.C.P., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión G.P., A.C. y M.H., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES Y VALORES MIRAVALLE, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión G.J.V.L., L.A.M.B. y A.F.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de septiembre de 2006, declarando con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación del demandado reconviniente, sin lugar la demanda, con lugar la reconvención propuesta y condenando al pago de costas procesales al perdidoso, que lo fue el demandante.

Contra la precitada sentencia, el demandante reconvenido anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil, por falsa aplicación.

Alega el recurrente:

“…De la lectura de la sentencia recurrida se puede apreciar ciudadanos magistrados, que el Juez erró en la calificación del contrato cuya resolución demandó mi representada al juzgar que se trata de una venta cuando la realidad es que es un contrato preliminar de venta, específicamente una promesa bilateral de venta.

En efecto, la recurrida reconoce que en la cláusula tercera de dicha convención las partes pactaron la suscripción o celebración de un contrato posterior o ‘documento definitivo de venta’, sin embargo, mal interpretó tal frase al considerar que se trataba de un simple ‘añadido’, asunto complementario’ o ‘cuestión netamente adjetiva’, cuando lo cierto es que ésta era cardinal, principal o fundamental para escudriñar la verdadera intención de las partes contratantes.

Ciudadanos Magistrados, resulta un verdadero contrasentido o absurdo que atenta contra la lógica más elemental, el que las partes hayan suscrito un contrato de venta y que, no obstante, en su texto pactasen suscribir un ‘documento definitivo de venta’. Es evidente que la frase documento definitivo de venta’ que las partes utilizaron en la cláusula tercera del contrato, y que por máxima de experiencia se sabe que por costumbre caracteriza y es común o usual en la redacción de este tipo de convenciones, ha debido ser tomada en cuenta por el juzgador para calificar el negocio celebrado como preliminar o preparatorio de otro posterior, de forma tal que no cabe duda que la sentencia recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 1.474 del Código Civil que define el contrato de venta, al juzgar como consumada o definitiva la manifestación de voluntad sobre el precio y la cosa, siendo que tales elementos eran tal sólo condiciones o parámetros esenciales a ser tomados en cuenta o que regirán una ulterior venta, calificando erróneamente el negocio jurídico, subsumiéndolo en una norma que no era la aplicable al mismo, apartándose así de la verdad procesal y real, incorrección ésta con influencia preponderante y determinante en el dispositivo del fallo, toda vez, que de habérsele dado la correcta interpretación al contenido de las cláusulas contractuales, el juzgador hubiese llegado a otra conclusión distinta, esta es que el negocio celebrado era tan sólo preliminar o preparatorio de una posterior venta, la cual nunca llegó a perfeccionarse como errónea estableció en su fallo, lo cual implicaba la resolución de la controversia bajo una perspectiva completamente diferente, en virtud de que las obligaciones que se derivan para las partes en uno u otro negocio jurídico son distintas, lo que suponía que el juzgador analizara primero el incumplimiento alegado por mi representada en cuanto a la no protocolización del documento definitivo de venta dentro del plazo estipulado por causas imputables a la demandada, en lugar de considerar que fue mi patrocinada quien incumplió el contrato por no haber pagado el precio dentro de dicho plazo, obviando que el cumplimiento de su obligación suponía el previo cumplimiento de la obligación de la compañía demandada y otorgar y protocolizar el documento de venta definitivo.

Como quiera que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que defina los contratos preliminares o preparatorios, tales como la opción de compra venta o la promesa bilateral de venta, considero que en su labor intelectiva de calificación del contrato el Juez de la recurrida debió aplicar la doctrina y la jurisprudencia que han definido éste tipo de negocios, citada en extenso en el escrito de contestación a la reconvención, además de la máxima de experiencia de que en la redacción de éste tipo de contratos preliminares es usual la frase o expresión documento definitivo de venta’, ya que ello es algo común y corriente de lo que cualquier persona con un nivel medio de cultura tiene conocimiento; de esta forma no se hubiese apartado, como en efecto lo hizo, de la real intención de las partes, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su aparte in fine’ (Resaltado del texto transcrito).

Como puede observarse de la trascripción que precede, la denuncia se fundamenta en su disconformidad con la manera en que el juzgador analizó las menciones del contrato, al declarar que ha sido infringida una norma legal expresa para la valoración de los hechos.

Para decidir, la Sala se observa:

Las hipótesis de infracción que permiten a la Sala descender al fondo de la controversia o controlar la manera en que los jueces y juezas establecieron o apreciaron los hechos, son 1) la violación de las normas que regulan el establecimiento o apreciación de los hechos y de las pruebas y 2) cuando la parte dispositiva del fallo sea la consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo cada una de ellas técnicas de casación distintas respecto a los razonamientos para demostrar la existencia de la infracción.

En las denuncias por suposición falsa, el formalizante tiene que demostrar, en el primer caso, cuáles son las menciones de una prueba que por haber sido tergiversadas por el sentenciador, demuestran la falsedad de un hecho positivo y concreto establecido en el fallo; en el segundo caso, el formalizante tiene la tarea de evidenciar que en el expediente no aparecen las pruebas que fueron utilizadas por el Juez para demostrar el hecho positivo y concreto establecido; y por último, en el tercer caso, se espera que el formalizante demuestre que el hecho positivo y concreto es falso, por demostrarlo así actas o instrumentos del expediente. Como se puede apreciar todas tienen en común, en primer lugar, que el hecho positivo y concreto resulta falso, como resultado de la contraposición que se hace entre éste y las menciones que existen en las pruebas del expediente; y, en segundo lugar, que la consecuencia de la existencia de un hecho falsamente establecido, es que la norma jurídica en la que se subsumió ese hecho, resulta falsamente aplicada. En otras palabras, todas las hipótesis de suposición falsa, son errores en el establecimiento de los hechos, que ocasionan la falsa aplicación de una norma jurídica, por ser falso el hecho establecido.

Por otra parte, en las denuncias de infracción de normas que regulan el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, la aproximación es diferente que en los casos de suposición falsa, pues de lo que se trata, es que no se han seguido reglas probatorias para establecer, por ejemplo, un hecho, como puede ser la prohibición de utilizar una testimonial para probar una obligación mayor de dos mil bolívares o se ha calificado un contrato, sin tomar en cuenta la norma que establece cuál es el hecho que define la existencia de un determinado tipo de convención. Es obvio, que en la formalización el esfuerzo de la fundamentación debe estar dirigido a demostrar cómo se ha infringido una norma que regule el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, lo cual comporta la posibilidad de que las mismas puedan ser infringidas por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea aplicación. Por tanto, se trata de errores que son la consecuencia de la infracción de normas, y no, como en el caso de la suposición falsa, que la infracción es la consecuencia de la falsedad del hecho establecido por el sentenciador.

En la situación que se analiza se utiliza, como ha sido indicado, para demostrar la infracción del artículo 1.474 del Código Civil, norma de valoración de los hechos, las tergiversaciones presuntamente realizadas en el fallo recurrido, de las menciones del contrato cuya resolución fue solicitada. Esta fundamentación no es adecuada para demostrar la infracción denunciada, pues es una evidente mixtura entre una denuncia por suposición falsa y una de normas que regulan el establecimiento o apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, si consideraba falso un hecho positivo y concreto establecido por el sentenciador, debía hacer la correspondiente denuncia de alguna de las hipótesis de suposición falsa.

En lo que hace a la denuncia de infracción del artículo 1.161 del Código Civil, nada dice la denuncia acerca de la forma en que se habría producido su infracción. Lo mismo debe decirse de la denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a la que se menciona como apoyo normativo de la denuncia, pero en su fundamentación se le declara infringida, sin precisar en cual de las hipótesis de infracción de ley, se encuadra su violación.

En la denuncia se afirma que no es posible indicar las normas jurídicas que se consideran aplicables al caso concreto, para cumplir con el requisito que exige el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por no existir, según se afirma, una norma en nuestro Código Civil, que regule los llamados contratos preliminares, ante-contratos, promesas de contratar o precontratos.

Al contrario de lo afirmado en la denuncia, si bien es cierto que no existen normas en el Código Civil que regulen los denominados ante-contratos, estos han de ser considerados verdaderos negocios jurídicos, a los que son aplicables las normas generales en materia de contratos, como lo establece el artículo 1.140 del mencionado Código.

Por las razones expresadas, concluye la Sala, que no se ha producido la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 1.387 del Código Civil, por falta de aplicación.

Dice así la formalización:

…Como se puede apreciar, el juez de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 1.387 del Código Civil, porque admitió la testimonial del ciudadano D.G.P.A. para probar que el contrato celebrado era, según erróneamente lo estableció, de venta, siendo ello contrario a lo previsto en la convención, la cual contiene un negocio jurídico distinto, esto es, un contrato preliminar o preparatorio de venta; además el juez admitió dicho testigo para probar que supuestamente se había modificado lo estipulado en la convención en el sentido de que la casa no contaría con dos piscina sino con una sola, lo que es contrario y altera o modifica el texto de lo que fue pactado por las partes en el documento público contentivo del contrato preliminar de venta…

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Como se puede advertir en la trascripción que precede, la denuncia consiste en señalar que en el fallo recurrido se ha infringido la regla para el establecimiento de los hechos prevista en el artículo 1.387 del Código Civil ya que, según afirma la delación, el juzgador habría utilizado la testimonial para probar que el contrato era un contrato de venta y para probar que se había modificado lo estipulado en la convención.

La parte pertinente de la sentencia, dice lo que sigue:

…D.G.P.A., titular de la cedula de identidad N° 14.852.230, quien rindió su declaración ante el Tribunal de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 16-6-1999 (f. Vto. 200 al vuelto del folio 201 de la primera pieza). Este testigo previo juramento al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce a la ciudadana maríaC.P., que la conoció en mayo, que le decía órdenes al maestro de obras y éste se las decía a él en mayo de 1998, que sabe que la ciudadana M.C.P. compró un inmueble que construía la empresa Inversiones y valores Miravalle, C.A., que ella mandaba al maestro de obra, que lo mandaban a él a hacer el piso, piscina y muro; que ella llegaba allá y mandaba a cambiar para un lado, para otro y uno recibía órdenes de élla; que trabajaba allí con el señor O.S. y recibía órdenes del maestro de obra señor J.P.; que conocía el proyecto a desarrollar por la empresa Inversiones y Valores Miravalle C.A., que las piscinas se iban a hacer dos y la señora carmenP., mandó a hacer una más grande, que él mismo la trabajó. En repreguntas formulada por el apoderado actor A.C. contestó: que la casa tiene cinco habitaciones, cuatro baños, quinientos metros de construcción; que conoce a la señora M.C.P. porque ella desde mayo de 1998 para acá, que mandaba al maestro de obra y lo mandaba a él también; que la casa está en Playas del Ángel, Casas del Sol. Que hay escalera, todo pintado, pegada la cerámica, que lo único que faltaba era la churuata y piscina, que su hermano y el maestro de obra le decían a él que firmara un contrato que en el mes de octubre se cerraba el negocio que era la venta de la casa; que era el quince de octubre o doce de octubre para cerrar un contrato, que en mayo de 1998, la señora M.C.P. ordenó la remodelación de las piscinas. Cesaron.

Este testigo no entró en contradicciones en su propio dicho ni con las restantes pruebas del proceso, por lo que el Tribunal valora su declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que conoce a las partes de este juicio, que conoce la casa que se estaba construyendo en la Urbanización Playas del Ángel por trabajar junto con el maestro de obra en dicha construcción, que sabe que la actora de este juicio la ciudadana M.C.P. ordenó en mayo de 1998 remodelar la piscina para hacer una más grande; que su hermano le decía y también el maestro de obra que firmara el contrato porque en el mes de octubre se cerraba la venta de la casa; se valora para acreditar que el testigo conoce la distribución interna de dicha casa al describir que consta de cinco habitaciones, cuatro baños, que está pintada, con la cerámica pegada, con escaleras, que es de quinientos metros, que está ubicada en la vía de Playas del Ángel-Casas del Sol. Además esta prueba es admisible toda vez que no infringe lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto el testigo declaró sobre los hechos referidos al inmueble (casa) y no sobre la existencia de la convención que celebró esta ciudadana M.C.P. con la empresa Inversiones y Valores Miravalle C.A., con la finalidad de establecer una obligación o extinguirla, ni declaró con el fin de probar a lo contrario a lo establecido en el contrato cuya resolución pide la actora y la demandada mediante reconvención, su declaración no está dirigida a modificar ni justificar lo que se dijo antes, durante o después del otorgamiento del documento; de manera que la prueba es admisible y el tribunal aprecia -como se expresó- el dicho de este testigo porque merece fe, conoce los hechos y sometido a juramento dijo la verdad que le consta. Así se declara.

(…Omissis…)

'Sin embargo, sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que la testimonial de D.G.P.A., promovida por la parte demandada reconviniente, es veraz por ser firme en sus dichos; evidencian que la ciudadana M.C.P. actuaba como propietaria de la casa al ordenar varias modificaciones en ella ya que se estaba construyendo e inclusive de mandar a construir una piscina en vez de dos como se había pactado. Esta testimonial, adminiculada con el documento público certificado como principio de prueba por escrito (f. 48 al 53 de la 1ª pieza), arroja el valor probatorio que corrobora la intención y propósito de las partes en celebrar un contrato de venta. Así se decide.

(…Omissis…)

Pero sin embargo, la recurrida sin tomar en cuenta al principio de la comunidad de la prueba, omite que la testimonial de D.G.P.A., promovida por la parte demandada reconviniente, es veraz por ser firme en sus dichos; pone en evidencia que la ciudadana M.C.P. actuaba como propietaria de la casa al ordenar varias modificaciones a la casa que se estaba construyendo e inclusive de mandar a construir una piscina en vez de dos como se había pactado, que al adminicular esta testimonial con el documento público que en copia certificada fue otorgada a J.P. que cursa –se insiste- a los folios 48 al 53 de la 1ª pieza, arroja el valor probatorio que corrobora la intención y propósito de la ciudadana M. carmenP. de construir una sola piscina. Así se decide.

(…Omissis…)

En tanto, que la testimonial del ciudadano D.G.P. que a pesar de ser apreciada y valorada, al mostrarse firme en sus dichos, la recurrida la estima ‘como un indicio aislado que de por sí, resulta insuficiente para dar por demostrado que en este caso se produjo un acuerdo entre los contratantes sobre la modificación de la cláusula primera del contrato preliminar en cuanto a la construcción de una piscina’. Sin embargo, para esta alzada, la declaración de D.G.P. es válida y útil para establecer y reafirmar que la intención y propósito de la empresa Inversiones y Valores Miravalle C.A., y la ciudadana M.C.P. de celebrar un contrato de venta, ya que este testigo declaró como la parte adora, la ciudadana M.C.P. ordenó en varias oportunidades hacer modificaciones a la casa que se estaba construyendo e inclusive de construir una sola piscina en lugar de dos, lo cual evidencia el ejercicio del derecho de propiedad que ejercía la ciudadana M.C.P. sobre la casa dada en venta; testimonio que es admisible y al cual se le acredita pleno valor probatorio al adminicularse al documento público que en copia certificada cursa a los folios 108 y 110 de la 1° pieza de este expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.392 del Código Civil…

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Para decidir, la Sala observa:

En el artículo 1.387 del Código Civil se dice lo siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda sin embargo en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

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Es evidente la prohibición que tiene la norma, de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.

Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico.

Quedó indicado, que en la denuncia se afirma que se habría infringido el artículo 1.387 del Código Civil cuando el sentenciador utiliza una testimonial para probar la existencia del contrato de venta y para probar que se había modificado lo estipulado en la convención.

La recurrida en sus conclusiones acerca de la prueba hace dos declaraciones, como puede advertirse en la trascripción que se ha hecho precedentemente. La primera es considerar del examen de la prueba testimonial, que ésta constituye un elemento de convicción para establecer que el intento común de las partes fue un contrato de venta, cuando concluye que las modificaciones que ordenaba la demandante reconvenida a la casa que se estaba construyendo, lo hace presumir que actuaba en ejercicio de su derecho de propiedad. La segunda es que la considera un indicio insuficiente para demostrar que se produjo un acuerdo entre los contratantes para la modificación de la cláusula primera del contrato, que se refería a la construcción de la piscina. Además, cuando describe las declaraciones del testigo y las repreguntas que se le formularon, declara que la prueba es admisible por no infringir lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto, según estima el testigo declaró acerca de hechos referidos al inmueble objeto del contrato y no sobre la existencia de la convención o de sus modificaciones.

No se desprenden de las declaraciones del juzgador, que haya usado la prueba testimonial con la finalidad de establecer la existencia del contrato o como prueba de la modificación de los acuerdos previstos. Ha sido usada como un elemento de convicción para interpretar el intento común de las partes. Por lo demás, aun cuando su declaración acerca de la insuficiencia del valor indiciario de la testimonial como prueba de la modificación de la cláusula primera del contrato, no es acorde con los principios del artículo 1.387 del Código Civil, en la sentencia no existe ninguna declaración de la que pueda presumirse que utilizó la testimonial con otra finalidad distinta a la de establecer el intento común de las partes.

Por las razones expresadas, la Sala concluye, que no ha sido infringido por falta de aplicación el artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 320 eiusdem, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil, por ser la parte dispositiva de la sentencia recurrida consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a actas del expediente menciones que no contienen.

Alega el recurrente:

…el hecho falsamente establecido fue que en el contrato suscrito entre mi representada e INVERSONES MIRAVALLE C.A., las partes habían manifestado su consentimiento definitivo sobre el precio y la cosa, y que, or tanto el negocio ya se había perfeccionado o consumado, verificándose así la transmisión de la propiedad.

Estableció la recurrida tal hecho al tergiversar y desnaturalizar la frase o mención ‘documento definitivo de venta’ contenida en la cláusula tercera del contrato, considerándola un simple ‘añadido’ ‘asunto complementario’ o ‘cuestión netamente adjetiva’, cuando lo cierto es que dicha mención era categórica para la demostración y establecimiento de la verdadera intención de la partes contratantes, tal y como expliqué en mi primera denuncia, haciéndose producir efectos distintos a los que de ella realmente se derivan.

La infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido tal incorrección, el Juez no hubiese calificado el negocio jurídico como una venta sino como un contrato preparatorio o preliminar de venta, y no hubiese declarado con lugar la reconvención propuesta por la demandada INVERSIONES Y VALORES MIRAVALLE, C.A., aplicando falsamente los artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil, los cuales se refieren a contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho.

Si no hubiera cometido el error, la recurrida habría aplicado la doctrina, la jurisprudencia y hasta una máxima de experiencia como antes se indicó, para calificar correctamente el contrato como preliminar o preparatorio de venta, previa interpretación de la frase ‘documento definitivo de venta’ como reveladora de la verdadera intención de las partes en cuanto al compromiso de celebración de una futura y no una venta ya perfeccionada, con los distintos efectos que se producen en uno u otro caso y hubiese tenido entonces que determinar primero el incumplimiento de la demandada consiste en a falta de otorgamiento del documento definitivo de venta dentro del lapso estipulado, en lugar de considerar que fue mi patrocinada quien incumplió el contrato por no haber pagado el precio dentro de dicho plazo, obviando que el cumplimiento de su obligación suponía el previo cumplimiento de la obligación de la compañía demandada de otorgar y protocolizar el documento de venta definitivo…

(Resaltado del texto transcrito).

Como se deduce del texto trascrito precedentemente, la denuncia afirma que el sentenciador de alzada tergiversó las declaraciones del contrato, de modo que estableció un hecho falso que fue que las partes manifestaron su consentimiento acerca del precio y la cosa objeto del negocio, lo que lo llevo a calificar el contrato como de venta.

En la parte pertinente de la sentencia se dice lo que sigue:

…Al hacer una interpretación literal al contrato referido no se precisa una clara configuración jurídica, dada la terminología ambigua y deficiente empleada en el mismo, es por lo que se hace necesario recurrir al dispositivo legal inserto en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: (…), para determinar el propósito e intención de las partes.

En efecto, en aplicación de los anteriores criterios, se observa que en el contrato celebrado entre la compañía anónima Inversiones y Valores Miravalle, C.A., y la ciudadana M.C.P. se encuentra contenidos los elementos que conforman el contrato de venta previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, esto es, el consentimiento o acuerdo de voluntades expresado entre las partes, con capacidad y hábiles en derecho para actuar; la descripción del objeto vendido; es decir, la casa en construcción descrita en la cláusula primera; el precio de venta pactado por los contratantes en la cantidad de quinientos mil dólares (U.S.$ 500.000) fijado en la cláusula segunda; la forma para pagar el precio en las cláusulas tercera, cuarta y quinta, esto es, en la tercera, que establece que al momento de la autenticación cuando emplea la frase ‘en este momento’ la suma de veinticinco mil dólares pagaderos en bolívares de acuerdo al cambio existente para el día de la protocolización, término erróneamente usado ya que ha debido decirse autenticación, pues si es ‘en este momento’ como lo dice la cláusula tercera resulta evidente que ‘en ese momento se autenticó el contrato’ ante la Notaría Pública y, no se protocolizó, de manera que dicha suma la pagó la ciudadana M.C.P. el 29 de mayo de 1998 al momento de firmar y autenticar el documento en análisis al vendedor Inversiones y Valores Miravalle, C.A., -se insiste- la cantidad veinticinco mil dólares (U.S. $ 25.000) imputables al precio de venta de la casa y terreno objeto de esta negociación. Conforme a la cláusula cuarta el comprador dentro de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la firma y autenticación del documento analizado; es decir, a partir del 29 de mayo de 1998 la ciudadana M.C.P., cancela veinticinco mil dólares (U.S.$ 25.000), a Inversiones y Valores Miravalle, C.A., y es tan así que las partes en dicho convenio se compromete a cancelar el saldo restante en un término de noventa (90) días contados a partir del momento de protocolización de este documento, que debe extenderse desde la fecha de autenticación, pues dicho documento fue autenticad ante el Notario Público, así la fecha en mención es el día 29 de mayo de 1998, día en el cual se autenticó –como ya se dijo-el presente documento en examen; por demás única fecha cierta para hacer el cómputo de dicho lapso; en caso de fuerza mayor o caso fortuito no pudiera realizar dicha cancelación tendrán un lapso de prorroga de treinta (30) días hábiles. Cabe destacar que hay otra cláusula quinta en el contrato, en la cual las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Porlamar, y fijan la cantidad de quinientos treinta y nueve bolívares (Bs. 539,oo) por cada dólar (1$) americano, estableciendo que la cantidad de veinticinco mil dólares americanos (U.S.$ 25.000) a que se refiere la cláusula tercera, es decir, la suma que entregó en fecha 29 de mayo de 1998, la ciudadana M.C.P. a la empresa Inversiones y Valores Miravalle, C.A., el día de la autenticación del documento representa la cantidad de trece millones cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 13.475.000,00).

De lo expresado en dicho contrato, suficientemente analizado en cada una de sus cláusula no puede concluirse que el propósito e intención de Inversiones y Valores Miravalle, C.A., y la ciudadana M.C.P. fue acordar una opción de compra; esto es, donde de Inversiones y Valores Miravalle, C.A., propietaria de la casa en construcción le concediera a la ciudadana M.C.P. la facultad de adquirir con preferencia dicha casa en construcción en cierto término, ya que lo esencial y que caracteriza la opción de compra es el derecho que tiene una de las partes para adquirir con preferencia un bien en determinado tiempo y, que al ejercer la opción, tiene como efecto la transferencia de la propiedad a su favor. En tal sentido, no existen las condiciones y elementos para calificar el negocio contenido en el documento en examen, como una opción de compra; por el contrario, en dicho documento se observa que el propósito e intención acordado por Inversiones y Valores Miravalle, C.A. y la ciudadana M.C.P. es no sólo sobre la cosa y el precio, sino también han convenido en la forma de pagar dicho precio, al punto de hacer abono al mismo, lo que conduce en sostener que la venta está perfeccionada desde el momento del acuerdo, aunque hayan pactado un escrito ulterior de venta, por lo tanto, los supuestos contenidos en el acuerdo celebrado entre Inversiones y Valores Miravalle, C.A. y la ciudadana maría carmenP. configuran los extremos que definen el contrato de venta previsto en el artículo 1.474 del Código Civil que establece. (…).

Examinado el instrumento contenido de la convención celebrada entre las actora reconvenida y la demandada reconviniente surge con claridad que se trata de una operación de venta y a tales efectos el artículo 1.161 del Código Civil establece textualmente: (…). De modo que en este contrato que se analiza objeto de las acciones intentadas por ambas partes se dan las relevantes circunstancias del consentimiento legítimamente manifestado sobre el precio y la cosa, independientemente de cualquier añadido que hagan las partes –como lo relativo al precio de cada dólar americano; es decir, su valor de bolívares; o bien el domicilio, la denominación que den al contrato; o bien la circunstancia de establecer como se hizo (en la cláusula tercera) la remisión para la formalización de la operación en un futuro del documento definitivo a ser firmado por las partes así cualquier otra estipulación o añadido como los anotados deben ser considerado como modalidades propias o derivadas de la venta ya existente; o sea el hecho de que este contrato remita en su texto a una formalización en el futuro de un acto emergente como el documento definitivo que deben firmar debe ser entendido como un asunto complementario, como una cuestión netamente adjetiva; pues el negocio ya está concluido como derivación de la conducta jurídica de las partes cuando fijaron el precio sobre un objeto o una cosa con su consentimiento legítimamente manifestado ante un funcionamiento capaz de dar fe pública. De allí que el contrato analizado contiene una operación de venta por cumplir las exigencias de la ley; es decir, en dicho documento se encuentra los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de venta de acuerdo con el artículo 1.474 en concordancia con el artículo 1.141 ambos del Código Civil, por ser la venta un contrato consensual, así la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado a tenor del ya mencionado artículo 1.161. eiusdem, toda vez que el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de venta, la cual puede suplirse con el registro de la sentencia que se clara la existencia del contrato, y tal ocasión de registro surge con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

(Resaltado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Se afirma en la denuncia, como puede advertirse en la trascripción que precede, que la desnaturalización que hiciera el sentenciador de la frase documento definitivo de venta empleada en el contrato, considerándolo un simple añadido, asunto complementario o cuestión netamente adjetiva, es determinante en la infracción denunciada pues, según se afirma, esa frase era indispensable para establecer que el propósito de las partes fue celebrar una opción de compra y no, como erróneamente se dijo el fallo recurrido una venta.

Sin embargo, si consideramos los dichos de la recurrida cuya trascripción ha sido hecha precedentemente, no se infiere que el sentenciador haya desnaturalizado la expresión utilizada en el contrato, es decir, que haya tergiversado una de sus menciones, pues, como se evidencia en el texto de la sentencia trascrito, el ad quem expresó correctamente, que era lo convenido por las partes e indicó que el hecho de que los contratantes hubieran convenido firmar un futuro documento definitivo de venta, sólo era una cuestión procedimental, en un negocio que ya se había, en su criterio, realizado. Téngase presente, además, que el sentenciador no fundamenta la calificación que hace del contrato, en el examen de la mención del documento definitivo de venta, sino en otras menciones de otras cláusulas del contrato, de las que deduce que hubo un acuerdo de voluntades, que se convinieron el objeto, el precio y los demás elementos del contrato de venta, como es fácil apreciarlo en la trascripción que se hiciera de la sentencia.

Por las razones expuestas, la Sala concluye, que no se ha producido en este caso la infracción de los artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil, por falsa aplicación. Así se declara.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 2006.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem, se condena a la parte demandante en las costas del recurso de casación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado de la causa, es decir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-001126

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, se permite discrepar del criterio de la distinguida mayoría por las siguientes razones:

En la segunda denuncia por infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, el fallo de la mayoría en relación a la testimonial del ciudadano D.G.P.A. comparte la opinión de la sentencia recurrida que valoró dicha probanza para determinar que la parte actora compró un inmueble que construía la parte demandada y ordenó hacer modificación en dicho inmueble, entre otras, construir una piscina en vez de dos, como se había convenido en el contrato de opción de venta. En efecto, de la transcripción de la declaración del testigo ya mencionado, se señala al folio 10: “…que sabe que la ciudadana M.C.P. compró un inmueble que construía la empresa Inversiones y Valores Miravalle…”. Igualmente sostiene la recurrida que dicho testigo debe considerarse veraz en sus dichos, entre otros en que la ciudadana antes mencionada “…actuaba como propietaria de la casa al ordenar varias modificaciones e inclusive de mandar a construir una piscina en vez de dos como se había pactado...”.

Lo anterior demuestra que la recurrida determinó la existencia de un contrato definitivo de compra-venta, no de opción de compra como fué pactado, y que una cláusula del contrato debía de entenderse de un modo distinto al que literalmente aparece en el mismo. En base a ello estima quien disiente, que dicha declaración está destinada a demostrar la existencia de una obligación y la modificación de la misma, en un caso en que el valor del objeto excede con creces del monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), lo cual altera lo previsto en el artículo1.387 del Código Civil, el cual textualmente dispone:

…No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda sin embargo en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio…

.

Conforme a lo anterior queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2006-001126

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