Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva del 09 de septiembre de 2004, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por la ciudadana M.A.B. contra los ciudadanos M.I.G.C., D.B., N.D.J., C.T., F.G., S.V.G., ISNORMA J.V.G.D.C., la primera en su condición de cónyuge del difunto A.B.V. y los otros hijos del mencionado de cuius, por nulidad de matrimonio, mediante la cual el mencionado Tribunal, declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, la nulidad de matrimonio celebrado entre la ciudadana M.A.B. y el difunto, A.B.V. en fecha 18 de febrero de 1963.

Mediante auto del 05 de noviembre de 2004 (folio 113), el a quo remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 16 del mismo mes y año (folio 114), le dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni informes ante esta Alzada.

Por auto del 16 de diciembre de 2004 (folio 115), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 120), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose ésta en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 17 de octubre de 2002 (folios 1 al 8), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.275.698, asistida por el abogado A.R.P.S., por el cual interpusieron contra los ciudadanos M.I.G.C., D.B., N.D.J., C.T., F.G., S.V.G., ISNORMA J.V.G.D.C., la primera en su condición de cónyuge del difunto A.B.V. y los otros hijos del mencionado de cuius, venezolanos, mayores de edad, formal demanda por nulidad del matrimonio contraído entre la ciudadana M.A.B. y el difunto, A.B.V., en fecha 18 de febrero de 1963, por ante el Juez del Municipio Mesa B.d.D.T.d.e.M., la cual anexa. La actora a tal efecto, alegó en resumen lo siguiente:

Que, en fecha 18 de febrero de 1963, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.B.V.B., conocido también como Á.B.V.V., por ante el Juez del Municipio Mesa B.d.D.T.d.E.M., según consta de acta de matrimonio que quedo inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho, al folio 3, bajo el N° 3, del año 1963.

Que, durante los primeros años de matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San C.d.E.Z., y posteriormente en esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, concretamente en la Urbanización Buenos Aires, desde hace más de veinticinco años.

Que a mediados de 1985, su cónyuge A.B.V.V., se marchó del hogar, abandonándola con sus hijos y no tuvo mas noticias de él.

Que, en el transcurso de 1995 se llegó a enterar que su mencionado cónyuge A.B.V., había fallecido en el año 1988 y que ese señor antes de casarse con ella se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana M.I.G.C., según matrimonio celebrado en fecha 02 de agosto de 1952, por ante la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el N° 52.

Que, esa circunstancia que el ciudadano A.B.V., estuviese casado a otro matrimonio anterior, sin haber disuelto ese vínculo para posteriormente celebrar matrimonio civil con ella, además del daño moral y material que le ha causado, al haberla engañado y ultrajado de esa forma, constituye un impedimento dirimente que vicia de nulidad absoluta el matrimonio que contrajo con dicho ciudadano, “estándo (sic) en contravención con la norma del artículo 50 de nuestro Código Civil, pués (sic) yo desconocía por completo que el ciudadano A.B.V., para el momento de contraer matrimonio conmigo, estuviere ligado a otro anterior” (sic).

Que por esas razones, ocurre para demandar formalmente por acción de nulidad, el matrimonio que contrajo con el ciudadano A.B.V.V. también conocido como A.B.V.B., en fecha 18 de febrero de 1963, por ante el Juez del Municipio Mesa B.d.D.T.d.E.M., según consta de acta de matrimonio que quedó inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho, al folio 3, bajo el N° 3, del año 1963.

Junto con el libelo, la actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 06 al 14.

Mediante auto del 24 de septiembre de 2003 (folio 15), el prenombrado Tribunal admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos y dispuso el libramiento del edicto.

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2003 (folio 16), la actora, ciudadana M.A.B., asistida por el abogado A.R.P.S., le otorgó poder apud acta al prenombrado profesional del Derecho y a la abogada C.C.R.D.P..

Consta que la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, se practicó el 02 de octubre de 2003, según así se desprende de la respectiva boleta que obra agregada al folio 17. Asimismo que la parte actora publicó el edicto (folios 18 y 19), dejando constancia el Tribunal de la causa que en la oportunidad fijada en el mismo no compareció ninguna persona interesada, mediante acta de fecha 05 de noviembre del mismo año (folio 63).

Luego de varias incidencias relativas a la citación de los demandados, así como la designación de defensor judicial a algunos de ellos, mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2004, la abogada L.C., en su condición de defensora judicial de los ciudadanos D.B., N.D.J., C.T. y F.G.V.G., procedió a contestar la demanda y, por considerar que no tenía defensas preliminares, a todo evento, procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes.

Abierta ope legis la causa a pruebas, la parte actora mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2004 (folios 81 y 82), promovió pruebas ante el Tribunal de la causa, las cuales por auto de fecha 05 de abril del mismo año (folio 84) admitió las pruebas documentales y testificales, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y, para su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas de despacho obra agregada a los folios 85 al 99.

En la oportunidad legal, la parte actora presentó escrito de informes (folios 101 y 102).

Por sentencia de fecha 09 de septiembre de 2004 (folios 105 al 110), el Tribunal a quo, declaró con lugar la acción intentada por la parte actora, ciudadana ciudadana M.A.B. contra los ciudadanos M.I.G.C., D.B., N.D.J., C.T., F.G., S.V.G., ISNORMA J.V.G.D.C., la primera en su condición de cónyuge del difunto A.B.V. y los otros hijos del mencionado de cuius, por nulidad de matrimonio, en los términos expresados en el encabezamiento de la presente decisión.

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II

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, este Tribunal observa:

De los términos en que fue planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por la ciudadana M.A.B. tiene por objeto la declaratoria de nulidad del matrimonio que celebrará con el difunto A.B.V., en fecha 18 de febrero de 1963, por ante el Juez del Municipio Mesa B.d.D.T.d.e.M..

A los fines de esta Superioridad emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de nulidad del matrimonio interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, a cuyo efecto previamente procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

PRIMERO

Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos A.B.V. y M.A.B., del 18 de febrero de 1963, expedida por el P.C. de la Parroquia Mesa B.M.A.P.S. del estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 2002 (folio 6).

La referida acta no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que los prenombrados ciudadanos A.B.V. y M.A.B., contrajeron matrimonio el 18 de febrero de 1963, y así se decide.

SEGUNDO

Copia certificada mecanografiada del acta de defunción del ciudadano A.B.V.B., de fecha 07 de julio de 1988, expedida por el P.C.d.M.S.C.d.Z.D.C. del estado Zulia, el 14 de marzo de 2002 (folio 7).

La referida acta no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que el prenombrado ciudadano A.B.V.B. falleció el 04 de julio de 1988, y así se decide.

TERCERO

Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos A.B.V. y M.I.G.C., el 02 de agosto de 1952, expedida por el P.C.d.M.S.C.d.Z., estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 1978 (folio 08).

La referida acta no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que los prenombrados ciudadanos A.B.V.B. y M.I.G.C., contrajeron matrimonio el 02 de agosto de 1952, y así se decide.

CUARTO

Oficio emanado de la Oficina Diex Tovar, estado Mérida, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 30 de octubre de 2002 (folio 9).

En lo que respecta a valor probatorio del mismo, este Tribunal observa que no fue impugnado ni tachado, por lo que se le da fe a la declaración que allí contiene, donde se confirma el registro del difunto, A.B.V.B. y así se decide.

QUINTO

Copia certificada mecanografiada de partida de nacimiento del difunto, Á.B.V., del 11 de agosto de 1934, expedida por el P.C.d.M.S.C.d.Z., Distrito Colón, estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2003 (folio 10).

La referida acta no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para dar por demostrado que el difunto Á.B.V. nació el 11 de agosto de 1934, y así se decide.

SEXTO

Copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos A.S., H.G., Y.J. y C.L.V.B., emanadas las tres primeras por la Primera Autoridad Civil del Municipio San C.d.Z.d. estado Zulia, y la última por la del Municipio A.A. del estado Mérida (folios 11 al 14).

Las referidas actas no fue impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que los prenombrados ciudadanos A.S., H.G., Y.J. y C.L.V.B., son hijos del ciudadano Á.B.V.B. y la actora, ciudadana M.A.B.D.V., y así se decide.

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2004 (folio 81), el apoderado actor, en la oportunidad de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

PRIMERO

DOCUMENTALES.- Reprodujo las instrumentales producidas junto con el libelo de la demanda. Por lo cual este Tribunal establece que las mismas ya fueron a.y.a.e. las pruebas aportadas por la parte actora junto con su libelo de demanda, y así se declara.

SEGUNDA

TESTIMONIALES.- Promovió las declaraciones de las ciudadanas T.F.D.M., R.E.V.D.A. y M.D.L.Á.M.F..

Esta prueba fue admitida mediante auto de fecha 05 de abril de 2004, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la comisión al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas obran a los folios 85 al 99.

Consta en autos, que las ciudadanas R.E.V.D.A., M.D.L.Á.M.F. y T.F.D.M., rindieron sus respectivas declaraciones en fechas 28 de abril y 06 de mayo de 2004, las cuales fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, afirmando que conocen a la actora y al ciudadano Á.B.V.; quienes estaban casados y procrearon cuatro hijos. Asimismo, que conocen a la señora M.I.G.C., quién se había casado muy joven con el referido ciudadano, pero creían que se había divorciado cuando se casó con la demandante.

Observa el juzgador que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran autos, ni tampoco se evidencia de las actas procesales, causal alguna que invalide su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrados con las otras pruebas de autos la existencia de los dos vínculos matrimoniales del difunto. Así se establece.

Este Tribunal para decidir observa:

a parte actora como fundamentos de derecho de la pretensión de nulidad interpuesta, indicó los artículos 50, 122 y 127, primer aparte, del Código Civil y el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son los siguientes:

“Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.

Artículo 122.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.

En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.

Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.

Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.

Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.

Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.

Artículo 752.- Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el Titulo II, del Libro Primero de este Código.

Del material probatorio que obra en los autos, anteriormente enunciado, analizado y valorado, en criterio de este Tribunal se deduce que, efectivamente como lo decidió el Tribunal a quo estamos en presencia de un impedimento dirimente absoluto para que el hoy difunto Á.B.V., hubiese contraído matrimonio válido con la actora, ciudadana M.A.B. el 18 de febrero de 1963, ya que conforme al artículo 50 del Código Civil de 1942, aplicable en el presente caso en virtud de las fechas en que se realizó dicha unión conyugal, el cual es del mismo contenido al actual artículo 50 del vigente Código Civil de 1982, por no ser objeto de reforma, “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior” (negritas de esta Superioridad), ya que, el mencionado difunto en fecha anterior, es decir, el 02 de agosto de 1952 había contraído nupcias con la ciudadana M.I.G.C., cuya unión no había sido disuelta para poder contraer matrimonio válido con la actora; quedando demostradas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda por la actora para llevar al convencimiento de este Juzgador a los fines de declarar la nulidad absoluta del referido matrimonio y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en el dispositivo de la presente sentencia será declarada con lugar la demanda interpuesta y, consecuencialmente, se confirmará el fallo consultado.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 17 de octubre de 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana M.A.B., asistida por el abogado A.R.P.S., contra los ciudadanos M.I.G.C., D.B., N.D.J., C.T., F.G., S.V.G., ISNORMA J.V.G.D.C., la primera en su condición de cónyuge del difunto A.B.V. y los otros hijos del mencionado de cuius, por nulidad del matrimonio contraído entre la ciudadana M.A.B. y el difunto, A.B.V., en fecha 18 de febrero de 1963, por ante el Juez del Municipio Mesa B.d.D.T.d.e.M..

SEGUNDO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara NULO el matrimonio contraído entre la ciudadana M.A.B. y el difunto, A.B.V.B., también conocido como A.B.V.B., en fecha 18 de febrero de 1963, por ante el Juez del Municipio Mesa B.d.D.T.d.e.M.. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo consultado.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo, no hay expreso pronunciamiento sobre condenatoria en costas.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02472

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