Decisión nº 1220 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

S. 1996

S.-1808

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos, este Tribunal le da entrada. Fórmese expediente. Numérese.

Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana M.A.Q.D., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.613 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en la cual solicita se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERO del causante J.D.R.Q., quien en vida fuera su hijo, venezolano, mayor de edad, Educador, titular de la cédula de identidad Nº V-15.060.697, que falleció el día veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), en Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., ya que en fecha 24 de febrero de 2005 ya había realizado una declaración de únicos y universales herederos por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde se declaró a la solicitante y al ciudadano O.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.752, como únicos y universales herederos del de cujus J.D.R.Q., por ser sus progenitores, pero en fecha 19 de enero de 2011, el ciudadano OVIDO A.R., también falleció, según se desprende de Registro de Defunción emanado de la autoridad competente, el cual corre agregado a las actas; por lo tanto, la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.

En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad del postulante, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los denominados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.

De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abroga el postulante, se respalda por documentos auténticos y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha de hoy, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante J.D.R.Q., a la ciudadana M.A.Q.D., plenamente identificada en actas, en su carácter de progenitora del de cujus. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir la copia certificada solicitada.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez, El Secretario Temporal,

Abog. I.P.P.. R.R.B.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.).-

El Secretario Temporal,

R.R.B.

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