Decisión nº 5 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Exp. 11913.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: M.A.Á.A..

Apoderadas judiciales: A.M.M. y Neir C.R.V..

Demandado: W.J.R.R..

Apoderados judiciales: W.L.V. y S.R.V..

Beneficiario: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIABILIDAD.

Apoderado judicial: R.R. Laurenz.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, el ciudadano J.A.R.Á., titular de la cédula de identidad No. V.-19799494, asistido por el abogado R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57304, opuso recuso de invalidación contra la sentencia interlocutoria No. 238, de fecha 30 de noviembre de 2007, en el cual alegó:

…porque vulneran mi derecho a la obligación de manutención… este convenio representa grave e inminente o una violación contra mi derecho de estudio y sustento destinado a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, considerándolo un error de hecho propiamente dicho como culpa de mi madre como parte interesada; porque aquel juicio se sentenció “juxta allegata et probata” pero sobre la base de hecho suficientemente conocido de que mi madre y mi persona carecemos de recursos económicos para poder satisfacer mis necesidades de manutención son contrario a mis intereses y lo cual hace en consecuencia la sentencia contraria a la verdad y la justicia, como un agravio, que en contra de mis intereses irrogo el fallo…”

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal ordena el desglose de la anterior diligencia y de los recaudos consignados, para que se proceda a la apertura de un cuaderno por separado, otorgándole la misma numeración de la pieza principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir la procedencia o no del recurso planteado, en base a los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Conforme a lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 1992, según expediente No. 91-0211, contentivo del juicio: Aerotécnica, S. A. vs. Línea Orinoco, SRL, con ponencia del Magistrado: CARLOS TREJO PADILLA; “…el procedimiento de invalidación es un recurso excepcional, que la ley otorga a las partes cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no exista ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el Art. 328 del C.P.C…”

Al respecto, los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 327: “Siempre que concurra alguna de las causas que se encuentran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”

Artículo 328: “Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

El beneficiario de autos, ciudadano J.A.R.Á., solicitó la invalidación de la sentencia interlocutoria No. 238, de fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se aprobó y homologó el convenio de obligación de manutención, celebrado por los ciudadanos M.A.Á.A. y W.J.R.R., en fecha 29 de noviembre de 2007, fundamentando el recurso en la causal tercera del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “…lo cual hace en consecuencia la sentencia contraria a la verdad y la justicia, como un agravio, que en contra de mis intereses irrogo el fallo…”

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, 3a. edición actualizada, ediciones liber, Caracas, 2006, págs. 601-602, explica de manera detallada la causal invocada, en los siguientes términos:

Puede haber habido error en la determinación del hecho específico real al cual se aplicó la norma de juicio llamada a dirimir la controversia, por causa de una prueba concluyente, decisiva, de carácter instrumental. El error puede ser positivo o negativo.

a) Es positivo o por exceso en el caso de la causal tercera, o sea, cuando se apreció ciertamente el instrumento decisivo pero dicho instrumento es falso, según sentencia dictada en juicio penal…

Asimismo, la tacha de falsedad declarada en forma incidental o principal en otro juicio, acarrea la invalidación también, desde que el fundamento de ésta es la valoración de un instrumento falso - que ciertamente se produce en la tacha del juicio civil - y no la culpabilidad de quien lo forjó, que es cuestión netamente penal.

De lo anterior se infiere, que la invalidación por la causal contenida en el numeral tercero del artículo in comento, procede cuando el instrumento del cual se derivan los hechos controvertidos y dirimidos en la sentencia de mérito, es declarado falso mediante sentencia definitiva dictada en juicio civil o penal.

Ahora bien, en los juicios de obligación de manutención, los hechos controvertidos versan sobre el cumplimiento o no de tal obligación por parte de alguno de los progenitores, derivándose la misma de la filiación existente entre el progenitor o progenitora y el beneficiario, la cual se demuestra a través del acta de nacimiento respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, dicha acta de nacimiento constituye el instrumento fundamental del cual se derivan los hechos dirimidos en la sentencia que pone fin al proceso. En ese sentido, la invalidación por error de hecho en la litis sería procedente, en el caso de existir una sentencia definitivamente firme, que declare la falsedad del acta de nacimiento del beneficiario, y en consecuencia, la improcedencia de la obligación de manutención por parte de su progenitor o progenitora.

En el caso de autos, a través de los documentos consignados no fue demostrada la falsedad del acta de nacimiento No. 1443, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano J.A.R.Á., por lo que, dicho supuesto no encuadra dentro de los supuestos consagrados el numeral tercero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la invalidación del fallo en el cual este Tribunal aprobó y homologó el convenio suscrito por los progenitores, en fecha 29 de noviembre de 2007.

Aunado a ello, las partes en el mencionado convenio fijaron las cantidades a cancelar por concepto de manutención, educación, vestuario, gastos médicos y medicinas, quedando además aseguradas las pensiones futuras en caso de terminarse la relación laboral del progenitor, en consecuencia, encontrándose cubiertos los extremos consagrados en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan desvirtuados los argumentos expuestos por el ciudadano J.A.R.Á., en cuanto a la violación del derecho a la educación y de manutención.

Por las razones antes expuestas, y no habiendo sido promovido ningún medio de prueba del cual se demuestre la falsedad del instrumento fundamental del cual se derivan los hechos controvertidos, aunado a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la facultad que tienen ambos progenitores de convenir sobre la forma y oportunidad de pago de la obligación de manutención, siendo el deber del juez garantizar que dicho convenio no sea contrario al interés del niño, niña y/o adolescente involucrado, considera este Juzgador que el recurso interpuesto por el beneficiario de autos, no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Improcedente el recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano J.A.R.Á., contra la sentencia interlocutoria No. 238, de fecha 30 de noviembre de 2007. Así s decide.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, al 01 día del mes de diciembre de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 05. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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