Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 24 de enero de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por la ciudadana M.A.I.G., por interdicción de la ciudadana D.M.S., mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la solicitud de incapacitación y decretó la interdicción definitiva de la susodicha ciudadana. Asimismo, hizo los pronunciamientos que se reproducen a continuación: “PRIMERO: la (sic) ciudadana D.M.S., queda mismo (sic) sometido (sic) al régimen de Tutela de entredicho según las previsiones de la ley” (sic).- “SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena oficiar a la Oficina principal (sic) de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (sic), a los fines de protocolizar el presente decreto” (sic).- “TERCERO: Se ordena publicar en un diario de mayor circulación a nivel (sic) nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil (sic).- “CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de procedimiento (sic) Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor (sic) Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley” (sic).- “QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión” (sic).

Notificadas las partes de dicho fallo, mediante auto del 13 de febrero de 2008 (folio 122), el a quo, por considerar que aquéllas “no solicitaron aclaraciones y ampliaciones de la referida sentencia” (sic), con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el N° 2592, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año, le dio entrada con su nomenclatura propia y el curso de Ley. Asimismo, advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, ni tampoco promovieron pruebas ni consignaron informes ante esta Alzada.

Mediante auto del 3 de abril de 2008 (folio 124), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha del referido auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, la cual se procede a proferir, en los términos siguientes:

I

SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2006 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada M.A.I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.022.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.900 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, quien, actuando en su propio nombre, con fundamento en los artículos 393, 395, 396, 397, 399, 401, 403 del Código Civil, en armonía con lo establecido en los artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la interdicción de la ciudadana D.M.S., mayor de edad, venezolana y domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, quien --al decir de la promovente-- es hija de la difunta M.A.D. LA E. SÁNCHEZ, según se evidencia de la partida de nacimiento N° 173, del 16 de septiembre de 1949, asentada en la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.e.M., cuya copia certificada produce marcada con la letra “A”, donde consta que nació el 15 de febrero del citado año; tía suya, según se evidencia de la partida de nacimiento N° 1.425 de fecha 13 de julio de 1965, asentada en la “Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic), cuya copia certificada acompaña marcada con la letra “B”; y hermana de la ciudadana G.T.S.D.I., quien es madre de la solicitante, tal como consta de la partida de nacimiento N° 26, del 22 de febrero de 1932, emitida por la “Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M.” (sic), que anexa distinguida con la letra “C”.

Como fundamento de la pretensión deducida, la prenombrada abogada, en resumen, alegó lo siguiente:

Que su prenombrada tía se encuentra “en un estado habitual de defecto intelectual, que la imposibilita para atender a la Administración (sic), de sus bienes” (sic), ya que, desde su infancia, padece de ese defecto intelectual, el cual consistente en una “Enfermedad Aguda Cerebral Infecciosa” (sic), que, según lo expresado frecuentemente y en forma reiterativa por su difunta madre, “fue meningitis, la cual conllevó a secuelas permanentes (retraso mental, incapacidad de aprendizaje, trastornos motores parciales, incoordinación y desorientación en el tiempo, espacio y persona)…” (sic).

Que motivado a la situación que padece su prenombrada tía D.M.S., la madre de ésta “le dio todos los cuidados requeridos hasta el momento de su fallecimiento” (sic), hecho éste último que consta del acta de defunción N° 32, de fecha 11 de junio de 2005, asentada en la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.e.M., que acompaña marcada con la letra “D”, quien tuvo como último domicilio, junto a su prenombrada hija, el inmueble situado en la Avenida Bolívar N° 294-A, Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.e.M., según así se desprende de la constancia emitida por “ASO MOLTALBÁN ALTO, el 18 de Marzo (sic) de 2006” (sic), la cual produce en copia simple marcada con la letra “E”.

Que dicho inmueble “pertenece a la ciudadana M.A.S.D.F., tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 22 de Septiembre (sic) de 1978, anotado bajo el N° 123, Tomo Dos (02), Protocolo Primero, Tercer Trimestre” (sic), el cual anexa, en copia simple, marcado con la letra “F”.

Sobre la base de las razones expuestas, la prenombrada abogada M.A.I.S., concluyó solicitando formalmente al Tribunal, con fundamento en las disposiciones legales antes mencionadas, declare la interdicción civil de su prenombrada tía, ciudadana D.M.S., “debido a su incapacidad intelectual permanente, sin intervalos lúcidos, derivada de su enfermedad, la cual le impide proveer sus propios intereses y defender sus derechos” (sic). Asimismo, pidió que la mencionada ciudadana fuese interrogada por el Juez de la causa, a cuyo efecto solicitó el traslado del Tribunal a la dirección que indicó. Igualmente requirió la designación de un facultativo, a los efectos de que procediera a examinar el estado de salud de aquélla y a emitir juicio al respecto. También solicitó se le designara como tutora principal, a la ciudadana M.A.S.D.F., y como tutora interina, a la ciudadana G.T.S.D.I., quienes son hermanas de la ciudadana D.M.S., según se evidencia de las correspondientes partidas de nacimientos, cuyas copias certificadas produce marcadas con las letras “C” y “G”, esta última asentada en la Prefectura Civil de la Parroquia Matríz del Municipio Campo E.d.e.M., bajo el Nº 57, de fecha 22 de abril de 1935.

Junto con el escrito libelar, la actora produjo los documentos antes referidos, los cuales obran agregados a los folios 3 al 14 del presente expediente.

Mediante auto del 10 de abril de 2006 (folios 16 y 17), el a quo admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, por observar que en el escrito libelar a la ciudadana D.M.S. se le “adjudica” (sic) padecer de un defecto intelectual desde su infancia “que la imposibilita para atender a la Administración (sic) de sus Bienes” (sic), con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó “abrir el proceso” (sic) y proceder a la averiguación correspondiente y, por consiguiente, acordó practicar reconocimiento médico-legal a la “indiciada de defecto intelectual” (sic), disponiendo que el mismo debía efectuarse por dos facultativos para que la examinen y emitan juicio al respecto, a cuyo efecto ordenó oficiar al Hospital H.U.L.A. (Departamento de Psiquiatría), a los fines de que indicara a ese Tribunal el nombre de los galenos capacitados para realizar dicho reconocimiento médico-legal. Asimismo, con fundamento en el “numeral” (sic) 1° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar, mediante boleta, “de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumariales a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), disponiendo, además, que esa notificación “deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado” (sic). A tal efecto, ordenó librar la respectiva boleta de notificación. Igualmente, con fundamento en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, ordenó librar un edicto, en el que en forma resumida se hiciera saber que la “Abogado” (sic) en ejercicio M.A.I.S. promovió la interdicción de su prenombrada tía, y haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, disponiendo que un ejemplar de ese edicto debía ser publicado en un diario de la localidad, a escoger entre “Frontera”, “El Cambio”, “Los Andes” o “Fin de Siglo” de esta ciudad, con letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y que otro, debía fijarse por el Alguacil de ese Tribunal en la cartelera del mismo, y que de ello debía dejarse constancia expresa en autos. Asimismo, el a quo advirtió al interesado que la referida publicación y su consignación en el expediente debía realizarse en un lapso que no excediera de quince días contados a partir de la fecha en que se hiciera entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptaría su incorporación a los autos y sería necesario librar, a su instancia, un nuevo edicto. Y, finalmente, el Tribunal de la causa expresó que, una vez que constara en autos “la notificación de la Fiscal” (sic), fijaría oportunidad para el interrogatorio del “entredicho” (sic) y para las “declaraciones de los parientes conforme a la ley” (sic) y el “acto de nombramiento de los médicos expertos” (sic).

En nota inserta al folio 17, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que en la misma fecha del auto antes mencionado --10 de abril de 2006--, se le dio entrada a la solicitud de interdicción bajo el Nº 26.811, se ofició al Jefe del Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes bajo el N° 386, y se libraron la boleta a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y el edicto ordenado.

Por auto del 10 de abril de 2006 (folio 18), el Tribunal a quo ordenó certificar “sendas copias del escrito libelar y del Auto de Admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (sic), disponiendo finalmente que a la misma debía insertarse al pie el contenido de ese “auto” (sic).

En el presente expediente no consta que la Secretaria del a quo haya expedido las copias certificadas ordenadas en el decreto anteriormente mencionado.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2006 (folio 23), la actora, abogada M.A.I.S. solicitó al Tribunal de la instancia inferior se le hiciera entrega del e.l. a los efectos de su publicación.

Por diligencia del 24 de abril de 2006 (folio 24), la prenombrada profesional del derecho, con el mismo carácter expresado, consignó un ejemplar del diario “Los Andes”, correspondiente a su edición Nº 25.651, de fecha 21 del citado mes y año, en cuya página 22, aparece publicado el e.l. por el Tribunal de la causa.

Mediante auto del 25 de abril de 2006 (folio 25), el Juzgado a quo, por observar que el ejemplar de periódico consignado por la parte demandante es muy voluminoso y que ello dificulta el manejo del expediente, por razones de comodidad y técnicas de archivo, ordenó dejar en autos la página donde aparece publicado el mencionado edicto y desglosar el resto del mismo y dejarlo en custodia del archivo de ese Tribunal, lo cual se hizo en esa misma fecha, según así consta de la nota de Secretaría inserta al folio 26.

En declaración efectuada en fecha 27 de abril de 2006, que obra inserta al folio 27, el Alguacil Accidental del Juzgado de la causa, ciudadano H.D.G.V., dio cuenta de la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Familia, ordenada en el auto de admisión de la solicitud de interdicción, exponiendo al efecto lo siguiente: “Hago del conocimiento del Tribunal y así dejo constancia que el día (sic) 26 de Abril (sic) del (sic) 2.006’ (sic), siendo las 10:30am (sic), me traslade (sic) a la sede del Ministerio Público del Estado Mérida (sic) a practicar la notificación, en la causa identificada con el Nº 26.811 de la nomenclatura que al efecto se lleva, librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO, (sic) en su carácter de parte de buena fe en la solicitud de INTERDICCIÓN, intentada por la Abogado (sic) M.A.I.S., con relación a su tía D.M.S., consigno boleta debidamente firmada por la fiscal de turno la Abogado (sic) IVOME (sic) R.V. (sic) Es todo” (sic).

En nota de esa misma fecha --27 de abril de 2006-- la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que “la actuación anteriormente señalada por el ciudadano Alguacil de este [ese] Juzgado fue efectivamente realizada, en el lugar, día y hora señalada” (sic).

El 15 de mayo de 2006, se recibió en el a quo y agregó al presente expediente, oficio de esa misma fecha (folio 29), suscrito por el Jefe de la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, mediante el cual, en respuesta al oficio enviado por la Jueza de ese Tribunal, le informó de la designación de los doctores I.S.S. y ADALGI DÁVILA, para que se abocaran a la evaluación de la ciudadana D.M.S..

En nota de fecha 16 de mayo de 2007, que obra inserta al folio 31, la Secretaria Accidental del Tribunal de la instancia inferior dejó constancia que siendo ese “el último día para el acto de Edicto (sic), no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado persona alguna que tenga interés directo y manifiesto en el presente proceso” (sic).

Mediante auto del 22 de mayo de 2006 (folio 32), el a quo, a los fines de la evaluación médica de la sindicada de enfermedad mental, designó a los galenos I.S.S. y J.A.D., quienes, previa notificación, según consta del acta inserta al folio 35, el 14 de junio del citado año, aceptaron el cargo y prestaron el juramento legal. Igualmente se evidencia de la referida acta que, en ese mismo acto, el médico primeramente nombrado expresó que, en virtud de que no conocen a la paciente a quien van a evaluar, solicitó que la misma fuese trasladada al “Centro Clínico Dr. M.R., avenida Urdaneta calle Tulipán consultorio Nro. (sic) 1-1”, para que se llevara a cabo su evaluación. Igualmente consta del acta de marras que los expertos manifestaron al Tribunal que “dicha evaluación causará honorarios de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (sic) para cada uno de los médicos” (sic), y que, una vez que fuesen cancelados los mismos, “en una lapso de cuarenta y ocho horas” (sic), consignarían el “respectivo informe” (sic).

Mediante diligencia del 14 de junio de 2006 (folio 37), la parte actora, abogada M.A.I.S., por considerar que el monto de los honorarios fijados por los expertos a quienes se encomendó la evaluación médica de la sindicada de enfermedad mental, era una “cantidad onerosa y elevada” (sic), solicitó al Tribunal de la causa nombrara otros “médicos facultativos para el presente caso” (sic), e igualmente pidió el traslado de los mismos al “domicilio” (sic) de la ciudadana D.M.S., “en vista de la imposibilidad que posee la misma de trasladarse con facilidad de un sitio a otro debido a su estado de salud” (sic); y, por último, igualmente solicitó a dicho Juzgado fijara oportunidad para el interrogatorio del “entredicho” (sic) y la declaración de los testigos.

En atención a la solicitud formulada por la actora en la referida diligencia, por auto de fecha 15 de junio de 2006 (folio 38), el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado. En consecuencia, designó como expertos a los galenos L.M. y G.G.E., a los fines de que procedieran a evaluar médicamente a la imputada de enfermedad mental y a emitir juicio al respecto, a quienes acordó notificar mediante boleta, para que comparecieran por ante ese Juzgado en el tercer día “hábil de despacho” (sic) siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a las 2:00 p.m., a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa y, en el primer caso, prestaran el juramento legal. Asimismo, fijó el séptimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, a las 2:00 p.m., para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada por la parte actora en su solicitud, a los fines de efectuar el interrogatorio de la sindicada de enfermedad mental. Y, finalmente, el Juez de la causa, por considerar que en los autos para entonces no constaba el nombre de los parientes de aquélla a objeto de ser oídos por ese Tribunal de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, instó a la demandante a indicar “los nombres de cuatro parientes cercanos o en su defecto amigos de su familia, para ser interrogados…” (sic).

Consta de los autos que, previa notificación, el 22 de junio de 2006 (folio 44), los expertos designados, médicos psiquiatras G.G. y L.M., siendo las diez de la mañana, comparecieron ante el Tribunal a quo y aceptaron el cargo y prestaron el juramento legal. Asimismo, se evidencia que, mediante diligencia de fecha 13 de julio del citado año (folio 60), los prenombrados galenos consignaron escrito contentivo del informe pericial y “Recibo de Honorarios Profesionales” (sic), por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), los cuales fueron agregados a los autos y cursan a los folios 61 al 63.

Se evidencia de las actas procesales que, previa fijación y habilitación, el 28 de junio de 2006 (folios 48 al 53), el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el inmueble cuya dirección se indicó en el acta inserta a los folios 48 al 53, y su Jueza titular procedió a interrogar a la imputada de enfermedad mental, ciudadana D.M.S..

Consta de los autos que, en las respectivas oportunidades fijadas al efecto, rindieron declaraciones testimoniales ante el a quo los ciudadanos L.O.F., EUCARIS M.S., L.C.A. y J.W.P., según así se desprende de las correspondientes actas insertas a los folios 55 al 59 del presente expediente.

En fecha 25 de julio de 2006 (folios 65 al 71), el a quo, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y las razones allí expuestas, decretó la interdicción provisional de la ciudadana D.M.S., y le designó como “TUTOR PROVISIONAL” (sic) a la ciudadana G.T.S.D.I., a quien dispuso notificar por boleta, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo y, en el primer caso, para que prestara el juramento legal. Asimismo, con fundamento en el precitado 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó seguir el p.d.i. por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaba “abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de tutor interino, a fin de instruir las que promueva la ciudadana D.M.S.… su tutora interino o tutor interino (sic) y las que este [ese] juzgador considere necesario promover de oficio” (sic). Finalmente, dispuso que esa sentencia debía publicarse y registrarse de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil y que, a tales fines, por “auto separado” (sic), se expediría copia fotostática certificada de la misma.

Se evidencia del acta del 3 de agosto de 2006 (folio 78), que, previa notificación, en esa fecha la ciudadana G.T.S.D.I., compareció ante el Juzgado a quo, y aceptó el cargo de “tutor provisional” (sic) de la ciudadana D.M.S., y la Jueza a cargo de dicho Tribunal procedió a tomarle el juramento legal.

Consta de los autos que, a solicitud de la actora, previo decreto, la Secretaria del a quo, en fecha 9 de agosto de 2006, expidió copia fotostática certificada del referido decreto provisional de interdicción.

En declaración del 4 de octubre de 2006, la Alguacil del Tribunal de la causa expuso lo siguiente: “hago (sic) del conocimiento del tribunal y así dejo constancia que el día (sic) 04 de octubre de 2.006’ (sic), siendo las 8:30am (sic), fije (sic) en la cartelera de este tribunal EDICTO a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto, que este tribunal a solicitud de la abogada en ejercicio MARIA (sic) A.I.S. (sic), se ha abierto el p.d.I. (sic) de la ciudadana: (sic) D.M.S. (sic)” (sic) (folio 82).

En nota de esa misma fecha --4 de octubre de 2006-- (folio 82), la Secretaria Temporal del mencionado Tribunal hizo constar “que la actuación anteriormente señalada por la ciudadana Alguacil de este [ese] Juzgado fue efectivamente realizada, en el lugar, día y hora señalada” (sic).

Mediante diligencia del 18 de septiembre de 2006 (folio 81), la demandante de autos, abogada M.A.I., consignó ante el Tribunal de la causa escrito, que el 10 de octubre del citado año, fue agregado al folio 83 del presente expediente, mediante el cual promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

El valor y el mérito jurídico del interrogatorio realizado por el Juzgado de la causa, en fecha 28 de junio de 2006, a la ciudadana D.M.S..

SEGUNDO

Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.W. PAREDES, EUCARIS M.S., L.C.A. y L.O.F., rendidas el 29 de junio de 2006, ante el a quo, “para probar la debilidad intelectual permanente” (sic) de la sindicada de enfermedad mental.

TERCERO

El informe presentado por los médicos L.M. y G.G., que obra en los folios 62 y 63 del presente expediente, con el cual --al decir de la promovente-- “igualmente se prueba la debilidad mental” (sic) de la mencionada ciudadana.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes presentaron informes en la primera instancia.

En fecha 24 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 96 al 113), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de incapacitación de la ciudadana D.M.S., promovida por la abogada M.A.S.; decretó la interdicción definitiva de aquélla e hizo los demás pronunciamientos reproducidos en el encabezamiento de este fallo. Asimismo, con fundamento en el artículo 416 del Código Civil, impuso a la parte actora una multa de cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 0,50), por haber omitido registrar y publicar por la prensa el decreto de interdicción provisional de la ciudadana D.M.S., que dictara ese Tribunal el 25 de julio de 2006; y, a los efectos del pago de dicha multa, ordenó a la infractora que consignara en el presente copia de su cédula de identidad y de su Registro de Información Fiscal (RIF), e indicara su domicilio y teléfono, a los efectos de solicitar la correspondiente planilla de pago ante la Dirección General de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Mediante diligencia del 29 de enero de 2008 (folio 116), la parte demandante, abogada M.A.I., suministró la información y consignó los recaudos exigidos por el Tribunal de la causa en la referida sentencia, a los efectos del pago de la multa que le fuera impuesta. Asimismo, solicitó la expedición de copia certificada del referido fallo, a los fines de su publicación; pedimento éste que reiteró en diligencia de esa misma fecha y que el a quo ordenó en decreto del 13 de febrero del mismo año (folio 121).

Notificadas las partes del fallo definitivo de marras, mediante auto del 13 de febrero de 2008 (folio 122), el a quo, por considerar que aquéllas “no solicitaron aclaraciones y ampliaciones de la referida sentencia” (sic), con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, lo cual --como se expresó ut supra-- hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el N° 2592, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 20 del mismo mes y año, le dio entrada con su nomenclatura propia y el curso de Ley.

II

PUNTO PREVIO

El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro P.P.L., “rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada”.

Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las pretensiones procesales de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el Juez superior en grado que conozca en virtud de apelación o consulta, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

El procedimiento conforme al cual se substancian y deciden las pretensiones de interdicción civil se rige por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730).

Según se infiere de la indicada normativa procedimental, el proceso judicial de interdicción civil --como la naturaleza del que fue incoado en el caso de especie-- se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, porque si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria, a menos que el Juez de la causa, en los casos en que la interdicción fuese tramitada a instancia de parte, considere que sí hay tales elementos, pero para decretar la inhabilitación del notado de demencia, en cuyo caso deberá, por auto expreso, ordenar la prosecución del correspondiente juicio de inhabilitación por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 734 eiusdem.

La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa procesal le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.

En razón de que la fase plenaria o de cognición del p.d.i. se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, el mismo consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.

Los procesos de interdicción e inhabilitación están informados por el principio de inmediación procesal, razón por la cual, según la norma contenida en el artículo 234, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, está prohibido al Juez de la causa librar comisión para efectuar en la fase sumaria el interrogatorio del accionado y de sus parientes o amigos, así como también para la evacuación de las pruebas que en el lapso legal promuevan las partes o el jurisdicente disponga de oficio.

En adición a lo expresado, cabe señalar que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 1º, de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 130 eiusdem, en los juicios de interdicción e inhabilitación civil debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ibidem, al admitir la correspondiente solicitud o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”. Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

En virtud de que el legislador en el precitado artículo 131 del Código de Procedimiento Civil omitió determinar el modo en que debe practicarse el acto de notificación del Fiscal del Ministerio Público que allí se ordena, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público --lo cual aconteció el 19 de marzo de 2007, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.647 Extraordinario--, de conformidad con la norma procesal contenida en la segunda parte del artículo 7 eiusdem, según la cual “Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, era potestativo de la autoridad judicial que conociera de la causa determinar la forma de realización de dicho acto de comunicación procesal, siendo práctica judicial acostumbrada a tal efecto ejecutar tal notificación personalmente, siguiendo, mutatis mutandi, ex artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, el trámite procedimental previsto para la citación personal del demandado, consagrado en el artículo 218 eiusdem. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la precitada Ley Orgánica, la indicada práctica o uso procesal trocase en imperativo legal, puesto que de ese texto normativo se desprende que la notificación de marras ha de hacerse de modo personal, al disponerse, en el cardinal 10 de su artículo 43, como uno de los deberes de los “Fiscales o las Fiscalas del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia”, el de “Recibir las notificaciones de los órganos jurisdiccionales y emitir opinión o formular las observaciones pertinentes en los procesos en que sea llamado a intervenir” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, se concluye que en el estado actual de nuestro derecho, en los casos de la notificación del Ministerio Público a que se contrae el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el único funcionario autorizado legalmente para recibir la correspondiente boleta y la copia certificada de la demanda que debe anexarse a la misma, es el Fiscal o Fiscala del Ministerio Público a quien se dirige la notificación, no siendo dable, en consecuencia, hacerlo en su nombre otra persona o funcionario del Despacho a su cargo. Igualmente, es de advertir que, en prueba de haber quedado legalmente notificado y, en particular, del recibo de la copia certificada de la demanda, la cual quedará en su poder, el funcionario fiscal deberá firmar al pie de dicha boleta, con indicación de la fecha, hora y lugar en que lo haga, y devolverla al Alguacil, quien, a su vez, deberá dar cuenta de la práctica de la notificación en declaración rendida en el expediente de la causa ante el Secretario del Tribunal y consignar la boleta, la cual éste deberá agregar a los autos y dar cuenta al Juez.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2533 de fecha 4 de diciembre de 2001 (caso: C.T.A.F.), dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció su criterio respecto al incumplimiento de la formalidad de la notificación de un Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad y aplica a la presente causa-- exponiendo al efecto lo siguiente:

(omissis) se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.

Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación’.

(omissis).

Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo.

Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de ‘...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimientos de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo

(www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, constató el juzgador que en el auto de admisión de la solicitud y de la orden de apertura de la averiguación sumaria correspondiente dictado el 10 de abril de 2006, que obra a los folios 16 y 17, el Tribunal de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el “numeral (rectius: ordinal) 1º” (sic) del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó “Notificar mediante boleta de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumáriales (sic) a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), advirtiendo expresamente que esa notificación debía constar en autos “antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado” (sic), a cuyo efecto ordenó librar la correspondiente boleta, lo cual --según consta de nota de Secretaría inserta al folio 17-- se hizo en la misma fecha antes indicada.

Ahora bien, observa el juzgador que para la práctica de la referida notificación el Juez de la causa no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el precitado artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, pues, a tal efecto, se limitó al librar la correspondiente boleta, omitiendo ordenar se anexara a la misma copia certificada de la demanda o solicitud de interdicción para que quedara en poder del notificado, tal como así lo establece la norma contenida en la parte in fine de dicho dispositivo legal.

Además de la indicada omisión procesal --la cual por sí sola, ex artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, vicia de nulidad todo lo actuado en la presente causa--, constató esta Superioridad que la irregular notificación de la ciudadana Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no se hizo inmediatamente y previa a cualquier otra actuación, como igualmente lo ordena la norma procesal contenida en el encabezado de la segunda parte del precitado artículo 132, ya que se evidencia de los autos que, antes de la práctica de dicho acto de comunicación procesal --lo cual, como se expresó supra, aconteció en fecha 26 de abril de 2006 (folio 27)-- el Tribunal de la causa se efectuaron las actuaciones procesales que se indican a continuación: 1) el 10 de marzo del mismo año se libró el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil (folio 17), ordenado por el a quo en el auto de admisión de la solicitud de interdicción; y 2) en fecha 20 de abril de 2006, previa solicitud, se hizo entrega de un ejemplar de ese edicto a la parte demandante (folio 23), y ésta, el 21 de ese mismo mes y año, lo hizo publicar por la prensa, concretamente, en el diario local “Los Andes”, en su edición Nº 25.651, y un ejemplar del mismo consignó en autos por diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2006 (folios 24 y 25).

Considera el juzgador que el indicado requisito pretermitido en el caso de autos, es decir, la entrega al Fiscal de copia certificada de la demanda, es esencial a la validez del referido acto de comunicación procesal y, por ende, de todo lo actuado en el presente proceso, pues la lectura de esa copia que, por imperativo del precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, debe anexarse a la correspondiente boleta, es la que asegura que la notificación cumpla su fin procesal, como es poner en conocimiento de dicho funcionario las pretensiones hechas valer por el actor en el juicio de que se trate.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que en el caso sub iudice el acto de notificación de la ciudadana Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no fue legalmente cumplido --lo cual, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, determina la nulidad de todo lo actuando en el presente proceso-- pues, según se evidencia de la declaración del Alguacil a quien se encomendó su práctica de fecha 27 de abril de 2006, inserta al folio 27, a aquélla no se le hizo entrega de copia certificada de la solicitud o demanda de interdicción propuesta por la abogada M.A.I.S., que encabeza las presentes actuaciones, como lo exige el precitado artículo 132, sino que el susodicho Alguacil solamente le entregó a la prenombrada funcionaria fiscal la correspondiente boleta de notificación, que ésta firmó al pie, indicando el lugar, fecha y hora en que lo hizo, y la devolvió al Alguacil y, a su vez, aquél, en la misma oportunidad en que formuló la mencionada declaración, la devolvió a la Secretaria, quien la agregó al presente expediente (folio 27).

Habiéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, numeral 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal y previa a cualquier actuación de un Fiscal de Ministerio Público; y en virtud de que no consta en autos que el acto de comunicación procesal preterido haya cumplido su fin procesal, como es el de poner en conocimiento de dicho funcionario los fundamentos de la pretensión de interdicción civil deducida, a este Juzgado no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem y acogiendo, como argumento de autoridad, el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en el fallo supra transcrito parcialmente, declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento en forma legal a tal notificación; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la abogada M.A.I.S., actuando en su propio nombre, por interdicción de su tía, la ciudadana D.M.S., desde el auto de admisión de la solicitud dictado el 10 de abril de 2006 (folios 16 y 17), incluida la sentencia definitiva consultada, proferida por dicho Tribunal el 24 de enero de 2008 (folios 96 al 113).

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto expreso proceda nuevamente a admitir la referida solicitud de interdicción, debiendo ordenar expresa e inmediatamente en esa misma providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131, ordinal 1º, y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 7 eiusdem, la notificación, por boleta, a la cual deberá adjuntarse copia certificada de la solicitud de interdicción, de un Fiscal del Ministerio Público competente, con la advertencia de que ese acto de comunicación procesal, so pena de nulidad de todo lo actuado, deberá practicarse personalmente y previa a cualquier otra actuación procesal que se ordene.

TERCERO

Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 03019

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR