Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoDetención Domiciliaria Bajo Apostamiento Policial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001431

ASUNTO : SP11-P-2012-001431

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. F.M.T.O.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADA: M.B.S.D.G.

DEFENSOR: ABG. J.G.C.M.

ABG. W.A.G.Q.

ABG. F.D.L.V.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-521, por parte de los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: siendo las 11:00 horas de la mañana del día 22 de mayo del presente año, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Peracal, específicamente en el canal 3, se observo venir un vehiculo automotor, color blanco y rojo de la Línea Expresos La Moderna control Nro. 04, a cuyo conductor se le indico detuviera el vehiculo para solicitar documentación personal a los pasajeros que se trasladaban en el mismo, luego amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo inspección interna de dicho vehiculo donde se observo una bolsa negra en la parte de debajo de uno de los asientos del autobús, al preguntar quien era el dueño de dicha bolsa nadie respondió ni reclamo mencionada bolsa, debido a tal situación se procedió a trasladar el vehiculo con todos los pasajeros a la parte posterior del comando, se procedió a buscar dos (02) personas para que sirvieran de testigos quienes se identificaron como A.A. y P.D., se procedió a realizar la inspección con apoyo del Guía Can quien al subir a la unidad al semoviente canino llamado “Abril”, al llegar a donde se encontraba la bolsa negra, la perra dio señal de alerta y procedió a rasgar la bolsa, se procede a abrir la bolsa observando dos paquetes de pañales desechables para bebe uno marca Winny y el otro Mi BB, donde se encontraban cinco (05) envoltorios rectangulares tipo panela envueltos en un material sintético de color negro y al ser abierto uno de ellos se evidencio que contenía restos vegetales con un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada Marihuana, se procedió en presencia de los testigos a realizar el pesaje de la presunta droga, arrojando un peso bruto de aproximadamente cuatro (04) kilogramos, posteriormente se efectúo llamada al Abg. Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. Se procedió a informarle a la ciudadana S.D.G.M.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.574.521, de 77 años de edad con fecha de nacimiento 31-03-1935, de estado civil casada, alfabeta, de profesión u oficio ama de casa, natural de Ureña estado Táchira, residenciada actualmente en la carrera 2 casa nro. 3-2 con calles 3 y 4 Ureña estado Táchira, pasajera que venia sentada en la parte media del expreso en el asiento donde se encontraba la presunta droga denominada Marihuana debajo del mismo, el motivo de su detención por encontrarse incursa en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo la 01:00 horas de la tarde se le leyeron sus derechos constitucionales y penales, la presunta droga denominada Marihuana fue introducida en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 090331, quedando la misma resguardada en el punto de control fijo Peracal para posteriormente ser sometida a la experticia química. Igualmente se realizo acta de entrevista a los siguientes ciudadanos: A.A., P.D., J.L., M.M., L.C., M.L., YULIANY JOYA, Y.C., YULEYSI SANCHEZ, N.S., D.S., A.P., A.B., J.V., D.M., A.M., H.R., N.D., C.L., O.C.S, JADIS ROMERO.

DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS:

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado a la ciudadana S.D.G.M.B..

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada acta de entrevista al ciudadano A.A., quien viajaba en una moto y se le solicitó ser testigo de la actuación realizada.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada acta de entrevista al ciudadano P.D., quien viajaba en un taxi y se le solicitó ser testigo de la actuación realizada.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada acta de entrevista a la ciudadana J.L., quien viajaba en el vehiculo Expresos La Moderna donde fue hallada la presunta droga denominada marihuana.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada acta de entrevista a la ciudadana M.M., quien viajaba en el vehiculo Expresos La Moderna donde fue hallada la presunta droga denominada marihuana.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada acta de entrevista a la ciudadana L.C., quien viajaba en el vehiculo Expresos La Moderna donde fue hallada la presunta droga denominada marihuana.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada acta de entrevista a la ciudadana M.L., quien viajaba en el vehiculo Expresos La Moderna donde fue hallada la presunta droga denominada marihuana.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada acta de entrevista a la ciudadana YULIANY JOYA, quien viajaba en el vehiculo Expresos La Moderna donde fue hallada la presunta droga denominada marihuana.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada acta de entrevista a la ciudadana Y.C., quien viajaba en el vehiculo Expresos La Moderna donde fue hallada la presunta droga denominada marihuana.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada acta de entrevista a la ciudadana YULEYSI SANCHEZ, quien viajaba en el vehiculo Expresos La Moderna donde fue hallada la presunta droga denominada marihuana.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada acta de entrevista al ciudadano N.S., quien viajaba en el vehiculo Expresos La Moderna donde fue hallada la presunta droga denominada marihuana.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada acta de entrevista al ciudadano D.S., quien viajaba en el vehiculo Expresos La Moderna donde fue hallada la presunta droga denominada marihuana.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada acta de entrevista al ciudadano A.P., quien viajaba en el vehiculo Expresos La Moderna donde fue hallada la presunta droga denominada marihuana.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada acta de entrevista al ciudadano A.B., quien viajaba en el vehiculo Expresos La Moderna donde fue hallada la presunta droga denominada marihuana.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada acta de entrevista al ciudadano YEFFERSON VILLAMIZAR, quien viajaba en el vehiculo Expresos La Moderna donde fue hallada la presunta droga denominada marihuana.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada acta de entrevista al ciudadano D.M., quien viajaba en el vehiculo Expresos La Moderna donde fue hallada la presunta droga denominada marihuana.

.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada acta de entrevista al ciudadano A.M., quien viajaba en el vehiculo Expresos La Moderna donde fue hallada la presunta droga denominada marihuana.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada acta de entrevista al ciudadano H.R., quien viajaba en el vehiculo Expresos La Moderna donde fue hallada la presunta droga denominada marihuana.

.- Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada acta de entrevista al ciudadano N.D., quien viajaba en el vehiculo Expresos La Moderna donde fue hallada la presunta droga denominada marihuana.

.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregada acta de entrevista al ciudadano C.L., quien viajaba en el vehiculo Expresos La Moderna donde fue hallada la presunta droga denominada marihuana.

.- Al folio veinticuatro (24) de la presente causa riela agregada acta de entrevista al ciudadano O.C., quien es el conductor del vehiculo Expreso La Moderna donde fue hallada la presunta droga denominada marihuana.

.- Al folio veinticinco (25) de la presente causa riela agregada acta de entrevista al ciudadano JADIS ROMERO, quien es el colector del vehiculo Expreso La Moderna donde fue hallada la presunta droga denominada marihuana.

.- Al folio veintiséis (26) de la presente causa riela agregada Solicitud de Reconocimiento Medico a la ciudadana S.D.G.M.B..

.- Al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregada Valoración médica a la ciudadana S.D.G.M.B. por el medico de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde expuso: Sin evidencia de lesiones ni hematomas, resto del examen físico dentro de los límites normales.

.- Al folio veintiocho (28) de la presente causa riela agregada Solicitud de Datos Fililatorios y Reseña Policial a la ciudadana S.D.G.M.B..

.- Al folio veintinueve (29) de la presente causa riela agregada solicitud de Experticia de Autenticidad o Falsedad a un ejemplar de cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el nro. V-1.574.521, a nombre de S.D.G.M.B..

.- Al folio treinta (30) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática (a color) de la cedula de identidad de la ciudadana S.D.G.M.B..

.- Al folio treinta y dos (32) de la presenta causa riela agregado Solicitud de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje de una (01) bolsa plástica transparente asegurada con el precinto plástico Nro. 090331, contentiva de cinco envoltorios de forma rectangular elaborado en material plástico negro, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante y color pardo verdoso, característico de la presunta droga denominada marihuana, nueve (09) pañales desechables marca Winny y diez (10) pañales desechables marca Mi BB, una bolsa plástica de material sintético color negro y dos empaques de pañales desechables marca Winny y Mi BB.

.- Al folio treinta y tres (33) de la presente causa riela agregado Solicitud de Prueba de Experticia Toxicológica a la ciudadana S.D.G.M.B..

.- A los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la presente causa riela agregado la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1240, de fecha 22 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario J.S.C., Experto del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo”, donde se describe la muestra de la siguiente manera: Una (01) bolsa plástica transparente, asegurada con el precinto plástico nro. 090331, contentiva en su interior de cinco (05) envoltorios, de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material plástico color negro y cinta adhesiva transparente, contentivos de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números del 01 al 05; dos (02) paquetes de pañales de la marca Winny y Mi BB, los cuales contenían pañales desechables de los cuales nueve (09) de la marca Winny y diez (10) de la marca Mi BB, y una (01) bolsa plástica de color negro, cuyo resultado fue:

Muestra Peso Bruto Peso Neto Resultado

01 al 05 4.000 g 3.700 g Marihuana (+)

.- Al folio treinta y siete (37) de la presente causa riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad cuya conclusión es la siguiente: El ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad signada con el numero V-1.574.521, corresponden a documentos de ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

.- Al folio treinta y ocho (38) de la presente causa riela agregada cédula de identidad (Original) de la ciudadana S.D.G.M.B..

.- Al folio treinta y nueve (39) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de C.d.E.F. de una (01) bolsa plástica transparente asegurada con el precinto plástico Nro. 090331, contentiva de cinco envoltorios de forma rectangular elaborado en material plástico negro, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante y color pardo verdoso, característico de la presunta droga denominada marihuana, nueve (09) pañales desechables marca Winny y diez (10) pañales desechables marca Mi BB, una bolsa plástica de material sintético color negro y dos empaques de pañales desechables marca Winny y Mi BB.

.- A los folios cuarenta (40) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica de la Incautación de Cuatro (04) Kilogramos de presunta Marihuana, donde se aprecia tres imágenes de una bolsa de pañales y en su interior una bolsa plástica de color negro, dos imágenes del semoviente canino señalando el sitio donde se encontraba la presunta droga denominada Marihuana y una imagen de la parte delantera del Bus Expresos La Moderna donde se lee en la parte superior “EL CHINO” y en la parte inferior “EL DURO”, PLACA 31AA40S.

.- Al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa riela agregada continuación de la Reseña Fotográfica donde se puede apreciar en la parte superior izquierda sobre el piso varios paquetes envueltos en un material plástico de color negro junto con algunos pañales desechables para bebe, en la parte superior derecha se aprecia a dos (02) funcionarios uniformados de la Guardia Nacional Bolivariana en el momento del pesaje de la presunta droga denominada Marihuana, en la parte inferior izquierda una mujer de avanzada edad que viste una blusa de color rosado, en el medio los envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana y al lado derecho un funcionario uniformado de la Guardia Nacional Bolivariana, en la parte inferior derecha se aprecia una mujer con el rostro cubierto con una bolsa roja que viste una blusa rosada, en el medio los envoltorios de la presunta droga denominada marihuana y al lado derecho un funcionario uniformado de la Guardia Nacional Bolivariana.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado : M.B.S.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 1.574.521, nacida en fecha 31 de marzo de 1935, de 77 años de edad, hija de P.M.S.S. (f) y de C.M. de Silva (v), viuda, de profesión u oficio del Hogar; residenciada en la carrera 2 Nº 3-2, con calles 3 y 4, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, teléfono 0426-787-18.85, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe a la imputada, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Por su parte, la imputada M.B.S.D.G., impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Nosotros nos montamos en la Bomba 56, mi amiga y yo; el bus estaba lleno; nosotros veníamos paradas nos quedamos en la entrada del bus el bus estaba muy lleno, un señor pidió parada en la venta de pollo, ahí se bajaron los estudiantes del Iufront, después ya se fue sentando la gente y mi amiga le dio un punta pie a un paquete; el señor se arrimó y acomodó el paquete, llegando a PTJ una señora me dio el puesto yo me senté; el señor iba ahí, mi amiga le pidió campo para que yo me acomodara, me senté en el puesto y un muchacho le dio el puesto a mi amiga; el señor metió el paquete en la parte de atrás y estaba molestando, le dije que su quería le daba el puesto para que arreglara el paquete, el acomodo el paquete y salio un pañal, el tumbó a dos niñitas, el Guardia al llegar al puesto pidió papeles, le di mi cédula ligo al regresar me preguntó por el paquete, le dije que no era mío, un pasajero le dijo que nosotras sólo traíamos las carteras, le dijeron que el señor del paquete se había bajado, el guardia dijo que tenía que tener a un detenido, yo dije que no llevaba nada, el Guardia dijo que tenía que tener un detenido, iba a llevar a un señor y el Guardia un señor dijo que el que debía ir preso es el chofer, ahora me dijeron que soltaron a l chofer y a mi si me dejaron, el Guardia decía que si yo estaba nerviosa y me acusaba, es todo”… A preguntas del Ministerio Público la declarante contestó: “Yo dije que me daba dólar de que dejaran a otra persona y que le echaran la culpa yo dije que me la echaran a mi”…”El señor que llevaba los pañales no me solicitó que yo llevara o le cuidara nada”… “Todos vimos cuando el tipo se bajo”… “Yo no me di cuenta que el señor que traía los paquetes se había bajado”… “El guardia dijo que tenía que haber un culpable”… “Cuando el señor metía el paquete en el lado mío no había nada desocupado, el bus iba lleno…” A preguntas de su defensa la declarante contestó: “Cuando bajo el Guardia empaquete rajo dos testigos y un perro, el perro esculcó”… “Yo subí al autobús con mi amiga”… “Yo no traía nada en mis manos”… “El autobús estaba lleno, yo me senté en ese asiento cuando se empezaron a bajar los alumnos y una muchacha me dio su asiento y ella se quedó de pie”… A preguntas del Juez la declarante contestó: “Al llegar al punto de control nadie se bajo del autobús”… “Al autobús se subió un solo Guardia y pidió papeles”… “”Cuando el paso por el lado mío me dice que levo en el paquete y yo le dije que nada”… “En el punto de control nadie iba de pie, ya habían puestos”… “El señor del paquete se bajo en PTJ” “Mi amigo se ubicó en la parte de atrás del autobús, como estaba lloviendo se acomodo de otro lado y se cubrió con el paraguas”… “El autobús lo agarre en la Bomba 56”… “El señor del paquete ya venía en el autobús”… “Al yo abordar el autobús venía lleno, venía gente de pie”… “Después que yo me subí el bus se paro frente a la vente de pollo y luego llegando a PTJ “…

El Defensor Privado Abg. J.G.C.M., realizó sus alegatos de defensa, señalando que conforme los decires de su cliente esta es inocente, solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad pidiendo se considere su avanzada edad.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-521, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: siendo las 11:00 horas de la mañana del día 22 de mayo del presente año, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Peracal, específicamente en el canal 3, se observo venir un vehiculo automotor, color blanco y rojo de la Línea Expresos La Moderna control Nro. 04, a cuyo conductor se le indico detuviera el vehiculo para solicitar documentación personal a los pasajeros que se trasladaban en el mismo, luego amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo inspección interna de dicho vehiculo donde se observo una bolsa negra en la parte de debajo de uno de los asientos del autobús, al preguntar quien era el dueño de dicha bolsa nadie respondió ni reclamo mencionada bolsa, debido a tal situación se procedió a trasladar el vehiculo con todos los pasajeros a la parte posterior del comando, se procedió a buscar dos (02) personas para que sirvieran de testigos quienes se identificaron como A.A. y P.D., se procedió a realizar la inspección con apoyo del Guía Can quien al subir a la unidad al semoviente canino llamado “Abril”, al llegar a donde se encontraba la bolsa negra, la perra dio señal de alerta y procedió a rasgar la bolsa, se procede a abrir la bolsa observando dos paquetes de pañales desechables para bebe uno marca Winny y el otro Mi BB, donde se encontraban cinco (05) envoltorios rectangulares tipo panela envueltos en un material sintético de color negro y al ser abierto uno de ellos se evidencio que contenía restos vegetales con un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada Marihuana, se procedió en presencia de los testigos a realizar el pesaje de la presunta droga, arrojando un peso bruto de aproximadamente cuatro (04) kilogramos, posteriormente se efectúo llamada al Abg. Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. Se procedió a informarle a la ciudadana S.D.G.M.B., pasajera que venia sentada en la parte media del expreso en el asiento donde se encontraba la presunta droga denominada Marihuana debajo del mismo, el motivo de su detención por encontrarse incursa en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo la 01:00 horas de la tarde se le leyeron sus derechos constitucionales y penales.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-521, de fecha 22 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,, inserta a los folios dos (02) y tres (03), se observa que la imputada de autos fue detenida en el momento de ocurrir el hecho, con objetos (una bolsa negra, contentiva de dos paquetes de pañales desechables para bebe uno marca Winny y el otro Mi BB, donde se encontraban cinco (05) envoltorios rectangulares tipo panela envueltos en un material sintético de color negro y al ser abierto uno de ellos se evidencio que contenía restos vegetales con un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada Marihuana) que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autora o participe del mismo, del resultado de la

PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1240, de fecha 22 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario J.S.C., Experto del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo”, donde se describe la muestra de la siguiente manera: Una (01) bolsa plástica transparente, asegurada con el precinto plástico nro. 090331, contentiva en su interior de cinco (05) envoltorios, de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material plástico color negro y cinta adhesiva transparente, contentivos de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números del 01 al 05; dos (02) paquetes de pañales de la marca Winny y Mi BB, los cuales contenían pañales desechables de los cuales nueve (09) de la marca Winny y diez (10) de la marca Mi BB, y una (01) bolsa plástica de color negro, cuyo resultado fue:

Muestra Peso Bruto Peso Neto Resultado

01 al 05 4.000 g 3.700 g Marihuana (+)

de las actas entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ciudadanos A.A., P.D., J.L., M.M., L.C., M.L., YULIANY JOYA, Y.C., YULEYSI SANCHEZ, N.S., D.S., A.P., A.B., J.V., D.M., A.M., H.R., N.D., C.L., O.C.S, JADIS ROMERO, en las cuales describen la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado dentro del vehiculo Expresos La Moderna, así como del registro de c.d.e.f., relativa a la sustancia ilícita incautada dentro del vehiculo Expresos La Moderna: una (01) bolsa plástica transparente asegurada con el precinto plástico Nro. 090331, contentiva de cinco envoltorios de forma rectangular elaborado en material plástico negro, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante y color pardo verdoso, característico de la presunta droga denominada marihuana, nueve (09) pañales desechables marca Winny y diez (10) pañales desechables marca Mi BB, una bolsa plástica de material sintético color negro y dos empaques de pañales desechables marca Winny y Mi BB, encontramos que la conducta desplegada por la imputada de autos se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas 149 con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que la sustancia incautada arrojo positivo (+) para MARIHUANA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de la ciudadana M.B.S.D.G., es 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado M.B.S.D.G.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado M.B.S.D.G., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a la ciudadana M.B.S.D.G., es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada M.B.S.D.G., como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento ordinario en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a la imputada M.B.S.D.G., se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de la imputada de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de una ciudadana venezolano con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.

No obstante lo referido ut supra, el legislador patrio estableció en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal, limitaciones legales para el decreto de la medida extrema al señalar.

Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

De la interpretación de la norma transcrita ut supra, se evidencia que en ningún caso el juzgador podrá imponer la medida extrema, entiéndase la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, en dicho supuesto deberá propender el otorgamiento de alguna medida cautelar de carácter personal, condicionando esta a su vez a dos supuesto, la detención domiciliaria; ó la reclusión en un centro especializado, ahora bien en el caso de autos, la imputada M.B.S.D.G., se identifico como. de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 1.574.521, nacida en fecha 31 de marzo de 1935, de 77 años de edad, hija de P.M.S.S. (f) y de C.M. de Silva (v), viuda, de profesión u oficio del Hogar; residenciada en la carrera 2 Nº 2-3, con calles 3 y 4, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, del mismo modo, al folio treinta y ocho (38) de la presente causa riela agregada cédula de identidad (Original) de la ciudadana S.D.G.M.B., de la que se desprende la fecha de nacimiento de esta ciudadana, indicándose como la misma, el día 31 de marzo de 1935, lo que evidencia que a la fecha tiene 77 años de edad, asimismo al folio treinta y siete (37) de la presente causa riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad cuya conclusión es la siguiente: El ejemplar con apariencia de cedula de identidad signada con el numero V-1.574.521, correspondiente a la imputada de autos, en la cual se concluye que la misma se corresponden a un documento de ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

Ahora bien, al estar acreditada por vía documental la edad de la imputada de autos, ante la inexistencia en el estado de la reclusión en un centro especializado, se hace necesario imponer a la misma DETENCIÓN DOMICILIARIA, previa PRACTICA DE PRUEBA ANTROPOMÉTRICA O ESTUDIO DENTAL a la imputada a los fines de determinar la edad de la misma, a través de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se determine la edad de la referida imputada, una vez conste en autos el resultado de la misma, se materializara LA DETENCIÓN DOMICILIARA DE LA IMPUTADA en su residencia ubicada en la carrera 2 Nº 2-3, con calles 3 y 4, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, previa verificación de dicho domicilio, ordenándose en consecuencia mantenerla detenida en la sede la Estación Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, a quien una vez cumplidas las diligencias ordenadas, se le librará el correspondiente oficio a los fines de que sea trasladada hasta su residencia materializándose allí su detención, con el correspondiente apostamiento policial. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana M.B.S.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 1.574.521, nacida en fecha 31 de marzo de 1935, de 77 años de edad, hija de P.M.S.S. (f) y de C.M. de Silva (v), viuda, de profesión u oficio del Hogar; residenciada en la carrera 2 Nº 2-3, con calles 3 y 4, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE ORDENA LA PRACTICA DE PRUEBA ANTROPOMÉTRICA a la imputada a los fines de determinar la edad de la misma, a través de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se determine la edad de la imputada.

CUARTO

SE DECRETA de conformidad a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal LA DETENCIÓN DOMICILIARA DE LA IMPUTADA en su residencia ubicada en la carrera 2 Nº 2-3, con calles 3 y 4, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, ordenándose mantenerla Detenida hasta la presentación de las resultas de la prueba supra ordenada, momento en el cual será trasladada hasta su residencia materializándose su detención, con el correspondiente apostamiento policial.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese a la imputada de autos a los fines de imponerla de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-001431. JQR.

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