Decisión nº J2-102-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida; seis (06) de octubre de 2005

195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 26141

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2003-000028

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: M.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.499.125, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.R. y J.A.A.C., venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.990.791 y 8.049.675 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.923 y 48.051 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: I.N.C.E. M.A.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 25, representada por su Gerente General P.R.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.654, domiciliado en M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.592 en su orden, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.732, domiciliado en M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana M.B.D., contra el I.N.C.E. M.A.C., recibido en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, el día 27 de septiembre de 2005, se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega la demandante que ingresó a trabajar el 1 de julio de 1.974, para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.) que posteriormente en el año 1.990, fue descentralizado para convertirse en I.N.C.E. Mérida, Asociación Civil, laborando como Analista de Aprendizaje III, hasta el 30 de octubre del 2.000, fecha en que fue Jubilada, con un tiempo ininterrumpido de servicio de 26 años, 3 meses y 29 días, devengando un sueldo o salario mensual de Bs. 315.330,oo y un salario integral diario de Bs. 20.914,83, descrito así: * salario diario: Bs. 10.511,oo + compensación salarial: Bs. 525,55 + transporte Bs. 29,33 + bonificación de fin de año Bs. 1.897,82 + bono vacacional, convención colectiva Bs. 2.073,oo + viáticos permanentes Bs. 4.732,58 + prima de transporte variable Bs. 260,oo + prima transporte fijo Bs. 100,oo, que da el salario integral diario indicado y este multiplicado por los 30 días del mes da Bs. 603.878,40 como salario integral mensual. Que, reclama el pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales, por cuanto fueron calculadas en base a un salario que no era el integral, Antigüedad desde el 18-06-1.997 hasta el 30-10-2.000, previo la deducción por pago recibido el 06-12-2.000, por Bs. 209.343,55; Indemnización por Antigüedad, previa deducción de lo recibido en el año 1.990, de Bs. 159.392; Compensación por Transferencia, desde el 18-06-1.997 hasta el 30-10-2.000, Prestación de Antigüedad acumulada, Fideicomiso desde el 01-07-1.975 hasta el año 2.000, Indexación Judicial, Intereses Moratorios, Costas y Costos Procesales. Estima la demanda en Bs. 14.496.611,57

PARTE ACCIONADA

Rechaza, niega y contradice la acción intentada, que la extrabajadora tenga como sueldo o salario integral Bs. 603.878,40, ya que el último salario fue por la cantidad de Bs. 315.330,oo y que para los efectos de su salario integral se toma en cuenta su compensación salarial más lo que se daba en ese tiempo para el transporte. Que, la demandante pretende calcular las prestaciones sociales desde el 19/06/1.997 al 30/10/2.000 con el último salario, ignorando que los cálculos de las prestaciones sociales se hacen anualmente de acuerdo al salario que devengaba para el momento. Que, para el 18/06/97 su salario era de Bs. 114.250,oo más Bs. 880,oo de transporte, lo que daba un salario integral de Bs. 115.130,oo. Que, del 01/01/98 al 30/04/99 su salario era de Bs. 228.500,oo más Bs. 880,oo de transporte, lo que daba un salario integral de Bs. 229.380,oo. Que, del 01/05/99 al 31/07/99 su salario era de Bs. 274.200,oo más Bs. 880,oo de transporte, lo que daba un salario integral de Bs. 275.080,oo. Que, del 01/08/99 al 30/04/00 su salario era de Bs. 274.200,oo, más el pago de la compensación salarial determinada por el INCE Rector de Bs. 13.710,oo, más Bs. 880,oo de transporte, lo que daba un salario integral de Bs. 288.790,oo. Que, del 01/05/00 al 30/10/00, su salario era de Bs. 315.330,oo, más el pago de la compensación salarial de Bs. 15.766,oo, más Bs. 880,oo de transporte, lo que daba un salario integral de Bs. 331.976,50. En consecuencia rechaza, niega y contradice que el salario diario integral sea por Bs. 20.129,28. Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante diferencia por concepto de Antigüedad desde el 18-06-1.997 hasta el 30-10-2.000, de Indemnización de Antigüedad, de Compensación por Transferencia, de Prestación de Antigüedad acumulada, de Intereses de Prestaciones Sociales o Fideicomiso, lo pretendido por Indexación e intereses de mora ya que la demandada canceló todas las prestaciones sociales a la demandante. Rechaza, niega y contradice, pago alguno en costas por tan temeraria demanda. Rechaza, niega y contradice la demanda por concepto de diferencia faltante de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por Bs. 14.496.611,57, ya que la demandada canceló todas las prestaciones de la extrabajadora. Alega la prescripción, por cuanto el 01/08/2.001 se realizó acto administrativo en la Inspectoría del Trabajo y que en fecha 26/09/2.002 se citó nuevamente a la demandada y ya había transcurrido 1 año y 25 días, por lo que la acción ya había prescrito tal como lo determina el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si la presente demanda esta prescrita y si le corresponden o no la Diferencia reclamada de Prestaciones Sociales.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:

• Que efectivamente existió la relación laboral.

• La fecha de ingreso y egreso de la trabajadora y la duración de la relación laboral.

Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:

• La Prescripción de la demanda.

• El salario base para el cálculo de los diferentes conceptos de las Prestaciones Sociales.

• Los conceptos que inciden sobre el salario integral para realizar los cálculos de las Prestaciones Sociales.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. Valor y mérito probatorio de las actas procesales especialmente el escrito libelar. Igualmente promueve valor y mérito de 14 folios, que demuestran que jamás hubo prescripción de la acción, por cuanto la demandante salio jubilada el 30 de octubre del 2.00 y en fecha 25 de julio de 2.001, fue citado el patrono para el acto que tuvo lugar el 01 de agosto del 2.001, dicha citación fue efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, fue firmada por P.Á., Gerente del INCE M.A.C., por lo que solo transcurrió 8 meses y 25 días. Desde el 1 de agosto de 2.001 hasta que fue nuevamente intentada la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, esto es el 28 de julio de 2.002, transcurrió exactamente 11 meses y 27 días y de acuerdo al literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, se tenía 2 meses para realizar la citación del patrón, que efectivamente se efectuó el 24 de septiembre de 2.002, exactamente 1 mes y 27 días después, lo cual interrumpió la prescripción, celebrándose el acto 2 días después. Finalmente la presente demanda se intentó el 26 de agosto de 2.003.

    Agregadas en los folios 8 al 23, son copias fotostáticas, certificadas por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fueron promovidas igualmente por la parte demandada, en consecuencia, quien Juzga les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. Valor y mérito de los RECIBOS DE PAGO correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre del año 2.000, dichos pagos fueron realizados a la actora por su patrón el INCE MERIDA, A.C., donde aparece definido todos los conceptos que recibía como salarios, señalados en el libelo, lo cual demuestra que la demandante recibió la cantidad de Bs. 315.330,oo como salario mensual, que equivale a Bs. 10.511,oo diarios, además recibía Bs. 260,oo diarios por prima de transporte variable, mas Bs. 525,55 por concepto de compensación salarial del 5%, más Bs. 100,oo por concepto de prima de transporte fija.

    Se encuentran agregados en el expediente en los folios 132 al 139, no fueron tachados, impugnados o desconocidos, en consecuencia esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. Valor y mérito de 27 copias que se anexan, previa comprobación de las mismas por Secretaría del Tribunal, de la Certificación expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Así mismo el valor y mérito del documento agregado al folio 21, donde el apoderado del INCE MERIDA, A.C. reconoce textualmente que fue “citado para el 26 del presente mes y año”. También el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, agregada al folio 27, donde se impugno la representación legal del apoderado de la parte patronal, por no tener el carácter que dijo acreditarse de consultor jurídico de la demandada para ese momento.

    Corren agregadas al expediente en los folios 140 al 167, en copia fotostática, que fueron certificadas por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trata de documentos públicos administrativos que se encuentran en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no fueron tachados o impugnados, en consecuencia quien Juzga les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. Valor y mérito de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE, especialmente las cláusulas 1, 10, 15,16, 18, 22, 28, 29, 35.

    Se encuentra en los folios 117 al 125, copia simple y en los folios 168 al 186, copia fotostática certificada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Documento público promovido por las dos partes, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

  5. Valor y mérito de la relación de actividades efectuada por la trabajadora demandante, en el INCE Mérida, A.C. las cuales demuestran la relación de viáticos permanentes, que efectuaba la demandante hasta las diferentes localidades del Estado para cumplir con su función laboral.

    Corren insertos en el expediente en los folios 187 al 216, en copias al carbón, con firmas en original, no fueron tachados, desconocidos o impugnados por la demandada, en consecuencia esta Sentenciadora les otorga valor probatorio. Así se decide.

  6. Valor y mérito de los Recibos de pago, que el INCE Mérida, A.C. realizaba a la demandante, en cumplimiento de la cláusula 10 de la Convención Colectiva, que demuestran que la actora era beneficiaria de la contratación colectiva de trabajo.

    Después de revisado minuciosamente el expediente, observa este Tribunal que los recibos promovidos no se encuentran agregados al mismo, en consecuencia quien Juzga, los desecha del proceso. Así se decide.

  7. Solicita se intime a la demandada de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que exhiba: 1) los recibos de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales a la trabajadora M.B.D., por la cantidad de Bs. 2.192.626,65, la cual reposa en manos del patrón, de fecha 4 de diciembre de 2.000, del cual se desprende el Vaucher del Banco Mercantil, correspondiente al Nº de cheque 55823710; 2) la Orden de Pago de fecha 30/11/2000 y 3) La Relación de pago, donde detalladamente se hace una descripción de los datos y salario de la trabajadora con la fecha de ingreso y egreso, así como los diferentes salarios que devengaba. Se anexan copias simples de las mismas. Además se establece que no se le canceló a la trabajadora las prestaciones sociales reclamadas y solo recibió Bs. 209.343,55 por lo que existe una diferencia.

    Al folio 226, se encuentra el Acta levantada el día fijado para la Exhibición de los documentos solicitado por la parte actora, se presentaron los originales de las copias agregadas al expediente en los folios 217 al 220. En consecuencia, quien Juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  8. Valor y mérito probatorio de los autos procesales en cuanto los favorezcan.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  9. Valor y mérito de la relación de liquidación que realizó la unidad de Recursos Humanos del INCE MERIDA A.C., en el cual se observa que se le ha pagado a la demandante, todo y cada uno de los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales y que la trabajadora firmó aceptándolas. De igual manera, se anexa Copia Certificada por la Unidad de Recursos Humanos del INCE Mérida, del análisis de Prestaciones Sociales al Banco Fiduciario (Banco Provincial), liquidación de intereses y quinquenio por continuidad laboral y de comunicación de la extrabajadora a la Gerente General donde se observa que se le canceló todo lo concerniente a sus prestaciones sociales y fideicomiso.

    Corren agregadas en copia simple, en los folios 103 y 104, documentos promovidos por las dos partes, por lo tanto, quien Juzga les otorga pleno valor probatorio. En relación a los documentos agregados a los folios 105 al 107, fueron impugnados por la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de la firma del accionante, la parte promovente no insistió en hacerlos valer, en consecuencia quien Juzga los desecha del proceso. Así se decide.

  10. Valor y mérito del escrito de reclamación de varios extrabajadores del INCE donde se puede observar que en dicho escrito no hay poder del abogado N.R..

    En los folios 8 al 13, se encuentran copias fotostáticas certificadas por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, promovidas por las dos partes, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  11. Valor y mérito del escrito de citación a la demandada de fecha 06 de julio del 2.001, para el día 01/08/01, que corrobora que el abogado N.R. no tenía el carácter que se le acredita.

    Agregada al expediente en el folio 14, en copia igualmente certificada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no fue tachada o impugnada, en consecuencia este Tribunal, le otorga valor probatorio. Así se decide.

  12. Valor y mérito de Carta Poder de los extrabajadores M.B.D., C.C.A.D.M., L.E.C.E. E I.D.G.C., en donde se puede observar en la última línea, que fue firmado por los extrabajadores el 30 de julio de 2.001, por consiguiente el escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo no tiene valor jurídico, ya que N.R. no tenía poder para la fecha que introdujo el escrito a dicha Inspectoría del Trabajo, ya que esta se realizó el 6 de julio de 2.001, tal como se observa de la citación a la demandada para el 01/08/01 y que se hace referencia en el aparte Cuarto, en consecuencia el abogado N.R., actuó de motus propio sin tener poder alguno, tal como se observa del aparte tercero.

    Esta Carta Poder se encuentra agregada al expediente, en copia certificada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el folio 18 y en copia simple en el folio 108, promovida por las dos partes, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  13. Valor y mérito del acta de fecha 01/08/01, en la cual se dejó constancia que el abogado no presentó poder que lo acreditara para tal fin, sin embargo rechazó, negó tal pretensión. De igual manera a la demandante le prescribió la acción, ya que había transcurrido más de un año, para la fecha de 01/08/01, tal como lo determina la norma.

    Agregada en el expediente en copia fotostática certificada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los folios 19, 20 y 21 y en copia simple en los folios 109 al 111, promovida por las dos partes, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

  14. Valor y mérito del escrito de fecha 28/07/02, donde los extrabajadores vuelven hacer la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, en una supuesta representación de dichos extrabajadores por el mismo abogado, donde se puede evidenciar que no existe poder alguno, indica marcada con la letra “G”.

    Después de revisado minuciosamente el expediente, observa este Tribunal que lo aquí promovido, no se encuentra agregado al mismo, en consecuencia quien Juzga, los desecha del proceso. Así se decide.

  15. Valor y mérito probatorio del poder otorgado por los extrabajadores M.B.D., C.C.A.D.M. y L.E.C.E., de fecha 22 de enero de 2.002, por lo cual dicho escrito presentado el 28/07/02, carece de legitimidad y valor jurídico.

    En copia simple se encuentra agregado en el folio 112 y en el folio 7 copia fotostática, certificada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, promovido por las dos partes, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

  16. Valor y mérito del Acta de fecha 26/09/02, donde se puede observar que no había ni cualidad ni interés para tal citación.

    Agregada en el expediente en copia fotostática, certificada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el folio 22, promovido por las dos partes, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

  17. Valor y mérito probatorio del escrito de fecha 26/09/02, en la cual se demuestra que el INCE MERIDA A.C. no tiene ni interés ni cualidad, ya que los trabajadores se les canceló todo y que la acción les prescribió.

    En copia simple se encuentra agregado en los folios 115 y 116, observa quien Juzga que la misma es inconducente y por lo tanto las desecha del proceso. Así se decide.

  18. Valor y mérito de la Convención Colectiva, la cual rigió para los obreros de la demandada, en la cual no está determinada para los trabajadores administrativos.

    Se encuentra en los folios 117 al 125, copia simple y en los folios 168 al 186, copia fotostática certificada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Documento público promovido por las dos partes, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

  19. Solicita la Reposición de la Causa a estado de nueva admisión, por no haber sido notificado el Procurador General de la Republica, en consecuencia anexa comunicación de fecha 10/02/03, emanado del INCE Rector de la Consultoría Jurídica de ese mismo ente.

    Dicho alegato no constituye elemento probatorio alguno, no obstante la comunicación que se encuentra agregada en los folios 126 y 127, en copia simple, fue impugnado por la parte actora, la promovente no insistió en hacerlos valer, en consecuencia quien Juzga los desecha de este proceso. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION

    La parte demandada alega la prescripción de la acción, señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” y el artículo 64 ejusdem, establece “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;…c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    La trabajadora demandante, salió jubilada el 30 de octubre del 2.000, consta en el expediente las reclamaciones intentadas por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, las Actas levantadas y las notificaciones efectuadas a la parte patronal. En efecto en el folio 19 consta Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 01 de agosto de 2.001, con la presencia de las partes, es decir la trabajadora y la parte patronal, antes de cumplirse 1 año de la finalización de la relación laboral, por lo tanto interrumpe la prescripción.

    Consta igualmente al folio 22, Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, el 26 de septiembre de 2.002, la reclamación fue intentada el 28 de julio de 2.002 y de conformidad con el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice: “…c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...” Observa este Tribunal, que se cumplieron los lapsos establecidos en el artículo antes trascritos, es decir desde el 1 de agosto de 2.001 hasta que fue nuevamente intentada la reclamación, transcurrió exactamente 11 meses y 27 días, se tenían además 2 meses para realizar la citación del patrón, que efectivamente se efectuó el 24 de septiembre de 2.002, exactamente 1 mes y 27 días después, lo cual interrumpió nuevamente la prescripción y desde la fecha de la última acta 26/09/2.002 hasta la fecha de la admisión de la presente demanda, el 26 de agosto de 2.003, tampoco había transcurrido 1 año. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa alegada por la parte demandada en relación a la prescripción de la acción. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido la existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada, que esta relación laboral finalizó con la Jubilación de la trabajadora, el 30 de octubre de 2.000.

    Corresponde a esta Juzgadora verificar si son procedentes o no los conceptos y sumas reclamados por la actora en su escrito libelar, teniendo como fundamento la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE. A tal efecto, corresponde dilucidar el salario a utilizar para cada uno de los cálculos en cuestión.

    Demanda la accionante un salario integral diario de Bs. 20.914,83, descrito así: * salario diario: Bs. 10.511,oo + compensación salarial: Bs. 525,55 + transporte Bs. 29,33 + bonificación de fin de año Bs. 1.897,82 + bono vacacional, convención colectiva Bs. 2.073,oo + viáticos permanentes Bs. 4.732,58 + prima de transporte variable Bs. 260,oo + prima transporte fijo Bs. 100,oo, que da el salario integral diario indicado y este multiplicado por los 30 días del mes da Bs. 603.878,40 como salario integral mensual.

    En la oportunidad procesal la demandada negó y rechazó el salario estimado por la actora y de manera pormenorizada, cada uno de los conceptos indicados por la trabajadora en el libelo, como parte del salario integral.

    Señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…” Igualmente bajo este marco, ha sido constante la doctrina en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2.000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz: “…Surge entonces la duda, si era la intención del legislador al crear el “salario normal” restringir el salario propiamente dicho a los efectos de la base para el cálculo de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, haciendo formar parte de este solo lo que el trabajador recibe regular y permanentemente, o si por el contrario, pueden ser incluidos los pagos que el trabajador recibe una vez al año, pero todos los años. A juicio de esta sala, se debe considerar como valida la segunda hipótesis planteada, es decir, incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones sociales aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas…”

    Razón por la cual, en base a los fundamentos antes expuestos, esta Sentenciadora acoge los mismos, por lo tanto se declara que todos los conceptos, beneficios e incentivos que la trabajadora recibía en forma constante y permanente, así como los que recibió anualmente, todos los años, forman parte integral del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

    Corresponde entonces, determinar si todos los conceptos indicados por la actora en su libelo y que integraron el salario, efectivamente llenan los extremos contemplados anteriormente. Esta juzgadora, en base a los recibos de pago agregados al expediente en los folios 132 al 139, de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre el INCE y la Federación de Trabajadores del INCE, llega a la conclusión que los conceptos pagados por compensación salarial, prima de transporte variable, prima transporte fijo, forman parte del salario porque la trabajadora recibía su pago mensualmente, de forma constante y permanente. La bonificación de fin de año, señalada en la cláusula 28, el Bono Vacacional, señalado en la cláusula 29, que la trabajadora recibía su pago una vez al año, pero todos los años, razón por la cual también tiene incidencia salarial la alícuota por estos conceptos, cabe destacar que estas bonificaciones no tendrán incidencia salarial para el cálculo de ellas mismas. Así se decide.

    En relación a los viáticos señalados por la actora dentro del salario integral, es conveniente transcribir parte de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo del año 2.005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que indica: “… A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera suficiente esta Sala, en virtud de lo puntual de la infracción legal encontrada en el fallo impugnado, confirmar el resto de la decisión del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en cuanto a lo que fue objeto de su conocimiento, producto de la apelación y que la Sala encuentra ajustado a derecho: 1) Intereses moratorios: por cuanto la parte demandada no logró probar que pagó dicho concepto ni la extinción de la obligación que tenía con el actor, se declara su procedencia; 2) Pago de viáticos y vehículo: por considerarse tales conceptos como un medio que suministra el empleador para el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales, se declara su improcedencia; 3) Pago de los días feriados por no haber demostrado la demandada con los recibos de pagos de comisión el pago del referido concepto, se declara su procedencia;…” (Negrita y subrayado del Tribunal). Este Tribunal acogiéndose a la decisión antes transcrita, considera improcedente el recargo de los viáticos al salario diario de la trabajadora. Así se decide.

    En consecuencia, en base a lo anteriormente señalado, corresponde determinar el Salario devengado por la trabajadora para el mes de Diciembre de 1.996, solo consta en el expediente la Relación de liquidación, promovida por las partes, a la que se le ha otorgado pleno valor probatorio, de la misma se infiere que la trabajadora devengaba un salario integral para el 18 de junio de 1.997, de Bs. 115.130,oo, lo que hace presumir que la trabajadora devengaba este mismo salario para el 31 de diciembre de 1.996, tenía un salario base de Bs. 114.250,oo mensuales y de Bs. 3.808,33 diarios, al que le suman Bs. 29,33 por concepto de transporte y las alícuotas del Bono Vacacional y la Bonificación de fin de año y obtenemos el salario integral, es decir Bs. 3.808,33 diarios + Bs. 29,33 diarios + alícuota de bono vacacional Bs. 685,49 + alícuota de Bonificación de fin de año Bs. 685,49, lo que corresponde a un salario integral diario de Bs. 5.208,64, correspondiente a los periodos de diciembre de 1.996 y Mayo de 1.997.

    Para realizar el cálculo de la Prestación de Antigüedad, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario determinar el salario integral que devengaba la trabajadora.

    De la misma planilla señalada anteriormente, que se encuentra en los folios 103-104 y 219-220 y de los recibos agregados en los folios 132 al 139, se evidencia los diferentes salarios devengados por la trabajadora, a saber:

    * Desde el 01/01/98 al 30/04/99, un salario base de Bs. 228.500,oo mensuales, que equivale a Bs. 7.616,66 diarios + Bs. 29,33 por concepto de transporte + alícuota de bono vacacional Bs. 1.370,99 + alícuota de Bonificación de fin de año Bs. 1.370,99, lo que corresponde a un salario integral diario de Bs. 10.387,97

    * Desde el 01/05/99 al 31/07/99, un salario base de Bs. 274.200,oo mensuales, que equivale a Bs. 9.140,oo diarios + Bs. 29,33 por concepto de transporte + alícuota de bono vacacional Bs. 1.645,20 + alícuota de Bonificación de fin de año Bs. 1.645,20, lo que corresponde a un salario integral diario de Bs. 12.459,73

    * Desde el 01/08/99 al 31/04/00, un salario base de Bs. 274.200,oo mensuales, que equivale a Bs. 9.140,oo diarios + Bs. 29,33 por concepto de transporte + Bs. 457,oo por compensación salarial + alícuota de bono vacacional Bs. 1.645,20 + alícuota de Bonificación de fin de año Bs. 1.645,20 + Bs. 260,oo por concepto de prima de transporte variable + Bs. 100,oo por concepto de prima transporte fijo, lo que corresponde a un salario integral diario de Bs. 13.276,73

    * Desde el 01/05/00 al 30/10/00, un salario base de Bs. 315.330,oo mensuales, que equivale a Bs. 10.511,oo diarios + Bs. 29,33 por concepto de transporte + Bs. 525,55 por compensación salarial + alícuota de bono vacacional Bs. 1.891,98 + alícuota de Bonificación de fin de año Bs. 1.891,98, Bs. 260,oo por concepto de prima de transporte variable + Bs. 100,oo por concepto de prima transporte fijo lo que corresponde a un salario integral diario de Bs. 15.209,84

    En relación a los Intereses o Fideicomiso reclamados, la parte actora reclama Bs. 5.181.244,64 por este concepto, la parte demandada en su contestación manifiesta que ya los canceló, solo consta en el expediente al folio 105, documento que se relaciona con este concepto, sin embargo la parte actora lo impugno y la parte demandada-promovente del mismo no insistió en hacerlos valer en juicio, en consecuencia este Tribunal lo desechó del proceso. Por lo tanto corresponde determinar a través de un experto lo correspondiente a la trabajadora por este concepto. Así se decide.

    Calculados los salarios integrales devengados por la trabajadora durante los meses de Diciembre de 1.996, de Mayo de 1.997 y el salario correspondiente para realizar el cálculo de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde entonces determinar lo que realmente le correspondía a la trabajadora.

  20. ARTICULO 666, LITERAL a) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. INDEMNIZACIÖN DE ANTIGÜEDAD.

    Para el 18 de junio de 1.997, tenía una Antigüedad de 22 años, 11 meses y 17 días

    690 días x Bs. 5.208,64 diarios = Bs. 3.593.961,60

  21. ARTÍCULO 666, LITERAL b) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. COMPENSACIÖN POR TRANSFERENCIA.

    300 días x Bs. 5.208,64 diarios = Bs. 1.562.592,oo

  22. ARTÍCULO 108, LEY ORGANICA DEL TRABAJO. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    * Desde el 19/06/1.997 al 31/12/1.998

    30 días x Bs. 5.208,64 diarios = Bs. 156.259,20

    * Desde el 01/01/98 al 30/04/99

    82 días x Bs. 10.387,97 diarios = Bs. 851.813,54

    * Desde el 01/05/99 al 31/07/99

    17 días x Bs. 12.459,73 = Bs. 211.815,41

    * Desde el 01/08/99 al 31/04/00

    45 días x Bs. 13.276,73 = Bs. 597.452,85

    * Desde el 01/05/00 al 30/10/00

    32 días x Bs. 15.209,84 = Bs. 486.714,88

    TOTAL ANTIGÜEDAD = Bs. 2.304.055,88

    Dando un total de los conceptos reclamados: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 7.460.609,48) a lo que se le debe restar lo recibido por la trabajadora el 06 de diciembre de 2.000, es decir Bs. 2.192.626,65, por lo tanto da una diferencia a pagar de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.267.982,83).

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.B.D., contra el I.N.C.E. M.A.C. (todos plenamente identificados en actas).

SEGUNDO

Se condena a pagar al I.N.C.E. M.A.C. a la ciudadana M.B.D. la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.267.982,83) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la diferencia de Prestaciones Sociales condenadas a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 04 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

SEPTIMO

De conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se acuerda notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica del presente fallo. Remítase copia certificada junto con oficio.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y veintiséis de la tarde (04:26pm).-

Sria.

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