Decisión nº 75 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.B.V.M., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.844.090, domiciliada en el Barrio Las Martinas, Av. 10, casa s/n, (diagonal al club Universo), El Moralito Municipio Colón del Estado Zulia, solicitó Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad en su orden.-----------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. Y J.A.D.Z., Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-----------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: J.A.L.U., venezolano, mayor de edad, soltero, electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.063, domiciliado en el Barrio Orosman Rojas, Avenida 1, calle 1, casa Nº 1-5 (frente al Aeropuerto) El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..---------------------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha doce (12) de enero de dos mil siete, se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana: M.B.V.M., identificada en autos, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad en su orden. Refiere la solicitante, que se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso por ante el Tribunal competente, ya que el padre de sus hijos, ciudadano J.A.L.U., fue citado por ante la Fiscalía del Ministerio Público y no compareció, es por

lo que solicita que se fije la obligación alimentaria a favor de sus hijos, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000.00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno, así mismo que tanto la obligación alimentaria como los bonos especiales le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0007-0028-22-0010094077 de la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre de la solicitante M.B.V.M., y contribuya con los gastos de médicos y medicinas en forma compartida, igualmente que se tome en cuenta lo previsto en el Artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al ajuste del veinte por ciento (20%) anual de la Obligación Alimentaria en forma automática y proporcional, asimismo sobre el monto de los Bonos Especiales.-----------------------------------En fecha quince (15) de enero de 2007, éste Tribunal admitió la solicitud y acordó la citación del demandado ciudadano J.A.L.U., de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se fijó día y hora para el acto conciliatorio, para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Citado como fue en forma personal el ciudadano J.A.L.U.. En fecha veintidós (22) de febrero de 2007, se dejó constancia que para el acto conciliatorio no estuvo presente ninguna de las partes, por tal motivo no hubo conciliación. Se presentó el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z.. Para la misma fecha estaba previsto la contestación de la demanda, éste Tribunal dejó constancia que no se hizo presente el demandado ni por si ni por medio de Abogado. Se abrió el lapso probatorio, de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------SÓLO LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:--------------------------------------PRIMERO: La confesión ficta en que incurrió el demandado ciudadano J.A.L.U., por no comparecer a la contestación de la demanda, aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------DOCUMENTALES PRIMERO: Valor y mérito de copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRE, de seis (06) y cuatro (04) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna del demandado J.A.L.U.. Por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------En relación a los TESTIFICALES: Solicita se fije día y hora para oír la declaración de las ciudadanas: Á.A.A., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.739.766, domiciliada en El Moralito sector Chamita, finca San B.M.C.d.E.Z.; A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.091.330, domiciliada en domiciliada en El Moralito , avenida 2, YALDRIN DEL C.V.M., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.270, domiciliada en El Moralito Barrio R.C., calle 2, casa Nº 14, Municipio Colón del Estado Zulia; y SOLCALINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.902.446, domiciliada en El Moralito Barrio R.C., calle 2, casa Nº 16, Municipio Colón del Estado Zulia. Este Tribunal admitió las pruebas, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2006, se acordó fijar para el tercer día de despacho para escuchar a las testigos, conforme a lo solicitado por la parte actora. Siendo el día y hora para oír la declaración de las testigos, este Tribunal deja constancia que las testigos promovidas por la parte demandante, no se hicieron presentes en las oportunidades que el Tribunal fijó para rendir sus declaraciones, razón por la cual se declaran desiertos los actos. Por auto del Tribunal de fecha siete (07) de marzo de 2007, se declara concluido el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y entra en términos para decidir en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de ésta juzgadora la Fijación de la Obligación Alimentaria, con la cual debe contribuir el padre, ciudadano J.A.L.U., a satisfacer las necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad en su orden. En tal sentido, ésta juzgadora observa, que la obligación alimentaria y el derecho a recibirla, es un derecho-deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaria establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden Público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible y de Cumplimiento Sucesivo. El derecho a alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del Artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño y el Adolescente”. Al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaria a favor de los mismos. Llegado el día para la conciliación no se presentaron las partes, la cual no hubo conciliación. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de abogado. Solo la parte actora promovió la confesión ficta del demandando, las pruebas documentales y testificales de las cuales no se presentó ningún testigo. En éste orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños antes mencionados. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la Obligación Alimentaria: La necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, ésta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aún más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el artículo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada por la parte demandante. En tal sentido, ésta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del adolescente y el niño antes mencionado, de conformidad con los artículos 7, 8, 30, y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo anteriormente expuesto ésta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.B.V.M., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.844.090, domiciliada en el Barrio Las Martinas, Av. 10, casa s/n, (diagonal al club Universo), El Moralito Municipio Colón del Estado Zulia, solicitó Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad en su orden.----------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. Y J.A.D.Z., Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.--------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: J.A.L.U., venezolano, mayor de edad, soltero, electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.063, domiciliado en el Barrio Orosman Rojas, Avenida 1, calle 1, casa Nº 1-5 (frente al Aeropuerto) El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..-------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha doce (12) de enero de dos mil siete, se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana: M.B.V.M., identificada en autos, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad en su orden. Refiere la solicitante, que se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso por ante el Tribunal competente, ya que el padre de sus hijos, ciudadano J.A.L.U., fue citado por ante la Fiscalía del Ministerio Público y no compareció, es por lo que solicita que se fije la obligación alimentaria a favor de sus hijos, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000.00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno, así mismo que tanto la obligación alimentaria como los bonos especiales le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0007-0028-22-0010094077 de la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre de la solicitante M.B.V.M., y contribuya con los gastos de médicos y medicinas en forma compartida, igualmente que se tome en cuenta lo previsto en el Artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al ajuste del veinte por ciento (20%) anual de la Obligación Alimentaria en forma automática y proporcional, asimismo sobre el monto de los Bonos Especiales.--------En fecha quince (15) de enero de 2007, éste Tribunal admitió la solicitud y acordó la citación del demandado ciudadano J.A.L.U., de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se fijó día y hora para el acto conciliatorio, para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Citado como fue en forma personal el ciudadano J.A.L.U.. En fecha veintidós (22) de febrero de 2007, se dejó constancia que para el acto conciliatorio no estuvo presente ninguna de las partes, por tal motivo no hubo conciliación. Se presentó el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z.. Para la misma fecha estaba previsto la contestación de la demanda, éste Tribunal dejó constancia que no se hizo presente el demandado ni por si ni por medio de Abogado. Se abrió el lapso probatorio, de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------------------------------SÓLO LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:-----------------PRIMERO: La confesión ficta en que incurrió el demandado ciudadano J.A.L.U., por no comparecer a la contestación de la demanda, aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------DOCUMENTALES PRIMERO: Valor y mérito de copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRE, de seis (06) y cuatro (04) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna del demandado J.A.L.U.. Por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----- En relación a los TESTIFICALES: Solicita se fije día y hora para oír la declaración de las ciudadanas: Á.A.A., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.739.766, domiciliada en El Moralito sector Chamita, finca San B.M.C.d.E.Z.; A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.091.330, domiciliada en domiciliada en El Moralito , avenida 2, YALDRIN DEL C.V.M., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.270, domiciliada en El Moralito Barrio R.C., calle 2, casa Nº 14, Municipio Colón del Estado Zulia; y SOLCALINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.902.446, domiciliada en El Moralito Barrio R.C., calle 2, casa Nº 16, Municipio Colón del Estado Zulia. Este Tribunal admitió las pruebas, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2006, se acordó fijar para el tercer día de despacho para escuchar a las testigos, conforme a lo solicitado por la parte actora. Siendo el día y hora para oír la declaración de las testigos, este Tribunal deja constancia que las testigos promovidas por la parte demandante, no se hicieron presentes en las oportunidades que el Tribunal fijó para rendir sus declaraciones, razón por la cual se declaran desiertos los actos. Por auto del Tribunal de fecha siete (07) de marzo de 2007, se declara concluido el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y entra en términos para decidir en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de ésta juzgadora la Fijación de la Obligación Alimentaria, con la cual debe contribuir el padre, ciudadano J.A.L.U., a satisfacer las necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad en su orden. En tal sentido, ésta juzgadora observa, que la obligación alimentaria y el derecho a recibirla, es un derecho-deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaria establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden Público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible y de Cumplimiento Sucesivo. El derecho a alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del Artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño y el Adolescente”. Al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaria a favor de los mismos. Llegado el día para la conciliación no se presentaron las partes, la cual no hubo conciliación. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de abogado. Solo la parte actora promovió la confesión ficta del demandando, las pruebas documentales y testificales de las cuales no se presentó ningún testigo. En éste orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños antes mencionados. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la Obligación Alimentaria: La necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, ésta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aún más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el artículo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada por la parte demandante. En tal sentido, ésta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del adolescente y el niño antes mencionado, de conformidad con los artículos 7, 8, 30, y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo anteriormente expuesto ésta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sala de Juicio El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: M.B.V.M., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano J.A.L.U., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se condena al ciudadano J.A.L.U., a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, uniformes y útiles escolares, además contribuya con los gastos médico y medicinas en forma compartida cuando lo requieran sus hijos. Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tanto en la obligación alimentaria como en los bonos especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-22-0010094077 de la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre de la solicitante M.B.V.M., en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad en su orden. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la Ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCÁTEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 2456

CAVM.-

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