Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de septiembre de dos mil seis.

196° y 147°

Visto el escrito y sus recaudos anexos presentado en esta Alzada en fecha 07 de marzo de 2006, que obra agregado a los folios 796 al 801, por la abogada M.V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.448, en su carácter de apoderada general del ciudadano V.D.C.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 698.738, domiciliado en la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., representación que consta de poder que le fuera otorgado por vía de sustitución por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, el 23 del presente mes y año, anotado bajo el N° 55, Tomo 4° de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, mediante el cual expuso que recibió instrucciones precisas de su poderdante para constituirlo en tercero en el presente juicio, a favor de la pretensión de la actora M.B.P.D.C., fundando tal intervención voluntaria en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha intervención de tercero, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el referido escrito, la prenombrada abogada como fundamento de tal intervención, expresó lo siguiente:

  1. Que es cierto que su poderdante V.D.C.C.D., es propietario de una sexta (1/6) parte de los derechos y acciones radicados en el inmueble signado con el N° 4-4 de la nomenclatura municipal, ubicado en la Avenida Bolívar de la población de S.C.d.M., “tal y como se quedó comprobado por los documentos públicos consignados en este expediente y por las copias de las Planillas de la Declaración Sucesoral de fechas 15 de Agosto (sic) de 1.966 (sic) N° 113 y 24 de Abril (sic) de 1.950 (sic), N° 51 en las cuales aparecen esos derechos y acciones reseñados a los numerales 10° de la primera planilla y 8° de la segunda planilla, cuyas medidas, linderos y demás características fueron plenamente señaladas en el escrito libelar con el cual se inició este juicio y en las mencionadas planillas sucesorales que tanto en copia simple como en copias certificadas corren en autos, que trata de los bienes dejados a su muerte por los padres de mi representado de nombres: V.D.C.C.D. y MARÍA DIAZ de CONTRERAS” (sic).

  2. Que es igualmente es cierto que la demandante, M.B.P., ha sido poseedora legítima por más de treinta y siete (37) años del antes mencionado inmueble. Que esa posesión legítima ejercida por la prenombrada ciudadana “lo fue sobre la totalidad de dicho inmueble, cuya ubicación y demás características constan en autos; posesión legítima que ejerció y ejerce aún no solo sobre la propiedad de la sexta parte del inmueble que por derecho hereditario le perteneció a mi (su) poderdante hasta el momento de su matrimonio con la actora, acto jurídico que suspendió hacia el futuro su posesión a partir desde la fecha del matrimonio, por lo que siendo la actora y esposa actual, poseedora legítima tanto de la sexta parte que fuera de mi (su) representado como de las otras cinco sextas partes que se dicen propiedad sin posesión ni título registrado de la demandada por prescripción adquisitiva: (sic) R.C.D. (sic) de manera indivisible, como una sola unidad física y jurídica de dicho inmueble en los términos conforme a los cuales le fuera reconocida su posesión en la parte motiva de la sentencia de mérito objeto de la apelación” (sic);

  3. Que “por las razones anteriores y las desplegadas (sic) en la parte motiva de la sentencia de mérito, la actora nunca ha sido copropietaria ni comunera con ningún derechohabiente en el inmueble objeto de la prescripción, como erróneamente lo mal entendió el Juez de la Causa (sic), sino que siempre ha sido la única poseedora legítima de toda la unidad física del inmueble, sin oposición de la demandada, de mi (su) representado ni de ninguna otra persona y de que, tal posesión la ejerció por más de treinta y siete (37.a) (sic) años, antes de haber contraído matrimonio mi representado con la demandante...” (sic), el cual fue celebrado en fecha 06 de febrero de 2001, por ante la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.e.M., como se comprueba de la copia fotostática de la copia certificada de la respectiva acta de matrimonio que cursa en autos; fecha ésta para la cual ya se había consumado el tiempo de prescripción sobre el mencionado inmueble.

  4. Que, “si esto fue así, la posesión legítima, única e individual de todo el inmueble objeto de la prescripción, ejercida por la demandante M.B.P.d.C., aparte de cumplir con todas las exigencias del artículo 772 del Código Civil, porque ha sido siempre una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo de dueña, no solo sobre las cinco sextas partes que se dicen propiedad de la demandada, sin documento registrado alguno que pueda producir efectos contra terceros, sino sobre la totalidad del inmueble objeto de la pretensión y esto lo ha aceptado siempre mi (su) representado, obliga a mi (su) poderdante a tener interés y razones para ayudarla a vencer en el juicio y para impugnar el criterio del sentenciador de la primera instancia, de mal entender que, la (sic) posesión ejercida por la demandante no era inequívoca, porque al analizar esta exigencia legal confundió el hecho posesorio único, indivisible, pleno y total de la actora sobre ese inmueble, con una inexistente concurrencia en la ‘poseedora’ de ser titular de un derecho de propiedad de un 16.66% sobre el mismo inmueble cuando nunca lo ha sido, concibiéndola por ello, como copropietaria o comunera en el inmueble objeto de la prescripción sin serlo, ya que el único alegato de su pretensión fue la (sic) de ser poseedora legítima por más de treinta y siete (37.a) (sic) años y nunca el de ser copropietaria y en esto se ayuda a la actora a vencer en la contienda…” (sic).

    Por otra parte, dicha apoderada judicial alegó que existe una incongruencia entre la motivación de la sentencia de primera instancia y el dispositivo de la misma, “en cuanto a la confusión entre los razonamientos sobre el hecho posesorio legítimo, especialmente en lo que atañe al requisito de la ‘no equivocidad’ y la errónea conclusión del juez sobre el derecho de copropiedad o comunidad del inmueble en la persona de su única poseedora, lo que no fue planteado por la actora ni por la demandada, por no ser la primera propietaria ni comunera ‘intuitu personae’ o per sé ni en representación de ninguna otra” (sic).

    Asimismo, alegó la mencionada profesional del derecho que si se revisan “los documentos fundamentales de la demandada R.C.D.’ se descubre que la supuesta propiedad de las ‘cinco sextas partes’ del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, NO LO TIENE REGISTRADO EN ALGUNA OFICINA SUBALTERNA DE REIGISTRO (sic) ES DECIR NO PROBÓ EN EL JUICIO LA TITULARIDAD REGISTRAL DE ‘SUS SUPUESTOS DERECHOS DE LAS CINCO SEXTAS PARTES’ ALEGADAS POR ELLA” (sic); omisión que --a su decir-- produce efectos favorables a su mandante y es de su interés en hacer ver ante esta Alzada la carencia de esa exigencia legal que favorece a la actora, lo cual queda fehacientemente comprobado, con el documento de adquisición, el cual acompaña en copia fotostática y que cursa en autos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Libertador del Estado Mérida, el 1° de agosto de 1996, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 14°, Tercer Trimestre del referido año y por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S.d.E.M., en fecha 14 de octubre de 2000, bajo el N° 4, Protocolo 1°, Tomo 1°, 4° Trimestre del referido año, en el cual se evidencia “que la demandada R.C.D., adquirió por compra al ciudadano: (sic) J.R.C.D., varios inmuebles, quien a su vez comprueba la propiedad de sus derechos, como coheredero, con la presentación de las planillas sucesorales de liquidaciones fiscales allí enunciadas en las cuales se especifican los documentos registrados mediante los cuales a su vez adquirieron sus causante (sic) los inmuebles vendidos e identificados en los numerales: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, y !SORPRESA! (sic) el INMUEBLE DESCRITO EN EL NUMERAL OCTAVO (8to) (sic), no indica documento registrado alguno que pruebe la forma de adquisición de ese inmueble, OBJETO DE ESTE LITIGIO, por parte de sus causante (sic) ni de él, sino que se limitó a indicar textualmente lo siguiente: …‘Hago constar que la parte que me corresponde por herencia de mi legítima difunta madre M.J.D.D.C., fallecida el 12 de julio de 1949, cuya planilla de liquidación sucesoral, expedida por el Ministerio de Hacienda fue citada en el numeral 8°, ESTÁ INCLUIDA EN ESTA VENTA’…, de lo que se concluye que dicho inmueble no aparece registrado en ninguna oficina subalterna de registro público y que el único documento por medio del cual adquiere la demandada, por compra el inmueble objeto del presente juicio, es la citada planilla de liquidación sucesoral, la cual no le da el carácter de propietario ni al vendedor ni mucho menos a la adquiriente, la demandada R.C.D.” (sic).

  5. Que todo lo anteriormente expuesto obliga a su representado “a tener que reconocer y ese es otro interés de mi (su) cliente, que si la actora ha sido y es poseedora legítima de la totalidad del inmueble identificado en autos en proceso de adquisición por la prescripción a que se contrae este juicio, como en efecto lo es, él (sic) mismo no tenía ni tiene defensa alguna que oponerle a la Ciudadana (sic) M.B.P.d.C., identificada como actora y actual esposa suya, para discutir en este juicio tal posesión legítima y para el caso negado que lo tuviera, declina y renuncia a su favor todos los derechos que eventualmente pudieran corresponderle en dicho inmueble” (sic).

    Finalmente, la referida abogada, con fundamento en sentencia de fecha 22 de julio de 1949, pronunciada por la antigua “Sala de Casación Civil de la extinguida Corte Suprema de Justicia” (sic), de la cual hizo cita parcial y que obra en autos, alegó que, en la sentencia apelada, el Juez de Primera Instancia creó “groseramente la figura de la comunidad o de la copropiedad totalmente inexistente en este caso, para inmiscuir en ellas, la concurrencia de dos posesiones o de dos copropiedades sin haber observado la inexistencia del título registrado y con ese artificio negarle a la demandante el éxito de la pretensión invocada” (sic).

    Que, por esas razones “es que mi (su) poderdante manifiesta que tiene interés en coadyuvar a la actora en vencer en este juicio para que adquiera por prescripción adquisitiva la propiedad de la totalidad inmueble (sic) identificado en autos por ser absolutamente cierta y probada hasta el cansancio, la pretensión de la misma explanada en el debate judicial” (sic).

    Asimismo, la prenombrada abogada da por reproducida la jurisprudencia antes citada para ilustrar al Tribunal “sobre un caso análogo al de autos” (sic) y, también da por presentados “en este acto todos los documentos que se acompañaron junto con el escrito de tercería que fuera declarada inadmisible los cuales forman parte integrante de este escrito” (sic); y, por considerar que la inadmisibilidad de una tercería no causa cosa juzgada, presenta de nuevo “esta tercería coadyuvante a los fines de su admisión” (sic).

    Junto con dicho escrito, la referida abogada produjo los documentos siguientes:

    1) Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 1° de agosto de 1996, anotado bajo el N 27, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre, mediante el cual, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), el ciudadano J.R.C.D., dio en venta pura y simple, a la demandada, ciudadana R.C.D., los derechos y acciones de las cinco sexta parte de los inmuebles de su propiedad allí indicados, ubicados en el Distrito A.P.S. y el Distrito Libertador del Estado Mérida (folios 803 al 808).

    2) Copia fotostática de la antes mencionada sentencia de fecha 22 de julio de 1949, pronunciada por la antigua “Sala de Casación Civil de la extinguida Corte Suprema de Justicia” (sic) (folio 809).

    3) copia certificada expedida el 26 de octubre de 2005, por el P.C.d.M.A.P.S.d.E.M., del acta de matrimonio N° 05, del 06 de febrero de 2001, asentada en dicha Prefectura, del matrimonio suscrito entre los ciudadanos V.D.C.C.D. y M.B.P. (folio 810).

    4) copia fotostática simple de la certificación de solvencia fiscal, de fecha 13 de marzo de 1975, expedida por la Fiscal I del Departamento de Sucesiones del Estado Mérida (folios 811 al 813).

    5) copia fotostática simple de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 681, (..), segundo trimestre de 1971 (folios 814 al 816).

SEGUNDA

Entre los modos de intervención voluntaria de terceros en una causa pendiente entre otras personas, el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil contempla la denominada “tercería adhesiva coadyuvante”, en los términos siguientes:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(omissis)

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

El rasgo característico de la intervención adhesiva coadyuvante consiste en que mediante ella el tercero no hace valer una pretensión propia, sino que, por tener un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes contendientes en un juicio pendiente, se adhiere a la pretensión deducida por alguno de los litigantes, a quien coadyuva para que resulte victorioso en el proceso.

El artículo 379 eiusdem determina las circunstancias de modo y tiempo de la intervención adhesiva coadyuvante de terceros y establece sus requisitos de admisibilidad, al disponer:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

.

Como puede apreciarse, la norma supra transcrita impone al tercero la carga procesal de producir junto con el escrito o diligencia por la que realiza su intervención, prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, y sanciona la pretermisión de dicho requisito con la inadmisión de su intervención. Aunque el dispositivo legal in commento no lo establece expresamente, por aplicación de elementales principios de derecho probatorio, obviamente que el tercero también tiene la carga de la afirmación de tal interés, pues mal puede aportar la prueba de una afirmación de hecho que previamente no ha realizado.

En consecuencia, en criterio de esta Superioridad, la admisibilidad de la intervención de marras está sujeta a la alegación y comprobación por parte del tercero de su interés jurídico actual en intervenir en favor de alguna de las partes en el proceso pendiente, a cuyo efecto es menester que, de conformidad con el precitado artículo 379, el tercerista en la diligencia o el escrito por el que hace su intervención afirme en que consiste el interés que tiene en el asunto y acompañe prueba fehaciente del mismo.

No obstante lo anterior, considera el juzgador que la prueba fehaciente del interés que el tercerista tiene en el asunto puede derivar de instrumentos que para el momento de la intervención ya se encuentren incorporados en los autos, en cuyo caso resultaría a todas luces inoficioso que tales instrumentales sean nuevamente acompañados al expediente por el interviniente.

Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura del escrito mediante el cual la abogada M.V.G., procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.D.C.C., ocurrió a este Tribunal, para constituirlo como tercero en el presente juicio, con fundamento en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la pretensión de la actora, ciudadana M.B.P., constató el juzgador que allí la prenombrada profesional del Derecho a los fines de cumplir con la carga procesal de señalar el interés que tiene su mandante en este proceso, se limitó en su particular “C” a alegar lo siguiente: “por las razones anteriores y las desplegadas (sic) en la parte motiva de la sentencia de mérito, la actora nunca ha sido copropietaria ni comunera con ningún derechohabiente en el inmueble objeto de la prescripción, como erróneamente lo mal entendió el Juez de la Causa, sino que siempre ha sido la única poseedora legítima de toda la unidad física del inmueble, sin oposición de la demandada, de mi (su) representado ni de ninguna otra persona y de que, tal posesión la ejerció por más de treinta y siete (37.a) (sic) años, antes de haber contraído matrimonio mi representado con la demandante...” (sic), el cual fue celebrado en fecha 06 de febrero de 2001, por ante la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.e.M., como se comprueba de la copia fotostática de la copia certificada de la respectiva acta de matrimonio que cursa en autos; fecha ésta para la cual ya se había consumado el tiempo de prescripción sobre el mencionado inmueble” (sic), así como acompañar copia certificada expedida el 26 de octubre de 2005, por el P.C.d.M.A.P.S.d.E.M., del acta de matrimonio N° 05, del 06 de febrero de 2001, asentada en dicha Prefectura, del matrimonio suscrito entre los ciudadanos V.D.C.C.D. y M.B.P. (folio 810).

Habiendo, pues, la apoderada judicial del interviniente afirmado en el escrito de marras en qué consiste el interés de éste en el presente juicio que lo determinó a intervenir coadyuvando la pretensión de la actora. No obstante, este Tribunal considera que no están satisfechos los extremos exigidos por los artículos 370, ordinal 3º, y 379 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del texto del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano V.D.C.C. “es propietario de Derechos y acciones sobre el inmueble objeto de esta controversia, equivalentes a UNA SEXTA PARTE (1/6) y con sus descendientes legítimos” (sic); por lo que si llegase a declarar con lugar la pretensión de la parte actora en el presente juicio se le desconocerían tales derechos, razón por la cual la referida intervención adhesiva resulta INADMISIBLE, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden y del pronunciamiento anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, INADMITE la incorporación al proceso del tercero adhesivo en la presente causa, del prenombrado ciudadano V.D.C.C., de conformidad con el mencionado ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 381 eiusdem, y así se decide. En virtud que el presente pronunciamiento se dicta encontrándose la causa paralizada, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda su notificación a las partes y/o a sus apoderados judiciales.-

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02632

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