Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 3 de octubre de 2005, por el abogado L.A.C.S., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.B.P., contra la sentencia definitiva de fecha 30 de junio del mismo año, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por la apelante contra la ciudadana R.C.D., por prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble que se identifica infra, mediante la cual ese Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda propuesta y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Por auto del 6 de octubre de 2005 (folio 705), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal Superior, el cual, mediante auto de fecha 25 de noviembre del mismo año (folio 707), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 02632.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

Mediante escrito presentado ante este Superioridad en fecha 29 de diciembre de 2005 (folios 708 al 710), la actora apelante, ciudadana M.B.P., actuando en su carácter de apoderada general de su cónyuge, el ciudadano V.D.C.C.D., representación que consta de mandato que le fuera otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S.d.e.M., en fecha 10 de noviembre de 2003, anotado bajo e Nº 3, protocolo tercero, asistida por la abogada M.V.G., expuso que recibió instrucciones precisas de su poderdante para constituirlo tercero adhesivo en el juicio, en favor de su pretensión como parte actora en el mismo, fundando tal intervención voluntaria en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil; intervención ésta que este Tribunal, por decisión dictada el 12 de enero de 2006 (folios 724 al 726), declaró inadmisible, por considerar que la actuación procesal de la mencionada ciudadana M.B.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, es ineficaz, en virtud de que la misma, por no ostentar el título de abogado, carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre del su prenombrado cónyuge.

Mediante sendos escritos consignados en fecha 19 de enero de 2006, ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, oportunamente presentaron informes en esta instancia (folios 731 al 755 y 759 al 760, respectivamente). Consta igualmente que ambos litigantes, a través de sus representantes procesales, formularon dentro del lapso legal observaciones a los informes consignados por su antagonista (folios 779 al 784 y 786 al 789).

Por auto de fecha 31 de enero de 2006 (folio 791), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir de día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia definitiva en esta causa.

El 27 de enero de 2006, la abogada M.V.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.D.C.C.D., consignó escrito que obra agregado a los folios 762 al 765, mediante el cual expuso que recibió instrucciones precisas de su poderdante para constituirlo tercero en el presente juicio, a favor de la pretensión de la actora M.B.P.D.C., fundando tal intervención voluntaria en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil; intervención ésta que este Tribunal, mediante decisión de fecha 21 de enero de 2006 (folios 792 al 795) declaró inadmisible, por considerar sobre la base de los razonamientos allí expuestos que no se encontraban llenos los extremos exigidos al efecto por los artículos 370, ordinal 3º, y 379 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de marzo de 2006, la mencionada profesional del derecho M.V.G., actuando en su mencionado carácter de apoderada judicial del ciudadano V.D.C.C.D., consignó escrito ante este Tribunal el escrito que obra agregado a los folios 796 al 801, mediante el cual expuso que recibió instrucciones precisas de su poderdante para constituirlo tercero adhesivo en el juicio, a favor de la pretensión de la actora M.B.P.D.C., identificada en autos, fundando tal intervención voluntaria en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil; intervención ésta que este Juzgado Superior, en decisión interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2006 (folios 824 al 828), a cargo para entonces del Juez Temporal abogado OSCAR E M.A., declaró inadmisible, por considerar con fundamento en los razonamientos allí expuestos que no se encontraban llenos los requisitos exigidos al efecto por los precitados dispositivos legales.

Mediante auto dictado el 3 de abril de 2006 (folio 817), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, eran de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.

El 3 de mayo de 2006 (folio 818), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por las mismas razones expresadas anteriormente.

Encontrándose el presente juicio en estado para dictar sentencia en esta instancia, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:

II

SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de junio de 2002 (folios 1 al 4), ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por los abogados L.A.C.S. y M.I.M.D.C., quienes, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.B.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.075.785, domiciliada en la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.e.M., con fundamento en los artículos 772, 773, 796, 1.952 y 1.953 del Código Civil, así como en los artículos 690, 691, 692 y 696 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron contra la ciudadana R.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 285.024 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, formal demanda por prescripción adquisitiva sobre el inmueble que se identificará infra.

Junto con el libelo los apoderados actores produjeron los documentos siguientes:

  1. Original del instrumento poder que legítima su representación (folios 5 al 7).

  2. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 008, de fecha 6 de febrero de 2001, asentada en la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.e.M., correspondiente a los ciudadanos V.D.C.C.D. y M.B.P. (folios 8 y 9).

  3. Copia certificada de la planilla de liquidación de derechos Sucesorales correspondiente a la de cuius M.D.C., fechada 24 de abril de 1950 (folios 10 al 12).

  4. Copia certificada de planilla de liquidación de derechos sucesorales correspondientes al causante V.D.C.C., de fecha 15 de agosto de 1966 (folios 13 al 15).

  5. Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S.d.E.M., en fecha 4 de octubre de 2000, bajo el Nº 4, Protocolo 1º, Tomo 1º, 4° Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano J.R.C.D. dio en venta a la ciudadana R.C.D., los derechos y acciones equivalentes a las cinco sextas partes (5/6) de los bienes inmuebles situados en el Municipio Mora, actualmente Parroquia Mora del Municipio A.P.S. y en el Municipio Arias, actualmente Parroquia A.d.M.L., ambos del estado Mérida, descritos en la planilla de liquidación sucesoral, de fecha 15 de agosto de 1966, inscrita bajo el Nº 113, del Ministerio de Hacienda (folios 16 al 22).

  6. Documento suscrito en fecha 3 de mayo de 2002, por la ciudadana Registradora Accidental del Municipio A.P.S.d.E.M., mediante el cual certifica “Que los Derechos y Acciones, descritos por su situación, medidas y linderos que constan en el documento de adquisición, registrado por ante esta [esa] oficina de Registro, anotado bajo el Nº 4, Protocolo 3º, Tomo 1º, de fecha: 04 de Octubre (sic) de 2.000 (sic), el cual es su última propietaria la ciudadana R.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 235.024, según se evidencia del documento arriba indicado” (folio 23).

  7. Original de “constancia de residencia” de los ciudadanos V.D.C.C.D. y M.B.P., expedida por los testigos H.M.M.M. y F.R.P.M., en fecha 15 de junio de 2001, ante el P.C.d.M.A.P.S. del estado Mérida (folio 24).

  8. Facturas por servicio de agua, signadas con los números 20007, 14471 y 17587, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000; abril de 1999 a mayo de 2000, y junio a septiembre de 2000, expedidas a nombre de la ciudadana B.P., por la Dirección de Aguas Municipales de la Alcaldía del Municipio A.P.S. de esta entidad federal (folios 25, 26 y 36).

  9. Facturas por servicio de electricidad identificados con los alfanuméricos 2000-A 8673909, 99-A 10489979, 2001-A 11222757, 2001-A 12033427, 01-A 12473240, 99-A 9285026, 2001-A 15099033, 99-A 8065583 y 01-A 13117733, a nombre de la M.M. PEÑA, correspondiente a un inmueble signado con el Nº 51, ubicado en la calle B.d.S.C.d.M., por la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) (folios 27 al 35).

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2002 (folio 38), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana R.C.D., para que compareciera a dar contestación a la misma o a oponer las cuestiones previas que consideraran convenientes, dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación, más cuatro días que se le concedió como término de distancia. A tal efecto, se libraron los recaudos correspondientes y se remitieron al Juzgado Tercero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue comisionado al efecto. Igualmente, ordenó que, una vez realizada la citación de la demandada, se emplazara a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, para que comparecieran a darse por citados dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación del edicto que igualmente ordenó librar, conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que el mismo se fijaría en la cartelera del Tribunal y se publicaría en dos diarios de los de mayor circulación del estado, “El Cambio” o “Los Andes”, durante sesenta días, dos veces por semana, de acuerdo al artículo 231, último aparte, eiusdem.

Luego de cumplidas algunas actuaciones procesales destinadas a practicar la citación personal y por carteles de la demandada de autos, ciudadana R.C.D., por diligencia del 18 de junio de 2003 (folio 72), la abogada M.I.R.V., consignó instrumento poder que le fue otorgado por la misma, el cual obra agregado a los folios 73 y 74 y, en su nombre, se dio voluntariamente por citada.

En fecha 14 de julio de 2003 (folio 76), los apoderados actores, profesionales del derecho L.A.C.S. y M.I.M.D.C., “asociaron” apud acta, con reserva de ejercicio, a la abogada B.C.M.R., en el instrumento poder que le fue conferido por la actora, ciudadana M.B.P..

Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2003 (folios 77 al 84), la abogada M.I.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana R.C.D., dio oportuna contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

Por diligencia de fecha 26 de agosto de 2003 (folio 104), los apoderados actores, abogados L.A.C.S. y M.I.M.D.C., consignaron los ejemplares de los diarios “Cambio de Siglo” y “Los Andes”, en los cuales fue efectuada la publicación de los edictos ordenada por el Juzgado a quo, evidenciándose de los autos que ningún tercero concurrió al proceso en virtud de llamamiento hecho en tales edictos.

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2003 (folios 125 al 131), los abogados L.A.C.S. y M.I.M.D.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana M.B.P., promovieron oportunamente las siguientes:

  1. ) Las testimoniales de los ciudadanos C.U.M., H.M.M.M., E.S.S.C., D.D.C.C.V., S.M. y M.E.S.P..

  2. ) Inspección judicial para que fuese practicada en el inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva deducida, a los fines de dejar constancia de los hechos que indicaron en dicho escrito.

  3. ) Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal de la causa requiriera la información que allí señalan a la Oficina de Identificación y Extranjería de la ciudad de Tovar, estado Mérida, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en la ciudad de Caracas, C.N.E., con sede en la ciudad de Caracas y a la Seccional del estado Mérida y a la Alcaldía del Municipio A.P.S.d.e.M..

  4. ) El valor y mérito probatorio de los documentos que se mencionan a continuación: a) instrumento poder que acredita su representación y del escrito de contestación de la demanda consignado por su antagonista; b) recibos de pago de servicios públicos acompañados con el libelo de la demanda; c) de las diligencias de fecha 18 de julio de 2002, suscrita por los ciudadanos Alguacil y Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; d) de la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a su representada, ciudadana M.B.P., y el ciudadano V.D.C.C.D., producida con el escrito libelar.

Por su parte, la profesional del derecho M.I.R.V., en su condición de apoderada judicial de la demandada de autos, ciudadana R.C.D., en escrito que obra a los folios 132 al 135, oportunamente promovió las pruebas que se indican a continuación:

  1. Actuaciones procesales efectuadas en el expediente N° 2323 que cursa ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referidas a las declaraciones del Alguacil y Secretaria del mismo, así como a la contestación de la demanda presentada por el ciudadano V.D.C.C.D..

  2. Actuaciones relativas a inspección judicial practicada extra litem por el Tribunal de la causa en fecha 15 de octubre de 2002, en el inmueble en litigio, la cual obra agregada a los folios 136 al 212.

  3. Solicitó al a quo se sirviera oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, con sede en la ciudad de Tovar, a las oficinas del C.N.E., con sede en la ciudad de Mérida, a la Oficina o Gerencia de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), a la Dirección de Aguas Municipales del Municipio A.P.S.d.e.M., a la empresa T.G., con sede en la ciudad de Tovar, para que requiriera la información que allí señala.

  4. Solicitó al Tribunal de la causa se sirviera citar a los ciudadanos M.R. y E.G., para que ratificaran el contenido del informe o dictamen y las tomas fotográficas, en su orden, referidas en la inspección judicial identifica ut supra.

  5. De conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación de la parte actora, ciudadana M.B.P., para que absolviera posiciones juradas, manifestando la disposición de su representada de absolver las que aquélla le formulara.

  6. De acuerdo al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió como testigos a los ciudadanos B.Q.R., O.A.A., G.B.M., A.L.V.R., A.V.R., C.O.V. y E.R..

    Por diligencia presentada el 2 de septiembre de 2003 (folios 213 al 219), los abogados L.A.C.S. y M.I.M.D.C., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, ciudadana M.B.P., con fundamento en las razones allí expuestas, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Luego de algunas actuaciones procesales, el Tribunal de la causa por autos de fecha 9 de septiembre de 2003, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, ordenando su respectiva evacuación (folios 237 al 239). Asimismo, procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, acogiendo el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., respecto al objeto de la prueba, expresando que no era obligatorio para los litigantes señalar el mismo en los escritos de pruebas, y ordenó su correspondiente evacuación (folios 240 al 245).

    Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2003 (folio 247), los apoderados actores interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, el cual, previa sustanciación, fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de 2003 (folios 581 al 584), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

    Consta en autos que, en la oportunidad legal, ambas partes consignaron sendos escritos de informes ante el Tribunal de la causa (folios 600 al 618 y 619 al 633). Asimismo, se evidencia que solamente la parte demandada formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista (folios 635 al 648).

    En fecha 30 de junio de 2005 (folios 680 al 699), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

    Notificadas ambas partes de dicho fallo, mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2005 (folio 703), el coapoderado actor, abogado L.A.C.S., oportunamente ejerció contra la referida sentencia el correspondiente recurso de apelación, el cual, mediante auto del 6 del mismo mes y año (folio 704), fue admitido por el a quo en ambos efectos, cuyo conocimiento, como antes se expresó, correspondió pro distribución a esta Superioridad.

    III

    TRABAZÓN DE LA LITIS

    La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

    LA DEMANDA

    Los abogados L.A.C.S. y M.I.M.D.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana M.B.P., en síntesis, expusieron en el libelo lo siguiente:

    Que su representada desde el año 1964, o sea, hace más de treinta y siete años, “viene poseyendo y conviviendo con su familia” (sic), integrada por el ciudadano V.D.C.C.D., mayor de edad, “civilmente habíl (sic)” (sic), casado, titular de la cédula de identidad N° V-698.738, del mismo domicilio de su mandante, con quien al principio de su unión concubinaria procrearon los siguientes hijos: M.R., O.D.J., A.T., GRACIELA, M.C., A.C., LEONOR, J.V., LEONARDO, M.M. y M.B., todos mayores de edad, nacidos en el sector Cumbre de Pinto, Municipio A.P.S.d.E.M., y de quien actualmente, es su legítimo cónyuge y, consecuencialmente, sus indicados hijos, han sido legitimados por subsiguiente matrimonio, efectuado por ante la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.E.M., tal como se evidencia del acta de matrimonio, que acompañan con dicho escrito, “en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de tener como propio, el inmueble que según documento, consiste de un lote de terreno y sobre él, construidas dos (02) casas para habitación, habiendo sido una de ellas totalmente destruida por el transcurso del tiempo, ubicada en la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.e.M., distinguida con el N° 4-4 de la nomenclatura municipal, alinderada así: Frente: La Calle Bolívar; Lado derecho: divide paredes y colinda con casa de M.N. y Casa (sic) de los herederos de A.M.; Lado Izquierdo: Divide paredes y colinda con casa de los herederos de F.S. y casa de los herederos de J.M. y por El Fondo: Con la Calle Ayacucho” (sic).

    Que ese inmueble le sirvió como residencia a los legítimos padres y causantes del cónyuge de su poderdante, V.D.C.C.D., hijo de los causantes M.D.D.C. y V.D.C.C., fallecidos ab-intestato, en fecha 12 de julio de 1949 y 14 de junio de 1964, respectivamente, tal como consta en planillas de liquidación fiscal distinguidas con los números 51 de fecha 24 de abril de 1950 y 113 del 15 de agosto de 1966.

    Que su representada “ha construído (sic) mejoras en el referido inmueble con dinero de su propio peculio y de su esposo, consistentes de una pequeña casa, formada por cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, construídas (sic) con paredes de bloque, techos de acerolit, pisos de cemento requemado, puertas y ventanas de metal y ha construído (sic) además en la casa original (antigua) que aún se mantiene en condiciones de habitabilidad por el mantenimiento que nuestra [su] mandante y su legítimo cónyuge le han dado durante más de veinte años, [pues] de lo contrario también se hubiera arruinado, y que está construida con techos de teja y carruzo, paredes de bahareque y pisos de ladrillo, los cuales han sido remodelados y cambiados por nuestra [su] representada, por pisos de cemento requemado, lo cual oportunamente probaremos [probarán] a pesar de que a simple vista se puede evidenciar la diferencia de una casa antigua con la construída (sic) por nuestra [su] mandante, existiendo en este inmueble, dos pequeños locales comerciales, los cuales están dados en arrendamiento a terceras personas y son administrados por nuestra [su] mandante y su cónyuge ya identificado, lo cual probaremos [probarán] en su debida oportunidad” (sic).

    Que tanto su representada como su esposo y descendientes, nunca han sido perturbados en dicha posesión por persona alguna, durante el tiempo transcurrido de más de veinte años, ejerciendo, en su propio nombre, el goce, uso y disfrute mediante una posesión pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de tener como propio, como dueña del referido inmueble, efectuándole, como ya se dijo, mejoras y bienhechurías, sin oposición o perturbación de otras personas, “lo que la hace acreedora, como una verdadera propietaria, por la posesión legítima durante tanto años (más de veinte)” (sic).

    Que, desde que está poseyendo su mandante, junto con su legítimo cónyuge, V.D.C.C.D., “quien a su vez es propietario de Derechos (sic) y acciones sobre el inmueble objeto de esta controversia, equivalentes a UNA SEXTA PARTE (1/6) y con sus descendientes legitimados; cumpliendo con todas las exigencias de mantenimiento y derechos inherentes a la propiedad del inmueble, es decir, pagando con dinero de su propio peculio los servicios públicos y privados inherentes al ya identificado inmueble, tales como energía eléctrica, agua, aseo, gas doméstico…” (sic).

    A continuación, los apoderados actores expresaron lo siguiente:

    En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocamos en su favor, es claro y determinante que el transcurrir tanto años, MAS (sic) DE VEINTE (20) AÑOS se ha consolidado en la persona de nuestra mandante la propiedad DE LOS DERECHOS ACCIONES EQUIVALENTES A CINCO SEXTA PARTES (5/6) sobre el inmueble antes mencionado, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, sancionada (sic) y dispuesta en nuestro Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) y es la razón, motivo y derecho por los cuales en nombre y representación de la ciudadana M.B.P., ya identificada, en su carácter de poseedora legítima, acudimos ante su competente autoridad y buenos oficios para solicitar sea DECLARADA A SU FAVOR por este Tribunal LA PERSCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL sobre el ya espificado (sic) inmueble, por lo siguiente:

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, nuestra representada y su legítimo cónyuge ya identificado, son los únicos y exclusivos propietarios del mencionado inmueble, por cuanto el ciudadano V.d.C.C.D., (cónyuge de nuestra poderdante, ya identificado) es propietario de derechos y acciones equivalentes a una sexta parte (1/6) sobre este inmueble por herencia de sus legítimos causantes, M.D.d.C. y V.d.C.C., según se evidencia de las planillas de liquidación fiscal, acompañadas con esta demanda y junto con nuestra poderdante por la posesión legítima que tantas veces hemos afirmado.

    Es claridad, Ciudadano (sic) Juez que la POSESIÓN alegada de los referidos derechos y acciones sobre el ya citado inmueble, reúne TODOS sus caracteres, a saber: contínua, (sic) en el sentido de que la ha ejercido nuestra mandante, sin intermitencia, sin discontinuidad, gozando y disfrutando sobre el citado inmueble con actos regulares y sucesivos, en cuanto a la construcción de mejoras y bienhechurías y mantenimiento del mismo durante más VEINTE (sic) (20) años; de ser no interrumpida, pues su ejercicio ha sido permanente ya que no ha cesado, por causa natural ni por hechos jurídicos de ninguna naturaleza; de ser pacífica, ya que nuestra representada nunca ha sido perturbada por persona alguna de la posesión del referido inmueble, ni ha temido serlo; de ser pública, ya que el ejercicio posesorio de nuestra mandante sobre el ya citado inmueble, siempre ha sido a la vista de todos; de ser no equívoca, pues su posesión ha constituido siempre la expresión de un derecho que no permite dudas al respecto, todo lo cual es expresión, de tener el referido inmueble deslindado como suyo propio, lo que viene a constituir el ánimo de tenerlo como única dueña y no en lugar o en nombre de otro, es decir, que esta posesión reúne todos los requisitos o caracteres de la posesión legítima, conforme a lo definición que de la misma está establecida en el artículo 772 del Código Civil, es decir, que la posesión de nuestra mandante es y seguirá siendo ̀continua (sic), no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intensión (sic) de tener la cosa como suya propia ́ (sic).

    Por cuanto nuestra [su] mandante ha ejercido la referida posesión durante más de VEINTE (20) AÑOS, permite concluir que se ha consumado a su favor el término necesario y suficiente para adquirir por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, la plena propiedad de las CINCO SEXTAS PARTES (5/6) DE DERECHOS Y ACCIONES sobre el ya identificado inmueble, propiedad (sic) de la demandada R.C.D., por aplicación de los artículos 1952 (sic) y 1953 (sic) del Código Civil. El primero de los artículos nos (sic) establece que “La prescripción es un medio de adquirir derechos, por el tiempo y demás condiciones determinada por la ley” y el segundo, establece que ̀Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, que mediante juicio contencioso podrá solicitar la Declaratoria (sic) de Propiedad (sic) del inmueble citado que ha venido ocupando y poseyendo, de manera pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueña y sin oposición de otras personas.

    Por cuanto ha transcurrido tanto tiempo sin que su poderdante pueda obtener un título legal de propiedad donde haga valer sus derechos, es por lo que acudimos ante usted, Ciudadano Juez, por haber recibido precisas instrucciones de nuestra representada, en su nombre formalmente DEMANDAMOS POR ACCION DECLARATIVA DE PERSCRIPCION ADQUISITIVA, por tener nuestra representada interés legítimo de haber poseído por más de VEINTE (20) AÑOS, conjuntamente repetimos con sus hijos y su legítimo cónyuge quien a su vez es heredero de una sexta parte (1/6) del inmueble (sic) a que se contrae la presente acción ya identificado, a la Ciudadana R.C.D., ..., propietaria de derechos y acciones equivalentes a cinco sextas partes (5/6), por compra que efectuó según se evidencia en el numeral (sic) 8° del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha primero (01) (sic) de agosto de 1996, bajo el No. (sic) 27, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre y por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S.d.E.M., en fecha: cuatro (04) de octubre de 2000, bajo el No. (sic) 04, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre, el cual acompañamos a la presente demanda…

    (sic).

    A renglón seguido, los apoderados actores pretendiendo concretar el petitum de la demanda, expusieron lo siguiente:

    En consecuencia, formalmente demandamos en nombre de nuestra representada, M.B.P., ya identificada, a la Ciudadana (sic) R.D.C., ya identificada, en su carácter de propietaria de derechos y acciones, equivalentes a cinco sextas partes (5/6) sobre el inmueble objeto de esta demanda y plenamiente (sic) identificado, para que convenga en admitir que en virtud de la Posesión (sic) Legítima (sic) de nuestra mandante de dicho inmueble durante más de veinte (20) años se ha operado a su favor, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL INMUEBLE YA IDENTIFICADO, por su situación, extensión y linderos o a ello sea condenada (sic) por este Tribunal, y en consecuencia se le tenga y reconozca como única y exclusiva propietaria del citado inmueble a nuestra representada, solicitando al mismo tiempo a este Tribunal que dicha sentencia sirva de Título (sic) de Propiedad (sic), con todos los efectos legales correspondientes, tal como lo establece el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.

    Fundamentamos la presente demanda, en lo establecido en los artículos 772, 773, 796. (sic) 1952, 1953 del Código Civil y en los artículos 690, 691, 692 y 696 del Código de Procedimiento Civil.

    Demandamos el pago de las costas procesales.

    Estimamos la presente demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES Bs. 10.000.000,00) (sic)

    (sic).

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2003 (folios 77 al 84), la abogada M.I.R.V., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana R.C.D., dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, en los términos que se resumen a continuación:

  7. Negó, rechazó y contradijo dicha demanda, en todas y cada una de sus partes, por considerar que la misma es temeraria e infundada.

  8. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.B.P. haya poseído desde más de treinta y siete (37) años en la forma prevista en el artículo 772 del Código Civil, esto es, “en forma pacífica, no equivoca (sic) pública e ininterrumpida” (sic) un inmueble del cual es copropietaria su poderdante, constituido por una casa para habitación, ubicada en el casco urbano de la población de S.C.d.M., signada bajo el Nº 4-4, cuyos linderos enunció así: “FRENTE: La Calle Bolívar; LADO IZQUIERDO: Divide paredes y colinda con casa de los herederos de F.S. y casa de los sucesores de J.M.; LADO DERECHO: Divide paredes y colinda con casa de M.N. y casa de los Sucesores de A.M. (sic) FONDO: calle Ayacucho” (sic). Que fundamenta tal rechazo, en el hecho que la ciudadana M.B.P. convivió con el ciudadano V.C.D. en el sitio conocido como Cumbre de Pinto, Quebrada el Barro del Municipio A.P.S.d.e.M., desde el año 1940 hasta hace aproximadamente un año, lo cual probaría en la etapa procesal correspondiente.

  9. Negó, rechazó y contradijo que la demandante hubiese ejecutado mejoras o bienhechurías en el referido inmueble, “debido a que el mismo se encuentra en los actuales momentos en estado de potencial (sic) deterioro, evidenciándose en forma dramática (sic), los signos del inclemente paso del tiempo, principalmente en sus techos, puertas ventanas (sic) y paredes, sin que durante años la vieja estructura hubiese recibido una refacción que le permitiera mostrar una cara (sic) que evidenciara a los ojos de propios y extraños el cuido que como buen padre de familia le proporcionaban sus inquilinos, y el cual en forma enfática (sic) es aseverado por los mandantes (sic) de la parte actora” (sic).

  10. Negó, rechazó y contradijo lo “argumentado” (sic) por los apoderados de la parte actora, al afirmar en el escrito libelar: “Nuestra representada ha construido……. (sic) una pequeña casa formada por cuatro habitaciones, dos baños, construidos con paredes de bloque, techo de acerolij (sic), puertas y ventanas de metal, y ha construido además en la casa original (antigua) QUE AÚN SE MANTIENE EN CONDICIONES DE HABITABILIDAD POR EL MANTENIMIENTO QUE NUESTRA REPRESENTADA y su legitimo cónyuge le han dado durante más de Veinte años, de lo contrario también se hubiese arruinado y que esta construida con techos de tejas y carruzo, paredes de bareque y pisos de ladrillo, los cuales han sido remodelados y cambiados por nuestra representada por pisos de cemento requemado lo cual oportunamente probaremos….” (sic), ya que tal afirmación “es falaz debido a que cualquier persona sin tener conocimientos técnicos en materia de la construcción, puede determinar a simple vista los estragos causados por el paso del tiempo aunados a las condiciones climatológicas imperantes en la zona, sin que existan signos de una refacción que por lo menos hubiese menguado un poco el deterioro en la parte de los techos y paredes por efecto de la humedad” (sic).

  11. Negó, rechazó y contradijo la afirmación de los apoderados actores de que “la ciudadana B.P. su (sic) esposo y descendientes ̀NUNCA HUBIESEN SIDO PERTURBADOS ́ (sic), en la mal llamada posesión durante el supuesto tiempo de más de Veinte años, debido a que es el hecho de detentar en forma pacífica la posesión la que determina inmediatamente la no violencia y le permite concluir que no existe perturbación en la posesión” (sic). Que, sin embargo, en el caso de autos, no se puede hablar en “forma contundente” (sic) de “No Perturbación” (sic), debido a que la actora “nunca estuvo en posesión del inmueble en referencia, durante el tiempo enunciado” (sic), ya que su domicilio siempre fue el sector Quebrada del Barro y Cumbre de Pinto del Municipio A.P.S.d.e.M.. Que, por esa razón, resulta inconcebible “fundar una estrategia jurídica en hechos inexistentes” (sic), ya que la demandante “no ha poseído en los parámetros previstos en nuestra egislación (Art. 772) C.P.C. (sic)”.

    Que se hace referencia a su mandante “como un ser lejano, que no ha tenido vinculación alguna con el inmueble en referencia y con los demás quedantes (sic) al fallecimiento de su progenitor, lo cual carece de fundamentos real (sic) debido a que la ciudadana R.C. vivió en citado inmueble luego de la muerte de su padre acaecida en el año 1964, y habitó en él con posterioridad, en periodos largos de tiempo, lo que determina que mi [su] mandante nunca se desligó del inmueble en litigio” (sic).

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la representante judicial de la demandada convino en lo alegado por los apoderados actores, al expresar que el ciudadano V.D.C.C.D., cónyuge de la demandante, es propietario de los derechos y acciones sobre el inmueble en referencia equivalentes a una sexta parte (1/6) de la totalidad de los mismos, debido a que su mandante lo es de cinco sextos (5/6) partes, cuatro (4) de las cuales los adquirió por compra a su legítimo hermano J.R.C., según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 4 de octubre de 2000, bajo el Nº 4, protocolo primero, Tomo 1.

    Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana B.P., hubiese sufragado con dinero de su peculio personal los servicios públicos y privados del inmueble, como energía eléctrica, agua, aseo o gas doméstico, ya que ella no habita, ni habitó el inmueble en referencia.

    Igualmente, la apoderada judicial de la demandada de autos negó, rechazó e impugnó la constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio A.P.S. producida con el libelo, pues --a su decir-- “la manifestación expresada por los testigos y avalada por la Primera autoridad (sic) Civil no se corresponde con la realidad,… pues, los testigos manifiestas conocer a los Ciudadanos V.C.D. y B.P., razón por la cual expresan que su domicilio desde hace más de Cincuenta (sic) y Cinco (sic) años(55) (sic) es la calle Bolívar, siendo esa afirmación desvirtuada por las declaraciones aportadas por el Ciudadano (sic) alguacil y la Ciudadana (sic) Secretaria del Juzgado del Municipio Pinto Salinas en el juicio 2323 que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en laboral (sic) Agrario (sic) y Tránsito, con sede en la Ciudad (sic) de el (sic) Vigía, en la que los mencionados funcionarios afirman haberse trasladado hacia el sitio conocido Cumbre de Pinto, domicilio del demandado en esa causa y por ende el domicilio de su cónyuge B.P., revistiendo tales afirmaciones la importancia de un documento público debido a que fueron emitida (sic) por un funcionario Judicial (sic) en ejercicio de sus funciones” (sic).

    Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que en el caso de autos, en virtud de los hechos narrados en el escrito libelar, se haya producido una prescripción adquisitiva veintenal, por las razones que expuso y que, por razones de método, se reproducen a continuación:

    PRIMERA: La ciudadana B.P. no ha estado en posesión formal del inmueble en discusión, como lo esbozan sus apoderados en el escrito libelar por el espacio de tiempo que en forma reiterada han mantenido, debido a que desde el inicio de su vida marital con el Ciudadano (sic) V.C.D., su domicilio ha sido el Sector Cumbre de Pinto, y anteriormente la Aldea Quebrada del Barro, Municipio A.P.S.d.E.M., sitio en el cual han transcurrido los días de su convivencia con el hermano de mi poderdante y donde trajo al mundo sus vástagos habiendo permanecido allí, por espacio de sesenta años al lado de quién posteriormente en el año 2001 se convertiría en su cónyuge. Evidentemente ante lo señalado NO EXISTE PERMANENCIA Y CONTINUIDAD en el ejercicio de la mal llamada Posesión (sic) legitima (sic), y menos aún existe la posibilidad de que con dinero de su peculio particular hubiese edificado una casa nueva en la casa antigua lo que se demostrará en su oportunidad legal.

    SEGUNDA: Independientemente de lo alegado por los apoderados de la actora, en el caso en particular no podemos hablar de posesión ININTERUMPIDA (sic), pues si no existe la condición anterior, menos aún podemos hablar de posesión ininterumpida (sic). La no interrupción deviene del ejercicio del derecho, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

    TERCERA: PACIFICA Y PUBLICA (sic): Nuestro legislador al establecer estas dos circunstancias como necesarias para que exista la posesión legitima (sic), quiere evitar la clandestinidad en la posesión. En el caso en estudio no tenemos los anteriores conceptos probados debido a que como enunciaba dejaba sentado, el solo hecho de no ejercer la posesión en forma continúa y permanente implica de manera inmediata la no existencia de los requisitos antes enunciados. La prescripción involucra la condición de un estado de hecho en el cual el accionante tiene una cosa como propia, correspondiendole (sic) el contenido de un derecho por el transcurso del tiempo. En cuanto a este requisito es necesario formular una interrogante ¿Como (sic) se explica que el expediente 2323 que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en laboral (sic) Tránsito y Agrario con sede en la Ciudad (sic) de El Vigía, los mismos profesionales del derechos (sic) que asisten en esta causa a la Ciudadana (sic) B.P., hayan RECONVENIDO (sic) invocando La (sic) prescripción (sic) Adquisitiva (sic) en la Contestación (sic) de la demanda pero en esa oportunidad a favor del Ciudadano (sic) V.C. (sic) Díaz?. (sic) A que (sic) se debe esta dualidad de criterios? (sic) Como (sic) interpreta el ciudadano Magistrado (sic) la conducta asumidas por estos profesionales del derechos (sic) que alegan a favor de sus clientes según el caso el mismo derecho? (sic) Creo que en el lenguaje jurídico no existe otra respuesta que el animo (sic) de causar una grave lesión o perjuicio en el patrimonio de mi poderdante a quién a costa de cualquier precio se le debe conculcar el derecho que le asiste como propietaria del bien inmueble en discusión, situación que engendra una conducta infundada y temeraria como bien lo infería en el encabezamiento del presente escrito

    (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

    Finalmente, la apoderara judicial de la demandada de autos rechazó e impugnó los recibos de pago de servicios públicos producidos junto con el libelo de la demanda, por considerar que de los mismos “no se deriva una prueba fehaciente de la continuidad o permanencia de la actora en el inmueble en disputa” (sic). Asimismo, advirtió que el recibo de electricidad se corresponde a un inmueble con una nomenclatura distinta a la que corresponde a aquel de que es copropietario su mandante.

    IV

    PUNTO PREVIO

    De los términos del escrito libelar y su petitum que encabeza el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida a través de la acción propuesta en el caso de especie, es la merodeclarativa de propiedad por prescripción adquisitiva sobre un inmueble, consagrada adjetivamente en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    "Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo".

    En efecto, se evidencia del referido libelo, que la pretensión procesal deducida por la actora, ciudadana M.B.P., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados L.A.C. y M.I.M.D.C., contra la ciudadana R.C.D., tiene por objeto inmediato la obtención de una sentencia, por la que se le declare “única y exclusiva propietaria” del inmueble, consistente en un lote de terreno y la mejora de una casa para habitación construida sobre el mismo, cuya ubicación, linderos y demás características se indicaron en el escrito libelar y reprodujeron infra, en el cual --según lo afirmado en el libelo-- el cónyuge de la demandante, ciudadano V.D.C.C.D., es propietario de derechos y acciones equivalentes a una sexta (1/6) parte por herencia de sus legítimos causantes y que la demandada, quien es hermana de éste, igualmente es propietaria de derechos y acciones sobre dicho inmueble, equivalentes a cinco sextas (5/6) partes.

    En la doctrina y la jurisprudencia patrias no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido se pronuncia el procesalista patrio y magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, doctor J.E.C.R., quien, en una conferencia pronunciada en el año de 1989, al respecto expresó lo siguiente:

    "La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción... cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda" (Cabrera, J.E.; XIV Jornadas J.M. D.E., Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil-El C.P.C a dos años de su vigencia-, pág. 52)" (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

    Más recientemente, en conferencia pronunciada en el Colegio de Abogados del estado Carabobo, en las Jornadas en honor del Dr. J.R.U., en el año 1998, el prenombrado autor, expresó lo siguiente:

    (omissis) Las antiguas excepciones de admisibilidad, que hoy están regadas en el artículo 346 CPC y otra en el artículo 361 CPC, atacan a la acción. La falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado, por ejemplo, es un requisito de la acción para poder intentarla. La cosa juzgada también lo es, porque si existe cosa juzgada no existe interés.

    Entonces me vengo planteando desde hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y otra la acción. Resulta que la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un juez esté decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve esa jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla. (omissis)

    (Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (2000), Caracas: Editorial Jurídica ALVA, S.R.L..

    Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio A.R.R., quien, al respecto sostiene lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ̀legítimos contradictores ́, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: ̀La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a la vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) .

    No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ̀Fuera de los casos previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro . El nuevo código acogió este principio en el Artículo 140 según el cual: ̀Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno . Un ejemplo característico de esta situación es el de la acción oblicua prevista en el Artículo 1.278 del Código Civil, según el cual: ̀Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor; excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor . Otro caso es el de la renuncia a una herencia en perjuicio de los derechos de los acreedores, caso en el cual éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptar la herencia en nombre y lugar de su deudor (Art. 1.017 C.C.). Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).

    Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la retensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

    Así, v. gr., cuando A diciéndose arrendatario del fundo X demanda a B, propietario del fundo Y, pidiéndole el reconocimiento de la servidumbre de paso sobre el fundo, en beneficio del fundo X, propiedad de C, es evidente que al demandante A, le falta legitimidad o cualidad activa, porque no se afirma titular del derecho cuyo reconocimiento solicita. Por el contrario, si A, diciéndose propietario del fundo X, detentado por B, demanda a éste en reivindicación del mencionado fundo, es evidente que no podrá B desconocer la legitimación o cualidad activa de A, porque éste se afirma titular del derecho de propiedad invocado sobre el fundo X, y por tanto, está legitimado para obrar en juicio respecto de tal derecho. Si el fundo pertenece realmente al demandante o no, es una cuestión de mérito que debe ser resuelta en la sentencia definitiva y no de legitimación para obrar en la causa en el sentido expuesto.

    En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aún en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.

    Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo puede proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Art. 361 C.P.C. (infra: n.291 d).

    Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico, en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que conforman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex–lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido otra.

    (omissis)

    En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    Pero esta posición, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción solamente corresponde al que tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.

    Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación

    (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, T. II, pp. 9-14).

    Otro sector importante de la doctrina y la jurisprudencia sostiene que la legitimación en la causa es un requisito o presupuesto de la pretensión. Así, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el juicio de amparo constitucional seguido por la Oficina G.L. C.A. y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formuló amplias consideraciones, apuntaladas con cita de eminentes procesalistas extranjeros, sobre la legitimación en la causa (legitimatio ad causam), arribando a la conclusión de que la misma es “uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar”. En efecto, en el referido fallo, al respecto, se expresó lo siguiente:

    La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    ‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    ‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; ‘.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

    Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    ‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

    En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (omissis)

    (http://www.tsj.gov.ve)

    Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causa), considera el juzgador que, por tratarse de un materia regulada por normas de orden público, el examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito puede hacerse ex officio.

    En tal virtud, este Tribunal procede oficiosamente a pronunciarse respecto a la legitimación procesal de la demandada principal de autos, ciudadana R.C.D., para sostener por sí sola el presente juicio, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

    La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

    Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, la falta de legitimación tanto activa como pasiva constituía una excepción de inadmisibilidad, que como tal debía proponerse y decidirse in limine litis. Sin embargo, conforme al citado Código, tal defensa podía también hacerse valer al contestarse al fondo de la demanda, junto con las demás defensas y excepciones perentorias para que fuese decidida en la sentencia definitiva. No obstante, esa excepción fue incluida para ser decidida como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. Por tanto, según lo prevenido en el artículo 361, único aparte, del Código de Procedimiento Civil vigente, la falta de cualidad en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, puede hacerse valer en la oportunidad de la contestación de la demanda, junto con las demás defensas y excepciones perentorias.

    En cuanto a los efectos jurídicos procesales de la falta de legitimación, la antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1974, expresó:

    "La Sala observa:

    Cuando la excepción de inadmisibilidad se opone in limine litis, o sea, para ser resuelta en incidencia previa a la sentencia definitiva, la declaratoria con lugar de dicha excepción produce el efecto de que sea desechada la demanda y no se le de entrada al juicio, como lo ordena el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. Pero cuando se le opone junto con las demás perentorias para su resolución previa en la sentencia definitiva, el efecto que produce al ser acogida no podrá ser ya el desechamiento ab initio de la demanda sin darle entrada al juicio, porque obviamente ya se encuentra trabado, sino que su declaratoria con lugar conduce a la desestimación de la demanda por infundada, como reiteradamente lo ha venido estableciendo la jurisprudencia de este Supremo Tribunal.

    En el caso concreto, acogida como fue la excepción de falta de cualidad pasiva, opuesta como perentoria junto con las demás defensas de fondo, la decisión del Tribunal de la recurrida en cuanto a la acción misma no podría ser otra que declararla sin lugar, por haber resultado a su juicio infundada en cuanto a la cualidad que atribuyó al demandado para sostener el proceso. La procedencia de dicha excepción de inadmisibilidad, por entrañar la falta de concurrencia de una condición jurídica previa e indispensable para la estimación de la pretensión, hacía innecesario, como lo resolvió acertadamente en el orden formal el Juzgador, el examen de las demás defensas de fondo que en tales circunstancias carecían de toda transcendencia a la luz de ese criterio" (Gaceta Forense, Nº 84, Segunda Etapa, p. 653) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

    En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del mismo Alto Tribunal, en sentencia de fecha 23 de marzo de 1989, amplió la doctrina anteriormente reproducida en los siguientes términos:

    "Según la doctrina aplicable al Código de Procedimiento Civil derogado, cuando la falta de cualidad se hacía valer al contestar de fondo (art. 262 eiusdem), entonces la excepción cambia de naturaleza y de inadmisibilidad que era, se transformaba en perentoria con la finalidad de que se declarara infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad del actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presentaba al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si la excepción o defensa prosperaba, tendría como efecto desechar la demanda por infundada.

    La excepción de inadmisibilidad así planteada constituía uno de los fundamentos de hecho de la demanda que debe probar el actor y su negación por el demandado no constituye una pretensión nueva, distinta de la que encierra toda contestación negativa absoluta. La excepción, por voluntad del propio demandado que en tal forma la invocó, escapa a la mera discusión sumaria -in limine litis-, pues envuelve una cuestión prejudicial que se desarrolla por los trámites de juicio plenario, pero siempre en su condición de cuestión prejudicial de la demanda de mérito que no forma objeto propio de ella, y por lo tanto, sin pasar en autoridad de cosa juzgada.

    El sentenciador al decidir un litigio en el cual se discute al fondo la cuestión de cualidad, no lo hace de manera directa y principal, pues la invocada excepción de falta de cualidad no se aprecia y decide sino en su condición de medio de defensa. La falta de cualidad activa y pasiva puede funcionar como causa de inadmisibilidad de la demanda y como causa de que se le considere infundada; o en términos de la doctrina moderna del proceso, la falta de cualidad puede asumir dos funciones distintas: como presupuesto procesal y como condición de la acción. En el primer supuesto, la falta de cualidad no conduce a una sentencia de mérito, pues la excepción alegada tiene como único fin impedir que se entre a discutir sobre el fondo del asunto (su efecto: desechar la demanda y no darle entrada al juicio); en el segundo caso, al contrario, la falta de cualidad no impide de que se pase a la discusión del fondo, antes bien, presuponiéndolo, tiene por objeto declarar la demanda infundada. (Hung, Roberto y Taber, José: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", Vol. 8, pp. 78-79) (Negrillas añadidas por este Tribunal).

    Conforme a la doctrina de Casación vertida en los fallos precedentemente transcritos, la cual este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de declararse ex officio la falta de cualidad en la presente causa, se haría innecesario el examen y pronunciamiento sobre el mérito de la controversia y debiendo igualmente declararse sin lugar, por infundada, la demanda propuesta.

    Para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos "determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación". En sentido técnico --según la definición del Dr. Rengel Romberg-- el litisconsorcio es "la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro". El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto.

    Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos.

    En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

    El maestro P.C., en sus “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:

    "En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos".

    Por su parte, el procesalista patrio H.C., en su obra "Derecho Procesal Civil", Tomo Primero, páginas 331 y 332, luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, expresa: "Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración del litis consorcio en forma imperativa. Así la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor".

    La antigua Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 1990, dictada bajo ponencia de la Conjuez Dra. A.Q., respecto al tratamiento del litisconsorcio en nuestro ordenamiento jurídico y su relación con la legitimación en la causa y con la naturaleza de la acción y providencia solicitada, expuso:

    "(omissis) Lo antes dicho obliga a examinar el tema relativo a los casos en que conforme a nuestra normativa debe considerarse un litis consorcio necesario.

    A este respecto debe declararse en primer término que nuestro ordenamiento difiere un tanto de la legislación italiana (artículo 102 C.P.C.), tanto en nuestro derogado Código, como en el vigente, así como del sistema alemán (artículo 62 Z.P.O).

    En los citados ordenamientos se prevé:

    En el italiano:

    ̀Si la decisión no puede pronunciarse más que frente de varias partes, éstas deben obrar o ser demandadas en el mismo proceso. Si éste es promovido por alguna solamente de ellas, el juez ordenará la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido".

    En el alemán:

    ̀Existe litis consorcio necesario, cuando sobre la relación jurídica controvertida tenga que recaer resolución uniforme para todos los litisconsortes ́.

    Debe advertirse apriori, que nuestro derogado Código nada establecía respecto al litis-consorcio necesario y sólo en la regulación sustancial encontraba fundamento la elaboración doctrinaria creada al efecto que esta Corte ha venido acogiendo jurisprudencialmente. Por el contrario, en el nuevo Código de Procedimiento, además de regularse los supuestos de litis-consorcio voluntario (artículo 52 y 146), se señalaron aunque someramente, los lineamientos del necesario. En efecto establece el Código:

    Artículo 148 ̀Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término que haya dejado transcurrir algún plazo ́.

    De este modo nuestro legislador procesal acogió la moderna doctrina sobre la regulación de los litisconsorcios necesarios, y en especial, admitió que el mismo no sólo puede derivar de su reconocimiento expreso hecho a veces por la Ley sustantiva, sino en todo otro supuesto de los que ampliamente quedaron establecidos en forma de principios en la citada norma, esto es:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes; o,

    Cuando un litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa.

    A este respecto la doctrina española (D.M., M.E., ̀Litisconsorcio Necesario-Concepto y Tratamiento Procesal ́, Bosch, Madrid, 1975, Pág. 48 y ss.), ha reseñado:

    ̀De todo lo expuesto se puede deducir que el litisconsorcio necesario es aquella figura de pluralidad de partes activas o pasivas, imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para las partes... ́.

    ̀El fundamento del litisconsorcio necesario, como se desprende de su concepto, hay que buscarlo fuera del derecho procesal, en el derecho material. Trae su causa de la naturaleza de la relación jurídica sustantiva, que se exige que sea declarada respecto a un determinado número de personas.

    El derecho material al regular determinadas situaciones jurídicas, es el que obliga para la producción de los efectos de éstas en el proceso, la concurrencia de un determinado número de personas, toda ellas interesadas en una única relación, determinando la necesidad de que estas personas acudan al mismo para que éste se pueda desarrollar validamente. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe que tales personas pueden resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que ̀nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído ́. (Subrayado de la Sala).

    Tal declaración doctrinal la hace suya esta Sala para concluir en que los fundamentos esenciales del litis-consorcio necesario deben buscarse en uno cualquiera de los siguientes supuestos, no necesariamente concurrentes:

    1. En la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros (principio de la audiencia bilateral). B) En la naturaleza de la relación jurídico-material. C) En evitar sentencias contradictorias. D) En la imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez. y E) En la imposibilidad física del cumplimiento de la resolución.

    Estos mismos principios, señala esta Sala, rigen la materia sobre la determinación de la existencia o no de los litis-consorcio cuando se trata dilucidar su exigibilidad en atención a la naturaleza del tipo de providencia jurisdiccional solicitada por las partes, o sea, la clase de acción ejercitada, cuando el derecho que se ejercite en tal acción pertenezca a varios. Sobre ello después de a.l.d. doctrinales acerca de este tema, resumidas diáfanamente por D.M. (opus cit, pág. 104 y siguientes), debe concluirse:

    ̀...el litisconsorcio necesario no se ha de limitar solamente a las resoluciones que deban concluir con el pronunciamiento constitutivo, sino que ha de admitirse también para las sentencias de condena y de declaración, ya que si frente a un efecto necesariamente único, respecto a varios sujetos, se debe tener litis consorcio; y si el efecto de declaración de la disciplina de las situaciones sustanciales, independientemente de todo ulterior desarrollo, se produce siempre en razón de cualquier tipo de sentencia de fondo, parece indiscutible admitir el litisconsorcio necesario, toda vez que la declaración continuada de una sentencia afecte a unas situaciones indivisiblemente únicas respecto a varios sujetos...́.

    ̀Además en todos los casos de legitimación conjunta para obrar es necesaria la participación en juicio de todos los titulares de la relación deducida en juicio, independientemente de la naturaleza de la acción.

    En el caso de la sentencias declarativas, la necesidad del litisconsorcio necesario es evidente, ya que si se dicta una sentencia declarando un derecho, bien sea positivo o negativo respecto a una persona la cual no ha estado en juicio en que este derecho se declara, tal declaración le afectaría, ya que es evidente que en el caso de nulidad de un matrimonio será nulo o válido para ambos cónyuges, y que la declaración de nulidad de un matrimonio, pronunciada sólo respecto de uno de los cónyuges, en cuanto a la legitimación es de ambos, es absolutamente irrelevante, subsistiendo, por tanto, el matrimonio. En este caso y otros análogos, se advierte claramente la necesidad de la presencia de ambos cónyuges como litisconsortes necesarios, ocasionada tal necesidad por una sentencia declarativa ́.

    La Sala hace suya la conclusión de la citada autora en el sentido de que ̀la figura del litis consorcio indispensable será necesaria en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite ́" (Pierre Tapia, Oscar R: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 10, 1990, pp. 234-237).

    De acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales in extenso expuestos, el sentenciador concluye que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros. En consecuencia, cuando el actor obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se deseche su demanda por falta de legitimación o cualidad pasiva (exceptio plurium litis consortium), porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos, sino a todos conjuntamente.

    Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

    Por voluntad expresa del legislador, la legitimación pasiva para sostener el juicio en que se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, corresponde a todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En efecto, en la primera parte del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil se consagra expresamente tal legitimación al disponer:

    "La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. (omissis)".

    Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda cabeza de autos, observa el juzgador que la actora allí afirmó que sobre la propiedad del inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva deducida, cuya ubicación, linderos y demás características se indicaron ut supra, su legítimo cónyuge, ciudadano V.D.C.C.D., es titular de derechos y acciones, equivalentes a una sexta parte (1/6); aseveración ésta que aparece corroborada con las planillas de liquidación de derechos sucesorales fechadas 24 de abril de 1950 y 15 de agosto de 1966, correspondientes a los causantes de aquél M.D.C. y V.D.C.C., respectivamente, que, en copias certificadas, fueron producidos con el libelo y obran agregados a los folios 10 al 12 y 13 al 15.

    Por otra parte, observa el juzgador que la demandante afirmó en el escrito libelar que la demandada, ciudadana R.C.D., también es titular de derechos y acciones sobre el inmueble de marras, equivalentes a las cinco sextas (5/6) partes, lo que, en criterio de este Tribunal, se encuentra comprobado con las susodichas planillas sucesorales, la copia certificada del documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S.d.E.M., en fecha 4 de octubre de 2000, bajo el N 4, Protocolo 1º, Tomo 1º, 4° Trimestre del referido año y la certificación expedida por la Registradora Accidental del prenombrado Municipio, producidos junto con el libelo, los cuales obran a los folios 16 al 22 y 23, respectivamente.

    En virtud de lo expuesto, este operador de justicia concluye que la demandada de autos no es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la pretensión deducida, pues, como antes se expreso, ella sólo es titular de derechos y acciones equivalentes a cinco sextas (5/6) partes del mismo, puesto que la una sexta (1/6) parte restante corresponde en propiedad al cónyuge de la actora, ciudadano V.D.C.C., quien, según se desprende de los autos, los adquirió por herencia de sus padres M.D.C. y V.D.C.C..

    Siendo ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la legitimación pasiva para sostener el presente juicio no la tiene individualmente la ciudadana R.C.D., sino conjuntamente con el ciudadano V.D.C.C., por integrar ellos un litisconsorcio pasivo necesario instituido en forma expresa por voluntad del legislador. Por lo tanto, la actora estaba obligada legalmente a interponer la demanda cabeza de autos contra los dos ciudadanos antes mencionados, y al haberla propuesto solamente contra R.C.D., resulta evidente que ésta carecen por sí sola de legitimación para contradecir tal demanda, y así se declara.

    La anterior declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento respecto de las razones y defensas hechas valer por la demandada en la contestación de la demanda, así como también el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos.

    Como corolario de las consideraciones que se dejaron expuestas, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar, por infundada, la demanda, así como la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 3 de octubre de 2005, por el abogado L.A.C.S., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.B.P., contra la sentencia definitiva de fecha 30 de junio del mismo año, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por la apelante contra la ciudadana R.C.D., por prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble cuya identificación se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, y que aquí se da pro reproducida, mediante la cual ese Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda propuesta y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, por infundada, la demanda interpuesta el 17 de junio de 2002, ante el mencionado Tribunal, por la ciudadana M.B.P., contra la ciudadana R.C.D., anteriormente identificadas, por prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble en referencia.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del juicio a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

CUARTO

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva apelada.

QUINTO

En razón de que la sentencia recurrida fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo previsto en el artículo 281 eiusdem, SE IMPONEN a la actora apelante las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02632

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