Decisión nº 81 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente: 15.698.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

con sus informes.

Demandante: M.B.R., venezolana, mayor de edad, obrero, portadora de la cedula de identidad N°. V.- 5.786.973 y de este domicilio.

Demandada: SISTEMA REGIONAL DE SALUD, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del Derecho M.F.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.031, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.B.R., antes identificada, e interpuso en fecha 02 de mayo del año 2.002, escrito libelar, teniendo en él por pretensión peticionada COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES en contra del SISTEMA REGIONAL DE SALUD, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de mayo del año 2.002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda, y la notificación del Procurador del Estado Zulia.

En virtud de la resolución No.2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, mediante la cual fue creado este Tribunal Cuarto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio, la presente causa paso al conocimiento de este Juzgado.

y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante según en su escrito libelar lo siguiente:

  1. - Que la ciudadana M.B.R., comenzó prestar sus servicios el día 04 de octubre de 1.993, por contrato en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social por órgano de la Unidad Sanitaria de Maracaibo, adscrita al Centro Ambulatorio “Dr. F.G.P.”.

  2. - Que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, percibía una remuneración diaria de Bs.378,00, en un horario comprendido de 07:00 a.m., a 1:00 p.m., su relación duró en forma continua e interrumpida hasta el 16 de diciembre de 1996.

  3. - Que a partir del 14 de marzo de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1998, pasó a depender presupuestariamente de la Gobernación del Estado Zulia, adscrita al ambulatorio U.I. “Francisco G.P., desempeñando como ultimo cargo el de auxiliar de laboratorio.

  4. - Que a partir de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2001, trabajo en el ambulatorio Urbano “1° de Mayo”, dependiente del Sistema Regional de Salud, Gobernación del Estado Zulia.

  5. - Que su ultimo salario básico fue el de Bs.209.155,00.

  6. - Que desde enero de 2001, no estaba percibiendo sueldo alguno.

  7. - Que el 31 de octubre de 2001, le informaron que no podía seguir trabajando, en virtud de que el personal fue liquidado y constituyeron microempresas, pero por su condición no le aceptaron incluirla en esos proyectos; más aun cuando estaba esperando un bebé, por cuanto su despido es injustificado.

  8. - Que la Gobernación solo le cancelo como Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.520.472,15, sin especificarle que conceptos le estaban pagando.

  9. - Que le cancele sus prestaciones o indemnizaciones laborales a 08 años, 09 meses y 13 días, de servicios interrumpidos laborados y que asciende a la cantidad de Bs.12.167.215,53; monto que integra las Prestaciones e indemnizaciones salariales, Bonos de compensación y transferencia, los salarios dejados de percibir desde el 01 de enero al 31 de octubre del 2001, los días feriados del año 2001, vacaciones pendientes, dotaciones.

  10. - Que en consecuencia se le adeuda:

    10.1.- Antigüedad (LOT de 1990, desde el 04-10-93 al 18-06-97): 150 días x Bs.1.041,33 = Bs.156.199,50.

    10.2.- Compensación por transferencia: (articulo 666 de la LOT de 1.997): 120 días x Bs.1.044,33 = Bs.125.319

    Que para el cálculo de sus prestaciones e indemnizaciones laborales, calculadas desde el 18-06-97 al 31-10-2.001, con el último salario devengado y con todos los beneficios del contrato que no le cancelaron y con la alícuota de utilidades y bono vacacional, de conformidad con los artículos 133 y 146 de la LOT:

    Que el salario normal mensual fue el de Bs.284.481,60; y diario Bs.9.482,72.

    Que su salario integral fue el de Bs.11.063,16.

    10.3.- Que por concepto de antigüedad le corresponde:

    Desde el 18-07-1.997 al 18-07-1.998 le corresponde 60 días por Bs.11.063,16; da como resultado Bs.663.789,6.

    Desde el 18-07-1.999 al 18-07-2.000, son 62 días de salario más 02 días adicionales suman 64 días. Que multiplicados por Bs.11.063,16, da como resultado la cantidad de Bs.708.042,24.

    Desde el 18-07-2.000 al 18-07-2001, son 64 días de salario, más 02 días adicionales por un salario integral de Bs.11.063,16 que da un total de Bs.730.168,00.

    Tres meses de salario correspondiente desde el 18-07-2.001 al 31-10-2.001, que se traduce a Bs.995.684,4.

    10.4.- SALARIOS NO CANCELADOS DEL AÑO 2.001, entendido el salario normal que devengaba para el año 2.000 y que en el 2.001 no se le cancelaron, incluyendo los beneficios del contrato colectivo: Bs. 331.894,8 mensuales por 10 meses, constituyo una deuda laboral de Bs.3.318.948,00.

    10.5.- Igualmente reclama los INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Calculados a la rata establecida por el banco Central de Venezuela.

    10.6.- PREAVISO OMITIDO: Articulo 104 de la LOT, en concordancia con el articulo 125 de la misma Ley, le reclama 60 días de Preaviso, a razón de un salario integral de Bs.11.063,16 lo que da como resultado Bs.663.789.

    10.7.- INDEMNIZACIÓN: Art. 125 de la LOT, 150 días de salario, reclama Bs.1.659.474,00.

    10.8.- VACACIONES: Según contrato celebrado entre los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, le corresponde a cada trabajador 90 días de salario por cada año; que como a ella no se las cancelaron ni le dieron vacaciones en todos los años trabajados excepto las del año 1.999-2.000, por lo que le adeudan 06 vacaciones esta es la de los años: 1.993-1.994, 1.994-1.995, 1.995-96, 1997-98, 2.000-2.001 es decir 461 días x salario básico para cada época , reclama por el mencionad concepto la cantidad de Bs. 1.044.000,00.

    10.9.- BONOS ESPECIALES DE REGRESO AL TRABAJO: (Cláusula 8) = Bs. 30.000,00.

    10.10.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: que el contrato de trabajo establece en su cláusula 12, 110 días de salario y durante todos sus años de servicio no le pagaron dicho beneficio completo. En el año 2.000, que solo le dieron Bs.60.021,46, cuando lo correcto era: 110 días x Bs.6.791,83 = Bs.747.101,3, al que hay que restarle Bs.60.021,46, por o que queda a su favor la cantidad de Bs.68.079,84.

    Bonificación de fin de año 2.001: 110 días x Bs.6.791,83 = Bs.747.101,3.

    10.11.- BONO ESPECIAL, según la cláusula 74 del Contrato Colectivo, reclama solo el ultimo Bs.20.000,00.

    10.12.- Reclama las dotaciones de uniformes y zapatos que establece el contrato en su cláusula 14: años 1.993 al 2.000 por 16 pantalones, 16 blusas y 32 pares de zapatos.

    10.13.- Igualmente solicito se le cancele los Días Feriados, correspondientes al año 2.001, a salario básico de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del Contrato Colectivo como son: 24-10-2.001 = Bs.6.971,83, Lunes y Martes de Carnaval = Bs.13.943,66, Jueves y Viernes Santo = Bs.13.943,66; 27 de Diciembre = Bs.6.971,83, 30-10 Bs.6.971,83, 18-06= Bs. 6..971,83, Domingos (52) x Bs.6.971,83 = Bs.361.495,66, 19 de abril = Bs. 6.971,83, 1° de mayo = Bs.6.971,83, 5 de julio = Bs. 6.971,83 y 12-10 = Bs. 6.971,83.

  11. - Que el Sub-total en Prestaciones e indemnizaciones laborales, salario omitido, días feriados, vacaciones pendientes y otros conceptos Bs.12.68.670,85, menos Bs.520.427,15, que le fueron entregados como adelanto de sus prestaciones Sociales, da un resultado a su favor de DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.12.167.215,53).

  12. - Para finalizar reclama los intereses moratorios generados por el retardo del pago de sus prestaciones sociales, así como también la indexación de la cantidad adeudada.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    Siendo la oportunidad legal para darle contestación a la demanda la comparece el abogado O.A.S., obrando con el carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, procede a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

  13. - Acepta los siguientes hechos:

    1.1.- Que la accionante fue trabajadora contratada a tiempo determinado de la Gobernación del Estado Zulia, Sistema Regional de Salud, Ambulatorio Dr. F.G.P..

    1.2.- Que la demandante ocupaba el cargo como auxiliar Contratada de Laboratorio.

    1.3.- La demandante devengaba un sueldo mensual de Bs.152.814,24.

  14. - Hechos negados y rechazados:

    2.1.- Niega, rechaza y contradice que, su representada le adeude la cantidad de Bs.156.199,50, por concepto de supuesta antigüedad.

    2.2.- Niega, rechaza y contradice que, su representada le adeude la cantidad de Bs.125.319,60, por supuesta por supuesta compensación por transferencia.

    2.3.- Niega, rechaza y contradice que, el demandante devengara la cantidad de Bs.284.481,60, mensuales por concepto de salario normal.

    2.4.- Niega, rechaza y contradice que, desde la fecha 18-07-1.997 al 18-07-1.998, le corresponde la cantidad de Bs.663.789,06, por concepto de prestación de antigüedad.

    2.5.- Niega, rechaza y contradice que, desde la fecha 18-07-1.998 al 18-07-1.999, le corresponda la cantidad de Bs. 685.915,92 por concepto de prestación de antigüedad.

    2.6.- Niega, rechaza y contradice que, desde la fecha 18-07-1.999 al 19-07-2.000, le corresponda la cantidad de Bs.708.042, 24; por concepto de prestación de antigüedad.

    2.7.- Niega, rechaza y contradice que, desde la fecha 18-07-2.000 al 18-07-2.001 le corresponda la cantidad de Bs. 630.168,50.

    2.8.- Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs.995.684,04 por concepto de 3 meses de salario supuestamente correspondientes desde el 18-07-2.001 al 31-10-2.001.

    2.9.-Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 3.318.948,00 por concepto de supuestos salarios no cancelados del año 2.001.

    2.10.- Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 663.789,06, por concepto de supuesto aviso omitido.

    2.11.- Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 1.659.474,00; por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.12.- Niega, rechaza y contradice que su representada no le haya y mucho menos concedido sus vacaciones legales y contractuales.

    2.13.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs. 93.717,00; por supuestas vacaciones pendientes del año 1.993-1.994.

    2.14.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs.94.758,30; por supuestas vacaciones pendientes del año 1.994-1.995.

    2.15.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs.96.078,36; por concepto de supuestas vacaciones pendientes.

    2.16.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs.97.122,69; por concepto de supuestas vacaciones pendientes del año 1.997-1.998.

    2.17.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs.662.324,16 por concepto de supuestas vacaciones pendientes del año 2.000-2.001.

    2.18.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs. 30.000,00 por supuesto bono especial de regreso al trabajo.

    2.19.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs. 787.079,84 por supuesta bonificación de fin de año 2.000.

    2.20.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs. 747.101,03 por supuesta bonificación de fin de año de 2.001.

    2.21.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs. 20.000,00 por supuesto bono especial establecido en la cláusula 74 de un contrato colectivo que indica la demandante.

    2.22.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude dotación de uniformes y zapatos, según la cláusula 74 del contrato colectivo que no especifica la demandante y que son los siguientes: años 1993 al 2000 por 16 pantalones, 16 blusas y 32 pares de zapatos.

    2.23.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la a la demandante correspondiente al año 2.001 de conformidad con lo supuestamente establecido en la cláusula 9 de Contrato que no especifica la demandante como son:

    24-10-2.001= Bs. 6.971,83

    Lunes y Martes de carnaval= Bs. 13.943,66

    Jueves y viernes santos= Bs. 13.943,66

    27 de diciembre = Bs. 6.971,83

    30 de octubre= Bs. 6.971,83

    18 de julio= 6.971,83

    Domingos (52) x 6.971,83 = 361.495,66

    19 de abril= BS. 6.971,83

    1ero de mayo= 6.971,83

    5 de julio= Bs. 6.971,83

    12 de octubre= Bs. 6.971,83

    2.24.- Niega, rechaza y contradice que los supuestos conceptos y cantidades totalicen la cantidad de Bs. 12.680.670,85.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    Por otra parte, y en ejercicio de la representación de la Republica en Juicio (caso in comento) “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, a los abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demanda intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuesta, las mismas se encuentran como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República (Articulo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) (negrilla del Tribunal).

    Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 estatuye:

    La administración Publica (…) se fundamenta en los principios de (…) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho

    .

    Es indudable que los profesionales del derecho que ejerzan la Representación en juicio de la República de algún ente o persona moral de carácter pública donde esta pueda ser afectado sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado de dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

    Por otra parte, observa quien decide que en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, criterio este que es tomado por este Tribunal en sus decisiones.

    Por otra parte el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán nulas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Ahora bien, no obstante lo anterior estima este Tribunal que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia de quien ejerza su representación.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, y aceptado como fue por la demandada la relación laboral existente entre la Ciudadana M.B.R. con el SISTEMA REGIONAL DE SALUD, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, así como el cargo de Auxiliar de laboratorio y su último salario mensual, este órgano jurisdiccional pasa a delimitar la controversia en los siguientes términos:

    1) Si le corresponde o no a la mencionada ciudadana las cantidades de dinero reclamadas por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Contratación Colectiva aplicable al presente caso.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    DE LA PARTE ACTORA CIUDADANA M.B.R.

    Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, la representación judicial de la parte actora el abogado en ejercicio M.F.A.G., presento escrito de pruebas en los siguientes términos:

PRIMERA

Invocan el merito favorable que se pueda deducir de las actas procesales que arrojan a su favor.

En cuanto a la primera promoción referida a la invocación del Merito Favorable de las actas procesales, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

SEGUNDA

Ratificó todos y cada uno de los conceptos narrados y reclamados en el libelo de demanda,

TERCERO

Promueve a favor de su defendida los hechos aceptados en la contestación de la demanda por la parte demandada.

En cuanto a los medios probatorios de los anteriores particulares, se observa que lo invocado no resulta objeto de prueba, todo lo cual hace que no se le otorgue ningún valor probatorio. Así se decide.

CUARTO

PRUEBAS DOCUMENTALES

Ratificó todos y cada uno de los documentos presentados con el libelo de demanda y que se encuentran debidamente foliados en el expediente como:

Oficio Nº 138 del 15-04-1.999, foliado con el número 23, emanado del Coordinador Regional de Laboratorios de la Gobernación del Estado Zulia, foliado con el N°. 23.

Oficio N°. 163 del 07-05-1.999, foliado con el N°. 24, firmado por la Coordinadora del sistema Regional de laboratorios, ciudadana Dra. M.d.C.G. y por el Director Regional del Sistema Nacional de S.d.E.Z., dirigido a la Dra. N.A., médico Director de Ambulatorio U.P. de mayo,

Oficio Nº 3217 del 19-08-1.999 dirigido al Dr. E.C., donde se le participa que la ciudadana M.B.R. ha sido contratada como auxiliar de laboratorio, dependiendo presupuestariamente de ese Centro Asistencial pagada por el Ministerio de Sanidad. Foliado con el N°. 25

Oficio N°. 80 del 09 de Agosto de 1.999, firmado por la Coordinadora Regional de Laboratorios, foliado con el N°. 26.

Contrato de trabajo suscrito el 13-11-2.001, por la ciudadana M.R. y el Director Regional de Salud, Foliado con el N°. 27.

Oficio Nº. 3.870 del 11-07-2.000 emanado del director de Recursos Humanos del Sistema Regional de Salud. Foliado con N°. 29.

Memorando Nº 25 de fecha 06-11-2.000, firmado por la T.S.U., M.R.. Foliado con N°. 30.

Oficio Nº 91, de fecha 27-11-2.000, foliado con el N°. 31, firmado por la ciudadana M.R. jefe de recursos humanos del Sistema Regional de Salud al Dr. E.C..

Oficio N°. 76 del 12-02-2.001, foliado con el N°. 32, firmado por la Dra. M.d.C.G., Directora Regional de Laboratorios.

Oficio N° 95, de fecha 16-02-2.001, foliado con el N°. 33, firmado por la Coordinadora Regional de Laboratorios M.d.C.G.

Oficio Nº 19 de fecha 12-03-2.001, foliado con el N°. 34, firmado por el Director encargado W.P..

Oficio del 21-03-2.001, folio 35, firmado por la Coordinadora de Laboratorios dirigido a la Dirección Regional de Salud.

C.d.T. de fecha 23-11-2.001, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, foliado con el N°. 36.

M.I. Nº 17 de fecha 08-05-2.001, entregado por el Jefe de Personal a la ciudadana M.B.R., foliado con el N°. 37.

Oficio del 11-05-2.001, del Director Regional de Salud, foliada con el N°. 38.

Oficio Nº 276 de fecha 30-05-2.001, emanada por la Coordinadora Regional de Laboratorios del Sistema Regional de Salud, foliado con el N°. 39.

Oficio 299 de fecha 14-06-2.001, emanado del Sistema Regional de Salud foliado con el N°. 40.

Oficio 333 de fecha 28-06-2.001, emitido por la Coordinadora Regional de Laboratorios al Director de Salud, foliado con el N°. 42.

Constancia de ambulatorio “1° de Mayo” del, 29-09-2.001, firmado por la T.S.U., M.R., foliado con el N°. 43.

Constancia, en original emitida por el ambulatorio 1° de mayo adscrito a la gobernación, del 03-10-2.001. Foliado N°. 44.

C.m. del 17-08-2.001, suscrita por la Dra. D.N.d.M.d.S.R. de Salud, foliada con el N°. 45.

C.M. del 31-10-2.001, foliada con el N°. 46.

Constancia en original suscrita por el Director Wuilibardo Parentela. Foliada con el N°. 47.

Constancia del 26-09-2.001, suscrita por la jefa de personal y el Director del Ambulatorio 1° de mayo, mediante la cual hace constar que M.B.R., presta servicio en ese centró desde el 16-04-1.99, hasta el 26-09-2.001, fue anexado con el libelo con la letra “P”, y que vuelve a promover con la misma letra.

Oficio 294 de la Coordinadora Regional de Laboratorios, de fecha 14-06-2.001, dirigida al Director regional de Salud, promueve su ratificación.

Contratos de Trabajo y recibos de pagos desde 1.993 al 2.001, foliados desde el número 48 al 169.

En relación al conjunto de documentales consignadas en el libelo de la demanda mediante copias simples y ratificada en el momento legal para promoción de prueba, observa quien decide que las mismas fueron impugnadas en tiempo hábil y oportuno para ello por su adversario, sin que la parte promovente solicitara su cotejo con el original, por lo que los mismos quedaron sin valor probatorio, todo esto de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respectos a las documentales presentadas en Original como lo fuerón constancia, emitida por el ambulatorio 1° de mayo adscrito a la gobernación, del 03-10-2.001 y la constancia suscrita por el Director Wuilibardo Parentela. Observa quien decide que dichas documentales no fueron debidamente atacadas, por ser presentadas las mismas en original su medio idóneo debió ser la tacha, tal y como lo prevé el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de las cuales se desprende que la ciudadana M.B.R., prestó servicios en el Ambulatorio Urbano I y II, 1°., de Mayo como auxiliar de laboratorio desde el 16-04-1999 al 31-10-2.001, constancia suscrita por el Director (E), y la jefe de Personal (E), igualmente se observa el sello húmedo de la Gobernación del Estado Zulia, Sistema Regional del Estado Zulia. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

QUINTO

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que las copias presentadas fueron impugnadas el accionante solicitó que la demandada preste la exhibición de las documentales en original, que reposan en el expediente administrativo del Sistema Regional de Salud o Recursos humanos de la Gobernación de la ciudadana M.B.R., en el ente demandado.

Cumplidas como fueron las formalidades por el promovente, exigidas por la Ley, para solicitar la exhibición de documentos y por cuanto el adversario no exhibió la documentación exigida en el plazo indicado por el Tribunal, por no aparecer prueba alguna de no hallarse en poder de este, se tienen como exactos el texto de la documentación, tal y como aparecen en las copias presentadas por el promovente, todo de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal considera que los documentos merecen valor probatorio y que esta demostrado que la ciudadana M.B.R., presto sus servicios como contratada para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, SISTEMA REGIONAL DE SALUD, ocupado el ultimo cargo de Auxiliar de laboratorio, desde el 04-10-93 al 31-10-2001, asimismo y específicamente en el oficio 348, de fecha 10-06-2001 se observa que la Coordinadora Regional de Salud se dirige al Director de Recursos Humanos de la Gobernación, manifestándole que la ciudadana que la ciudadana M.B.R., no ha recibido remuneración desde enero de 2.001. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones Así se decide

SEXTO

PRUEBA TESTIMONIAL

Solicito a la ciudadana Juez, oír las declaraciones de los siguientes ciudadanos para que declaren al tenor del interrogatorio que en su oportunidad les preguntara: O.E.d.R., S.J.S.M., Palencia Villalba, D.P. e I.T.A.d.P..

En relación a las testimoniales de las ciudadanas O.E.d.R., S.J.S.M., Palencia Villalba y D.P., este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron evacuadas en el presente juicio. Así se establece.

De la única testimonial la de la ciudadana I.T.A.d.P., evacuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se infiere con meridiana claridad que es una testigo contestes entre sí, con los interrogatorios formuladas a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que se trata de deponentes que llevan a la convicción de quién suscribe el presente fallo, de que se tratan de una testigo presencial de los hechos controvertidos, es decir:

Que la ciudadana M.B.R. que trabajo para la Gobernación del Estado Zulia, entes dependientes del Sistema Regional de Salud, que en el ultimo año laborado no percibió su salario. Además, la testigo estuvo conteste entre sí y sin contradicción alguna, en cuanto a las respuestas formuladas por la contraparte cuando ratifico que la veía trabajando en el ambulatorio, en ocasiones que iba a consulta. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio, O.A.S., presenta escrito de pruebas en los siguientes términos:

PRIMERO

Primero Invoca el Merito Favorable que se desprende de Las Actas Procesales de esta causa.

El merito de esta prueba fue analizado ut-supra.

CONCLUSIONES

En virtud de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, en este sentido pasa hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice ha quedado resumido en a.s.l.c. o no a la ciudadana M.B.R., las cantidades de dinero reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Contratación Colectiva aplicable al presente caso, verificar si existe los elementos necesarios para la procedencia o no de los conceptos demandados.

En tal sentido, alega la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpido desde el día 04 de octubre de 1993, para el SISTEMA REGIONAL DE SALUD, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, hasta el día 31 de octubre de 2001, fecha en la cual dice ser despedido, devengando como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 378,00.

Por su parte, la accionada negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos plasmados por la actora en su escrito libelar.

Ahora bien, resulta evidente que en el presente caso. La carga probatoria reposa en el accionante, habida consideración en los privilegios procesales consagrados en las leyes especiales que agotan el tema. Así se establece.

En este sentido, es menester señalar del análisis que este Tribunal ha realizado de las pruebas que se encuentran producidas y evacuadas en las actas procesales, la accionante siendo su oportunidad legal trajo al presente juicio documentos en copias simples que a pesar de ser impugnadas, rechazadas y desconocidas por la demandada, en virtud de que la trabajadora no tiene acceso a los archivos y expedientes administrativos del Sistema Regional de Salud o Recursos humanos de la Gobernación, es imposible que pueda obtener los originales, puesto que fueron comunicaciones intercambiadas entre Directores y el Gobernador, y las copias presentadas constituyen una realidad y presunción grave de que el instrumento original se encuentra en poder de la demanda de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, la accionante solicito la exhibición de todos los documentos fotostáticos que fueron impugnados y rechazados, solicitando se intimara a la demandada a la exhibición de los documentos originales dentro del plazo establecido por el Tribunal bajo apercibimiento, pero de un análisis exhaustivo en las actas que conforman el presente expediente no consta lo exigido, en consecuencia ha quedado plena prueba en estos documentos.

En conclusión, de las pruebas instrumentales aportadas al proceso y de la declaración testimonial valorada ut-supra, conllevan al ánimo de esta juzgadora, que los mismos hacen plena prueba y fehaciente de los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.

En consecuencia, establecido como ha sido los motivos de hecho habida entre el actor y la accionada, este Tribunal pasa a determinar los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar

Por todo lo antes mencionado ha quedado establecido el tiempo de servicio: 8 años y 09 meses y 13 días, de servicios ininterrumpidos laborados en los ambulatorios Dr. F.G.P. y 1°., de Mayo, asimismo quedo establecido como ultimo salario básico la cantidad de Bs.209.155,00, y un salario integral de Bs.11.063,16. Así se decide.

Ahora bien, según lo peticionado por la actora en su escrito libelar, esto es:

Demanda por concepto de antigüedad:

Desde el 18-07-1.997 al 18-07-1.998 le corresponde 60 días por Bs.11.063,16; da como resultado Bs.663.789,6.

Desde el 18-07-1.999 al 18-07-2.000, son 62 días de salario más 02 días adicionales suman 64 días. Que multiplicados por Bs.11.063,16, da como resultado la cantidad de Bs.708.042,24.

Desde el 18-07-2.000 al 18-07-2001, son 64 días de salario, más 02 días adicionales por un salario integral de Bs.11.063,16; que da un total de Bs.730.168,00.

Tres meses de salario correspondiente desde el 18-07-2.001 al 31-10-2.001, que se traduce a Bs.995.684,4.

Igualmente demanda por los salarios no cancelados del año 2.001, entendido el salario normal que devengaba para el año 2.000 y que en el 2.001 no se le cancelaron, incluyendo los beneficios del contrato colectivo: Bs. 331.894,8 mensuales por 10 meses, constituyo una deuda laboral de Bs.3.318.948,00.

Igualmente reclama los intereses de las prestaciones sociales: Calculados a la rata establecida por el banco Central de Venezuela.

preaviso omitido: Articulo 104 de la LOT, en concordancia con el articulo 125 de la misma Ley, le reclama 60 días de Preaviso, a razón de un salario integral de Bs.11.063,16 lo que da como resultado Bs.663.789.

Indemnización: Art. 125 de la LOT, 150 días de salario, reclama Bs.1.659.474,00.

Vacaciones: Según contrato celebrado entre los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, le corresponde a cada trabajador 90 días de salario por cada año; que como a ella no se las cancelaron ni le dieron vacaciones en todos los años trabajados excepto las del año 1.999-2.000, por lo que le adeudan 06 vacaciones esta es la de los años: 1.993-1.994, 1.994-1.995, 1.995-96, 1997-98, 2.000-2.001 es decir 461 días x salario básico para cada época , reclama por el mencionad concepto la cantidad de Bs. 1.044.000,00.

Bonos especiales de regreso al trabajo: (Cláusula 8) = Bs. 30.000,00.

Bonificación De Fin De Año: que el contrato de trabajo establece en su cláusula 12, 110 días de salario y durante todos sus años de servicio no le pagaron dicho beneficio completo. En el año 2000, que solo le dieron Bs.60.021,46, cuando lo correcto era: 110 días x Bs.6.791,83 = Bs.747.101,3, al que hay que restarle Bs.60.021,46, por o que queda a su favor la cantidad de Bs.68.079,84.

Bonificación de fin de año 2.001: 110 días x Bs.6.791,83 = Bs.747.101,3.

Bono Especial, según la cláusula 74 del Contrato Colectivo, reclama solo el ultimo Bs.20.000,00.

Reclama las dotaciones de uniformes y zapatos que establece el contrato en su cláusula 14: años 1993 al 2000 por 16 pantalones, 16 blusas y 32 pares de zapatos.

Igualmente solicitó se le cancele los Días Feriados, correspondientes al año 2001, a salario básico de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del Contrato Colectivo como son: 24-10-2.001 = Bs.6.971,83, Lunes y Martes de Carnaval = Bs.13.943,66, Jueves y Viernes Santo = Bs.13.943,66; 27 de Diciembre = Bs. 6.971,83, 30-10 Bs.6.971,83, 18-06= Bs. 6..971,83, Domingos (52) x Bs.6.971,83 = Bs. 361.495,66, 19 de abril = Bs. 6.971,83, 1° de mayo = Bs. 6.971,83, 5 de julio = Bs. 6.971,83 y 12-10 = Bs. 6.971,83.

Ahora bien, del estudio efectuado por parte de este juzgado a la pretensión del actor mediante la cual reclama los con conceptos ut-supra señalados, observa esta sentenciadora que los mismos son procedentes en derecho los cuales ascienden al monto de DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.12.167.215,53). Así se decide.

Esta sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales reclamados; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora , por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 31 de octubre de 2001 hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el 03 de abril de 2002, fecha en que fue presentada en que fue fijado el cartel de notificación a que se refería el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y la misma se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable en la forma como se determinó en el punto anterior, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En atención a las costas del presente proceso este Tribunal haciendo suya la doctrina casacionista, de fecha 11 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., que tiene su fundamento en el hecho de que “(…) de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y, el artículo 74 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, los Estados, quienes gozan de los mismos privilegios que la República, no podrán ser condenados en costas (…)” . (Subrayado de la Jurisdicción), y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela, declara: PROCEDENTE la pretensión de COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana M.B.R. en contra del SISTEMA REGIONAL DE SALUD, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la demandada a pagar:

PRIMERO

La cantidad de DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.12.167.215,53), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia, dicha cantidad será indexada de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente causa.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de la antigüedad, conforme fue establecido en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

La cantidad que resulte del calculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero y segundo del dispositivo de esta sentencia, que deben ser calculado desde el día 31 de octubre de 2001, fecha en la cual termino la relación laboral, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No procede la condena en costas por cuanto que la parte perdidosa goza de los privilegios de la República.

QUINTO

Notifíquese de esta decisión al Procurador del Estado Zulia, reemitiéndole copia certificada, del presente fallo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho M.F.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 24.100; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho O.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 30.887; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del Mes de Junio del dos mil siete (2.007) – Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Dra. LIBETA VALBUENA

La Secretaria.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede. Quedando registrado bojo el No.100-2007, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y se oficio al Procurador del Estado Zulia bajo el No.303-2007.

La Secretaria,

Exp: 15.698

LV/cls.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR