Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiséis (26) de Mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2006-001653

PARTE ACTORA: M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.003.186 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo en Nº 24.481.

PARTE DEMANDADA: Y.C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.784.053 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.F., M.M.M. y MARDUNELYN CHANG HONG, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 47.652, 116.387 y 92.412 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por M.C.A. contra Y.C.R.D..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.003.186 y de este domicilio contra la ciudadana Y.C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.784.053 y de este domicilio. En fecha 25/04/2006 fue presentada la presente demanda (Folios 01 al 05). En fecha 04/05/2006 el Tribunal mediante auto ordeno consignar recaudos en originales (Folio 07). En fecha 31/05/2006 la parte actora confirió poder Apud-Acta a el abogado J.A.C.R. (Folio 8). En fecha 21/09/2006 la parte actora mediante diligencia consignó originales de documento (Folios 09 al 11). En fecha 04/10/2006 el Tribunal admitió la presente causa (Folio 12). En fecha 09/02/2007 el Tribunal mediante auto ordenó la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 14 y 15). En fecha 17/05/2007 el Alguacil del Tribunal consignó oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 16 y 17). En fecha 05/10/2007 fue consignada boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 18 y 19). En fecha 30/10/2007 la parte demandada consignó poder Apud-acta a los abogados B.F., M.M.M. y MARDUNELYN CHANG HONG (Folio 20). En fecha 07/11/2007 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 21 al 26). En fecha 08/11/2007 el Tribunal dictó advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 27). En fecha 30/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folios 28 al 30). En fecha 15/02/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 31). En fecha 26/03/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo se declaró vencido el lapso de presentación de informes (Folio 32).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana M.C.A. contra la ciudadana Y.C.R.D., expuso la actora que tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto inserto bajo el N° 72, Tomo 55 es propietaria de un inmueble constituido por una casa tipo Auto Construcción signada con el N° 19, construida sobre un lote de terreno ejido ubicado al final de la cale 48, Barrio S.D., sector Colinas de Navarro, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara con una extensión de 189 Mts.2 alinderados así: NORTE: con la casa N° 18; SUR: con casa N° 20; ESTE: con la calle 48 a la cual da su frente; y OESTE: con el Barrio El Garabatal su fondo, que dicho inmueble desde principios del mes de enero de 2000, ha sido invadido y ocupado ilegítimamente, por la ciudadana Y.C.R.D.. Fundamento su pretensión en el artículo 548 del Código Civil, por todo lo expuesto demando mediante la acción reivindicatoria y solicito que la demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada; En que es la única propietaria del inmueble; En que ha invadido y ocupado indebidamente desde hace varios años el inmueble con mobiliario; que no tiene ningún derecho; en restituirle y entregarle sin plazo alguno el inmueble; Que sea condenado el pago de costas y costos; Al pago de intereses que genere la acción en su contra; solicitó medida de secuestro; Y estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (bs. 20.000.000,00).

Por su parte la demandada inició su contestación con consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales en torno al artículo 548 del Código Civil, sobre todo entre los requisitos de procedencia y la carga de la prueba. En baso a lo anterior, pasó a rechazar, negar y contradecir la demanda en los hechos y el derecho. Rechazó y contradijo que la actora sea la propietaria del inmueble especificado en el libelo. Negó estar poseyendo el inmueble supuestamente propiedad de la actora. Negó y rechazó la demandada que el inmueble sea el mismo que supuestamente es propiedad de la actora. Negó no tener derecho alguno a ocupar el inmueble que constituye su hogar.

PRUEBAS

Observa este Tribunal que siendo como fue que el lapso de emplazamiento culmino en la fecha 08/11/2007 (Folio 27) le correspondían a las partes quince días para la promoción de pruebas, que vencieron en fecha 30/11/2008 (Folio 28), sólo en este lapso podían promoverse las pruebas a ser evacuadas, salvo los documentos públicos o que hubiera promovido pruebas anticipadamente según Jurisprudencia contemporánea de la Sala Constitucional. No obstante, la parte demandada omitió cualquier prueba y el actor lo hizo extemporáneamente, es decir, en fecha 04/02/2007 (Folios 29 y 30), por lo que sus pruebas, extemporáneas, no podían ser evacuadas y tampoco en esta oportunidad valoradas. Así se establece.

ÚNICO

Antes que las consideraciones realizadas en torno a los hechos controvertidos sobre el bien demandado en reivindicación, esta juzgadora nota que el único documento promovido en la demanda para acreditar la condición de propietario es uno autenticado ante Notaría Pública, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del Municipio. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha establecido precedente que guarda relación directa con la causa aquí controvertida (sentencia de fecha 11/08/2004, Exp. AA20-C-2003-000485):

Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de I.O.d.G. contra P.R. proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.

La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C., donde se estableció:

...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción propuesta.

En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.

En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las bienhechurías.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, delatados por la recurrente por falta de aplicación, así como de los artículos 549 eiusdem por falsa aplicación y 555 ibídem por falta de aplicación, normas éstas que de oficio evidencia esta sede casacional igualmente infringidas por la decisión del ad quem, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

De las transcripción anteriores se evidencia que el ordenamiento jurídico patrio prevé la posibilidad de demandar en reivindicación bienhechurías construidas sobre un terreno que pertenezcan al Municipio, sin embargo, para este supuesto es necesario también que las mismas estén registradas pues son inmuebles sometidos a las formalidades de los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil donde además conste el consentimiento del Municipio, propietario del terreno ejido, no resultan suficientes los títulos supletorios o los documentes notariados para invocar las mismas consecuencias. En el caso de autos, nota esta juzgadora que a pesar de los alegatos en torno al documento notariado y constantes en autos, los extremos establecidos por la Jurisprudencia Patria no han sido llenados, pues se requiere tener condición de propietario a través de la prueba fehaciente en materia de inmuebles, y al no constar está así como la autorización por parte del Municipio es claro para este Tribunal que la falta de cualidad se descubre en contra de la actora, pues no puede, por lo menos en este momento, acreditar la propiedad sobre las mismas. Así se establece.

Sobre la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584), estableció en criterio vinculante:

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

(…)

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal que la actora carece del intereses de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de propietario en los términos expuestos no ha sido verificada, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir la propiedad a través de documento protocolizado ante el registrado respetivo con el consentimiento del Municipio, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad pues se ha verificado de manera sobrevenida la falta de interés o cualidad. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la demanda incoada, por la ciudadana M.C.A., contra la ciudadana Y.C.R.D., todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

M.J.P.

La Secretaria Accidental

E.G.H.S.

En la misma fecha se publicó siendo las 03:19 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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