Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

DEMANDANTE: M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.340.006.

ABOGADO ASISTENTE: L.R.G., venezolano, mayor de edad, con Inpreabogado N° 27.444, y de este domicilio.

DEMANDADO: M.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 12.577.895.

DEFENSORA JUDICIAL: YENNIS PRECILLA venezolana, mayor de edad, con Inpreabogado N° 39757, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de tres (03) años de edad, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 12.085.

I

NARRATIVA

Se le da inicio al presente juicio con el escrito de demanda presentada por la ciudadana M.C., debidamente asistida de abogado, el cual fue admitido, y en el se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- que el padre de su hijo incumple injustificadamente con el ofrecimiento de obligación alimentaria, según convenimiento, homologado en el expediente Nº 9857, en el cual se acordó que el padre del niño pasaría la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo) mensuales y que a partir del primero de diciembre de 2005, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo) mensuales obligándose a coadyuvar con los gastos médicos, medicina, calzado, ropa, uniforme, útiles escolares, habitación y recreación del niño, 2.- Que realiza los depósitos en forma fraccionada, un primer pago por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo), depositando Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo) una vez finalizado el mes, con lo cual se completa el monto ofrecido; 3.- Que realiza los pagos con un retardo de seis o siete ( 6 ó 7) días posterior a la fecha fijada, y el monto restante con retardo de veintidós a veintitrés (22 a 26) días,4.- Que no cumple con los aportes para servicios médicos y medicina, alegando que no tiene dinero y que no confía en ningún médico de Maturín, los que ha hecho que el niño recaiga en las enfermedades intestinales por la inadecuada alimentación y por los constantes cambios climáticos, exposición al sereno y al suelo por tiempo prolongado, y el bañarse de noche, le ha ocasionado amigdalitis y flema en los pulmones, produciéndole fiebre de 40ª, 5.- que no cumple con la cuota escolar, uniforme y útiles escolares, 6.- Que no cumple con los gastos de habitación, por lo que se ve en la necesidad de vivir con sus padres, 7.- que en virtud de los hechos narrados demanda al ciudadano M.A.R., por cumplimiento de obligación alimentaria, a fin de que de estricto cumplimiento a la convenimiento de obligación alimentaria, 8) Pide se decrete medida de embargo en la suma de Bs. 270.000,00 hasta noviembre y a partir de diciembre la suma de TRESCIENTO MIL BOLIVSRES (Bs. 300.000,oo) y cuotas extraordinarias en septiembre y diciembre.

Admitida la demanda se acuerda la citación del demandado, la cual una vez agotada la citación personal, la misma se verificó mediante cartel de citación que fue consignado en fecha 07 de marzo de 2006.

En fecha 13 de marzo de 2006, la parte demandada no compareció ni por sí ni por apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

En la oportunidad para promover pruebas las partes no hicieron uso de sus derechos.

En fecha 13 de Noviembre de 2006, la jueza de este despacho, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 28 de Noviembre de 2006, el ciudadano Juez Superior declaró sin lugar la inhibición.

El día 16 de Enero de 2007, se recibió el expediente de la sala 2da., y en consecuencia de ello, se le dio entrada y se prosiguió el juicio.

II

DE LAS PRUEBAS SU ANALISI Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA ACTORA

PPRUEBAS DOCUEMTALES

Con la demanda se presentaron las siguientes pruebas:

1) Copia simple de la Libreta del Banco Industria de Venezuela, según se evidencia en folios 11 al 13.

VALORACIÓN: De sus contenido se desprende que la cuenta fue aperturada por la cantidad de TRES MIL BOLIVSRES (Bs.3.000,oo), en fecha 28 de Junio de 2005, EN EL BANCO Industrial de Venezuela. El mes de Julio de 2005, se deposito DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000), en el mes de Agosto DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000), en el mes de Septiembre de 2005, DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000). En virtud de ello, se le da valor probatorio, como muestra de que para las referidas fechas el obligado estaba cumpliendo con la obligación alimentaria, Y ASÍ SE DECIDE.

2) Asistencia Medica y Medicina, consta de los folios 14 al 33, 44, 45, 46, 47,48, facturas y Récipes de asistencia medica emanado del programa Nacional de “Barrio Adentro”, 30 recibos emanados de Farmacias, de Laboratorio, Locatel, Centro Clínico La Pirámide ( laboratorio), del Hospital M.N.T., Farmatodo, Hospital Metropolitano, Farmacia Luz, S.R. L., Hospital Tipo I S.B., medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización.

VALORACIÓN: El Tribunal le da valor probatorio a las referidas facturas como muestra de que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se enfermó y fue llevado a los Centros de Salud por su progenitora, a fin de ser atendido. Observándose que muchas veces fue llevado a Instituciones Públicas en donde no se requiere de erogaciones por parte de la progenitora. Además hay que tener en cuenta que frente a una situación de salud, es deber de quien detenta la Guarda cuidar del niño, en este caso, la progenitora, Y, ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, del análisis de las factura de Farmatodo, en los folios 22, 28, 31 y 33, se observa que estas no tienen nombre del beneficiario, igualmente las facturas de Locatel, constan en folios 28 y 29, donde no se pueden ver las escrituras y al folio 33, consta factura de DAVI, CA., no tiene nombre de beneficiario, en razón de lo analizado, carecen en de valor probatorio, Y, ASÍ SE DECIDE.

3) Cuotas Escolar, Uniforme y Útiles Escolares, consta en folios 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59, recibos emanados del CENTRO INTEGRAL ELITE, C.A., Una Circular que refleja los costos de la Guardería del año 2004, comunicación donde se establecen las normativas de la Guardería del Centro Integral de Julio 2004, dos folletos de la Guardería Élite, una lista de los requerimientos de Materiales semanales prematernales, fotos tipo carnet, fotocopias, cereales, pañales, artículos de higiene personal, artículos escolares, comunicación y circular del Jardín de infancia.

VALORACIÓN: A criterio de quien aquí decide, las pruebas indicadas son a todas luces impertinentes ya que no hay una correspondencia entre lo que la parte trata de probar y lo aportado como pruebas, la demandante trata de demostrar que el obligado alimentista no colabora con las cuotas escolares, uniforme y útiles escolares, y para demostrarlo consigna una serie de facturas que no revelan los hechos objetos del litigio, por lo que carecen de valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, consta en el folio 52 la factura de Éxito, Nº 4 G-14, Nº 8 G-16, no aparece el nombre del beneficiario, además el concepto de la última es de “cepillo p/barrer, Rastrillo Palm/P y Afeitadora Gille”, articulo que no requiere el niño. Al folio 54 factura Nº G-21 y G-22, no aparece el concepto ni el nombre del beneficiario,

VALORACIÓN: Observa quien aquí decide que la progenitora actúo con deslealtad y probidad al aportar las pruebas indicadas anteriormente, pues no debe la parte usar los medios probatorios para desfigurar la realidad, y en este caso, se aportaron pruebas para conducir al engaño a la jueza, y obtener un beneficio que no le corresponde. Las pruebas deben estar libres de dolo y violencia, lo cual es una consecuencia directa de la probidad que debe existir en todo proceso. Las conductas engañosas se encuentran prohibidas en nuestro ordenamiento jurídico, es así, que quien incurra en ella, se encuentra inmerso en los supuestos de hechos contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por ello, estas pruebas carecen de valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  1. - La Partida de Nacimiento del n.M.A..

    VALORACIÓN: Con la consignación de la referida acta de nacimiento queda comprobada la filiación del n.M.A., pues de su contenido se desprende que los ciudadanos M.A.G.R. y M.A.C.D.G., son los progenitores del niño y en virtud de que la misma no fue impugnada ni tachada, ésta conserva su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copia simple de Convenimiento, celebrado en fecha 27 de junio de 2005,

    VALORACIÓN: Ciertamente del convenimiento suscrito entre la ciudadana M.A.C.D.G. y el ciudadano M.A.G.R., se puede evidenciar que las partes establecieron que a partir del día 27 de Junio de 2005, el progenitor aportaría como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,oo) mensuales, y que desde el primero de diciembre del 2006, se cancelaría las obligaciones alimentarias a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.300.000,oo). Dicho documento fue suscrito frete a la juez, el cual al no se impugnado, conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Copia de inspección judicial practicada en CANTV.

    VALORACIÓN: De la copia de la Inspección Judicial se puede apreciar que el ciudadano M.A.G.R., para el momento en que se realizó la inspección judicial no laboraba para la misma, sino que trabajaba para la Empresa DIVILCA, C.A., en razón de ello, la inspección no arrojó los hechos que motivaron la solicitud, por lo cual, no le da fe a esta juzgadora, Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Copia de oficio enviado a la empresa DIVILCA, por embargo preventivo de obligación alimentaría y oficio de la empresa dando respuesta al tribunal y enviando hoja de liquidación del demandado.

    VALORACIÓN: El Oficio iba dirigido a la empresa DIVILCA, la cual tenía como finalidad embargar el sueldo del demandado, sin embargo, la empresa, en fecha 24 de Febrero de 2005, dio respuesta a oficio N° 3681, enviado por el Tribunal, en cuyo texto se lee que el ciudadano M.A.G.R., no prestaba sus servicios en la empresa, y que había terminado su trabajo en la empresa y se le había entregado sus prestaciones sociales. Hecho éste reflejado en la hoja de liquidación de personal, debidamente firmad por el ciudadano M.A.G.R., en consecuencia, la prueba en cuestión no surte efectos jurídicos en lo que respecta a este juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

    En fecha 12 de junio del 2006, la parte demandada, consigna: 1) al folio 221,222, 223, 224 y 225, consta copias de facturas de alimentos, pediatra, exámenes de laboratorio, pañales, compotas, medicina, cereal gerber. Al folio 225, constan facturas, que es imposible su lectura, 2) A los folios 226 y 227, constan planillas de depósito en el Banco Industrial de Venezuela, de fechas 02-02-2006, 07-03-2000, 30-03-2006, 04-05-2006 y 05-06-2006, respectivamente por las cantidades de 300.000, 120.000, 100.000 y 200.000, respectivamente y a nombre de M.C..

    VALORACIÓN: Observa el tribunal que el demandado consigno una serie de pruebas, las cuales son extemporáneas, en consecuencia carecen de valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DEL TRIBUNAL

    En fecha 19 de 2006, el tribunal recibe comunicado informativo del Banco Industrial de Venezuela, consta en folios 229 al 246 del expediente, donde se evidencia que: 1) Se realizaron depósitos los días 04-07-05 por la suma de Bs. 140.000,00; el día 19-07-2005 por la suma de Bs.130.000,00; el día 02-08-2005 por la suma de Bs.140.000,00; el día 18-08-2005 por la suma de Bs.140.000,00; el día 01-09-2005 por la suma de Bs.140.000,00; el día 21-09-2005 por la suma de Bs.130.000,00; el día 04-10-2005 por la suma de Bs.140.000,00; el día 19-10-2005 por la suma de Bs.130.000,00; el día 28-10-2005 por la suma de Bs.140.000,00; el día 29-11-2005 por la suma de Bs.270.000,00; el día 20-12-2005 por la suma de Bs.150.000,00; el día 03-01-2006 por la suma de Bs.150.000,00; el día 02-02-2006 por la suma de Bs.300.000,00; el día 07-03-2006 por la suma de Bs.130.000,00; el día 30-03-2006 por la suma de Bs.120.000,00; 2) Que no ha efectuado retiros desde el 04-07-05 hasta el 30-03-06; 3) Que fue aperturada el 28-06-05; 4) Que tiene un saldo a la fecha de Bs.1.648.115,77.

    VALORACIÓN: Dicha prueba debe ser analizada en forma concatenada con la Copia de la Libre de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela, Cuenta N° 0003-0035-71-00376025, el Control de Cuenta de Ahorros del Tribunal y el Informe recibido en fecha 13 Junio del 2006, del Banco Industrial de Venezuela. Bien, el tribunal al hacerle un análisis comparativo del informe, entre las cantidades depositadas y las fechas de deposito, puede evidenciar que el Oferente ha venido cumpliendo con su oferta, pues desde que fue apertura la cuenta, en fecha 28 de Junio con la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), hasta el mes de Noviembre se han cumplido los depósitos, a razón de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 270.000,oo) mensuales. A partir de Diciembre los depósitos son de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), sin que se haya dejado de depositar en ningún mes, en razón de ello, se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    LA MOTIVA

    El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley, garantizándosele el derecho a la defensa según lo establece el artículo 49 de nuestra carta fundamental.

SEGUNDO

El juicio de cumplimiento de obligación alimentaria, se caracteriza por ser un procedimiento de intimación, en el cual la parte intimante debe estimar los meses en que se debido cancelar la obligación alimentaria y no se hizo, luego intimar el pago a cancelar, en el caso de autos, se observa que la progenitora no cumplió con los requisitos a que se contrae el procedimiento, para ilustrar al tribunal sobre cuales son los meses adeudados por el obligado.

TERCERO

En el convenimiento suscrito entre los ciudadanos M.A.C.D.G. y M.A.R., se puede evidenciar que el oferente se comprometió pasar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo) mensuales y que a partir del primero de diciembre de 2005, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo) mensuales obligándose a coadyuvar con los gastos médicos, medicina, calzado, ropa, uniforme, útiles escolares, habitación y recreación del niño, quedando demostrado el cumplimiento del Oferente con las pruebas aportadas por la progenitora, con el Informe del Banco Industrial y con el control de pagos llevado por el Tribunal en el cuaderno de medidas, expediente N° 9857.

CUARTO

El artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es clara al disponer que el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria se da cuando el obligado se atrase en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. En este caso, la demandante señala que el obligado cancela los depósitos en forma fraccionada, un primer pago por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo), depositando Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo) una vez finalizado el mes, con lo cual se completa el monto ofrecido; que realiza los pagos con un retardo de seis o siete ( 6 ó 7) días posterior a la fecha fijada, y el monto restante con retardo de veintidós a veintitrés días, no siendo pues, este el supuesto establecido en la norma citada, que señala que tienen que ser dos cuotas consecutivas, en consecuencia el obligado no se encuentra en atraso, a juzgar por lo previsto en la normativa.

QUINTO

Dispone la demandante que el obligado no cumple con los aportes para servicios médicos y medicina, alegando que no tiene dinero como tampoco cumple con la cuota escolar, uniforme y útiles escolares; limitándose la progenitora a consignar una serie de facturas que no reflejan si el obligado cumplió o no con lo ofrecido en estos conceptos.

SEXTO

En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe, entre el demandado ciudadano M.A.R. y su hijo M.A., por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de alimentos a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil, aunado a esto, existe el derecho que tienen todos niños y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de obligación Alimentaria intentada por la ciudadana M.A.C.D.G., venezolana, mayor edad, abogada, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 11.340.006, de este domicilio, en representación de su hijo M.A., de tres (03) años de edad, contra el ciudadano M.A.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.577.89 y de este domicilio.

Queda sin efecto el embargo decretado en fecha 22 de Febrero de 2005.

Déjese transcurrir cuatro días que faltan para la sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil siete (2007) . Año 196° y 148°.

La Juez Profesional Titular Primera,

Dra. M.N.O.V.

La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 12.085.

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