Sentencia nº AVOC.00554 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoAvocamiento

N° Exp. 2006-000373

AVOCAMIENTO

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ

Por escrito de fecha 5 de abril de 2006, la ciudadana M.D.C.F.P., asistida por los abogados E.S.M., J.E.N. y P.P.P., solicita de la Sala el avocamiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el juicio que por intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales derivados de una causa laboral incoara en su contra los abogados A.I.V.G., M.S.V.R. y M.A.R.A., el cual se encuentra en el Juzgado Segundo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

El avocamiento constituye una institución jurídica de naturaleza excepcional, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala, de juzgarlo pertinente, puede solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto. El citado artículo textualmente establece lo siguiente:

Artículo 18: “...La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

Además, en cuanto a la competencia de las Salas establece el artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

De lo trascrito se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento corresponde a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial, la materia debatida en el juicio que se pretenda dicha solicitud.

El caso de autos esta referido a una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de un juicio que por prestaciones sociales, conoce el Juzgado Segundo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

El escrito de avocamiento presentado, entre otros particulares, señala lo siguiente:

…SE SIRVAN AVOCARSE al conocimiento del asunto suficientemente desarrollado en los asuntos o expedientes de la jurisdicción laboral que de inmediato se citan, siendo los principales aquellos donde se sustanció y actualmente se sustancia la causa civil constituida por la Intimación de Honorarios que fuera incoada por los intimantes denunciados por mi oportunamente ante el Ministerio Público, los numerados AP21-L2005-002487 (2do. De Juicio) y AH22-X-2005-000018 (4to de Juicio), así como también los numerados AP21-L-2005-000909 (causa laboral que se deriva la demanda civil de intimación) que cursaba en el Tribunal 22ª de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Caracas y AP21-R-2005-001157, correspondiente a la apelación y AH22-X-2005-29 correspondiente a la recusación instaurada contra la Juez 2do de Juicio…

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en relación con la pretensión por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:

"...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…".

A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene la competencia funcional de dicho órgano.

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, caso: S.J.M.M., contra Sor Á.M., expediente N° 01-518, sentencia N° 005, en la cual señaló:

...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...

. (Negrillas de la Sala).

La precedente doctrina fue reiterada en fecha 19 de julio de 2005, caso: C.M.T. contra E.D.F., expediente N° 05-140, en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, como el presente caso, en el cual se expresó:

…Verificado que la prenombrada incidencia fue iniciada, sustanciada y decidida ante un Tribunal con competencia en la materia penal, de cuya decisión conoció el Tribunal de alzada con igual competencia, no hay dudas que para conocer del recurso de casación anunciado, admitido y formalizado, lo será la Sala jerárquicamente análoga por la materia, como lo es, en el caso, la Sala de Casación Penal…

.

En tal sentido, aún cuando el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, es de naturaleza civil, pués se sigue por el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, el mismo se originó y está siendo resuelto por la jurisdicción laboral, por lo que resulta forzoso concluir que es dicha Jurisdicción la competente para conocer del avocamiento de marras.

Por consiguiente, la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de avocamiento, debe recaer en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se declina el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la competencia en la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la presente solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana M.D.C.F.P..

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

Particípese de esta decisión al Juzgado Segundo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2006-000373

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