Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 202° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÌA DEL C.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.215.098.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISO ANDRÈS RODRÌGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.513.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DOMINGUEZ & CIA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 11 de agosto de 1947 bajo el Nº.879, tomo 5-C agregada al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda desde el 09 de junio de 2004 bajo el Nº. 46, tomo 920-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: Abogado JOSE RAMÒN CANADELL, A.P. y J.A.B.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.910, 89.532 y162.530, respecitvamente

MOTIVO: INCIDENCIA EN MATERIA PROBATORIA EN JUICIO POR COBRO DE IDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE Nº. 2006-13

ANTECEDENTES

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada abogado J.A.B.D., en fecha 14 de marzo de 2013, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual se negó la prueba de testigo experto en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuso la ciudadana M.D.C.G. contra la Sociedad Mercantil DOMINGUEZ & CIA.; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron, las copias certificadas las cuales fueron recibidas, en fecha 26 de marzo de 2013 donde se fijó audiencia de apelación para el día 04 de abril de 2013.- En la fecha pautada tuvo lugar la audiencia oral de apelación a las 09:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez celebrada la misma se dictó el dispositivo oral del fallo, en esta misma fecha, procediendo a dictar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 11 de marzo de 2013, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, respecto de la p.d.J. sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, en la oportunidad contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el cual negó la admisión de la prueba de testigo experto, en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención quien entre otras cosas señaló: que apela del auto dictado por el Tribunal a quo, por la negativa de la admisión de la prueba de testigo experto, por cuanto consideró que no es el medio idóneo para determinar la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, que según su criterio, el órgano por excelencia para determinarla, es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, sin embargo, este supuesto contraria lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la inadmisibilidad de la prueba, viene dada por su impertinencia o ilegalidad, la cual no lo es caso,. por cuanto no fue obtenida y promovida contraviniendo ninguna disposición legal, ni impertinente por cuanto la misma guarda relación directa con el tema decidemdum, es decir, se trata de verificar que si es capaz la prestación de servicio de generar la enfermedad alegada; tomando en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Social que ha determinado que este tipo de enfermedad es asintomática y común en Venezuela, siendo de difícil su detección de origen ocupacional, por cuanto se trata de verificar si la enfermedad que padece pudo haberla contraído realizando las actividades laborales que efectuó la accionante, por lo tanto solicitamos que dicha prueba sea admitida. Dicho medio probatorio en considerado dentro de la denominada prueba libre, donde priva dos principios, la libertad medio de prueba, en decir, no se establece un medio de prueba específico legal y la libertad en el objeto, que permite que la prueba sea relevante para el caso, para que sea pertinente, es decir que esté relacionado y estrechamente ligado con la controversia, siendo que el objeto de la prueba no es la determinación de la enfermedad ocupacional, sino verificar si dicha enfermedad es capaz de haber sido producida por la actividad que prestó la actora, ya que puede ser ocasionadas por actividades cotidiana; dejando expresamente entendido que los jueces deben inquirir la verdad por todos los medios a su alcance en aplicación de principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencia, en consecuencia solicitó se declara con lugar la apelación y admita la prueba de testigo experto.. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca de la materia de la prueba judicial en el derecho adjetivo laboral, donde con ocasión al nuevo Régimen Procesal, ya objeto de un gran volumen de jurisprudencia y doctrina, constituye una valiosa manera de fortalecer el proceso y acercarse en lo mayor posible a la verdad de los hechos discutidos, donde el nivel de los hechos discutidos exige lo que subjetivamente llamamos certeza, teniendo dificultad de la verdad vista judicialmente, debemos desplazar nuestra función al campo probatorio pleno judicial, que nos permite lograr la evidencia judicial, por ello no podemos olvidar la posición del Maestro Calamandrei cuando expresó: “no he dudado en repetir que la sentencia final no puede ser más que un juicio de verosimilitud que no excluye nunca en forma absoluta el error judicial”.

Si estamos consientes que la prueba judicial pretende afirmar en el Juez la convicción acerca de la exactitud de las afirmaciones controvertidas, debemos pensar entonces que en la medida que el proceso se pueda nutrir de medios probatorios o vehículos para llevar ante el juez la prueba de los hechos, esto permite que sea necesario e imprescindible aportar al mismo, la mayor posibilidad de los elementos probatorios permitidos por la Ley, con la única limitación de los principios de la pertinencia, la utilidad, la conducencia, la legalidad, licitud y otros, que permitan hacer abstracción a los jueces de evitar la promoción de medios que no serán en ningún modo, más que una carga procesal inútil.

Así las cosas, debemos pasar al examen de la situación que nos ocupa, primeramente debe dejar claro esta alzada que la apelación solo versa sobre la admisibilidad de prueba de testigo experto de los ciudadanos REGAEDIZ GOLLO, medico especializado en neurocirugía y J.V. médico especializado en traumatología promovida por la parte demandada que consta del auto recurrido dictado en fecha 11 de marzo de 2013, que el fundamento de la negativa de admisión de la prueba de testigo experto estriba es que no es el medio idóneo para determinar la existencia o no, de una enfermedad ocupacional, siendo el organismo competente para tal determinación el Instituto Nacional del Prevención Salud y Seguridad Laborales.

En este sentido, se observa que el ordenamiento jurídico adjetivo laboral, no prevé la institución probatoria del testigo experto, el cual ha sido denominado por la doctrina de la siguiente forma:

El profesor Parra Quijano define al testigo perito así: “es aquella persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte, y que al narrar unos hechos se vale de aquellos para explicarlos.” (Parra Quijano, J. Tratado de la prueba judicial: El testimonio)

Al testigo experto o técnico, como también se le llama, su opinión puede ser muy importante en el transcurso de un juicio, cuando se requiere demostrar o apreciar unos hechos que exijan conocimientos especiales, este tipo de opiniones o testimonios constituyen un apreciable aporte a la solución de la controversia, aunado a que se trata de un recurso usual en la practica forense occidental, en cualquier materia. Este testigo no va a declarar sobre hechos que presenció que se debaten en el proceso, si no que va a dar opiniones o juicios, apoyado en sus conocimientos especiales, sobre aquellos.

Ahora bien, la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autoriza para utilizar cualquier medio de prueba que sea conducente y que no este prohibido por ley, que dispone:

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Con respecto a las pruebas libres, el Dr. J.E.C.R. ha tratado el punto ampliamente en su obra titulada, “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1989, Tomo I, p. 117 a la 127, en el cual señala que existen dos (2) causas de ilegalidad sea por inconducencia del medio o por trasformación de los medios tradicionales o legales, con fundamento en la libertad de medios que consagra la ley. En tal sentido, exige que el medio no este expresamente prohibido por la ley y deja a las partes los criterios de proposición de la prueba libre; esta norma alude a las pruebas contempladas en el Código Civil en el Código de Procedimiento Civil, a las previstas en otras leyes de la República distintas a las anteriores y a los medios de prueba no contemplados en ninguna ley a los cuales se refiere el principio de libertad de prueba. Los medios tradicionales o legales podrían sufrir 4 tipos de variaciones, como: modificación total o parcial de la disponibilidad de la prueba; modificación de los requisitos de validez específicos de un medio; la trasformación de las formas para la evacuación de los medios regulados; y la realización de “…mixturas…” de diversos medios de prueba.

En este sentido señala que:

“…En nuestra opinión, que para el proceso civil tales transformaciones no son posibles en ninguna de sus cuatro variantes, salvo que una norma expresa las permita. La razón de lo que opinamos la encontramos en la letra del Art. 395 CPC: Los medios de prueba admisibles en juicio son los del CC, los del CPC y los establecidos en otras leyes, por lo que se respeta la individualidad de cada medio legal, pero, además de los medios determinados y regulados por la ley, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba, o sea de otro medio distinto a los determinados por la ley, de otros instrumentos diferentes a los legales, capaces de conducir hechos al proceso. Luego, los medios regidos por la ley, que obviamente son diferentes a los “otros”, los cuales tienen disposiciones propias que los regulan y particularidades que hasta orientan sobre cuales sujetos procesales los detentan, se sustanciarán según sus normas, sin que el Art. 395 de pie para que dichas reglas, en aras de una libertad de medio, puedan ser transformadas (los medios legales gobernados en toda su extensión por la ley, vienen a ser distintos a esos “otros”, los libres, no regulados por la ley...”

Del texto que antecede se desprende que la mezcla de un medio con otro en cuanto a su proposición y obviamente en cuanto a su evacuación resulta ilegal, habida cuenta que éste per se contiene su propia forma de evacuación y no requiere la analogía con respecto a otro medio, ni la creación por el Juez de formas distintas a la propia para su evacuación. No siendo así para los llamados medios libres, cuya evacuación requiere por imposición legal, analógicamente la aplicación de cualquier otro medio de prueba legal contemplado en el ordenamiento tanto civil como laboral. ….

El perito testigo es un experto, que incorpora sus conocimientos a los autos bajo la forma de oralidad, por lo que el artículo 132 de la derogada Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo consideraba perito testigo, a fin de resaltar la característica oral del dictamen y encausar la forma en que tendría lugar en estrados la declaración; motivo por el cual escogió la del testimonio, a fin que por sus normas se regulase su promoción y evacuación.

Al respecto, la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes, para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses con excepción de aquéllos legalmente prohibidos, o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual ha sido criterio jurisprudencial del máximo tribunal, aceptando al perito-testigo, como el quien posee los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como ‘un híbrido de experticia con testimonio’, que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial., siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial.

En este sentido, el objeto de la prueba de testigo experto, como lo manifestó el promovente, estriba en determinar mediante el conocimiento científico de los profesionales de la medicina, si la actividad laboral realizada por la accionante, es capaz de producir la patología que padece, lo cual conforme al criterio anteriormente explanado, constituye la naturaleza del atípico medio probatorio y vehículo para acreditar hechos, de acuerdo a criterios científicos y factibles, que pudieren coadyuvar al convencimiento del Juez en la determinación de la realidad de los hechos, lo cual dista a todas luces, del fundamento esgrimido por el aquo, el cual se fundamentó en, el no ser “el medio idóneo para determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional”, aspecto este que no constituye el objeto de la prueba promovida, aunado al hecho de limitar el principio de libertad probatoria antes aludido, limitando la comprobación del hecho de la enfermedad al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en contravención del derecho a la defensa del promovente

En este orden de ideas, es menester dejar establecido, que la prueba de testigo experto al ser considerada una prueba libre, adaptada a los mecanismos del régimen probatorio de las testimoniales, se concluye que su promoción, de acuerdo a los extremos previstos en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es legal por no estar prohibida expresamente por la ley, y es pertinente por cuanto es relevante para dilucidar la controversia planteada y se ajusta al régimen de la prueba testimonial previsto en el capítulo VII del título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forzosamente este Tribunal debe declarar procedente la presente apelación. Así se decide

Conclusión

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, debiéndose revocar parcialmente el auto apelado y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado JOSÈ A.B.D. inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 162.530 contra el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALENTE el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de testigo experto, se ordena al Juzgado Identificado admitir la prueba promovida por la parte demandada para su evacuación TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día doce (12) del mes de abril del año 2013. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ*

EXP N° 2006-13

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