Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL No. 1

Guanare, 17 de octubre de 2006

196º y 147º

Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana M.D.C.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.729.786, de este domicilio, actuando en su condición de abuela de los niños *****************, debidamente asistida por el abogado A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.911.515, Defensor Público Tercero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita se declare a los referidos niños, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante M.E.V., quién falleció en fecha 23 de abril del año dos mil seis (23-04-2006), era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.467.027, como se evidencia del acta de defunción y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada. Consta en el expediente acta de defunción de fecha TRES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (03-05-2006), correspondiente a la ciudadana M.E.V., expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 158, partidas de nacimientos de los niños /********************, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, insertas bajo los Nos. 2.597 y 1.872.-

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las Ciudadanas A.C.F.B. y M.V.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.236.854 y V-9.259.260, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose los hechos invocados en la solicitud.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA, estas diligencias suficientes para asegurarles a los niños ************************, la cualidad de UNICOS y UNIVERSAL HEREDERA de la causante M.E.V., vocación hereditaria que les viene conforme a los artículos números 937 y 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas originales con sus resultas. Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la presente solicitud

La Jueza,

Abog. H.R.O.Y.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V..

Sol. 1615

HROY/EMJV/Oswaldo H.-

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