Sentencia nº RC.01123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVILLA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la incidencia de medida preventiva surgida en la querella interdictal restitutoria iniciadao ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano E.H.M. (De Cujus), representado judicialmente por la abogada S.R.A., y la ciudadana M.C.B., en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos del finado, representada judicialmente por el abogado D.M.R., contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE C.A., representada judicialmente por el abogado J.R.V., y los ciudadanos B.D.C.P. CHACÓN, R.A.S. DELGADO, A.M.S. DELGADO, L.M.M., Á.L.N., I.O.N., NIGMA CERLY TORRES, O.E. y L.R., representados judicialmente por los abogados J.M.P. y R.G.Á., M.M.A., M.J.P., A.R.S., A.D. U., y J.M.S.R., sin representación acreditada en autos; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2001, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el actor. De esta manera, confirmó la decisión del a quo de fecha 27 de marzo de 2000, que declaró el cese de la medida de secuestro decretada por no ser incluida como demandada en la reforma del libelo Inversiones Monteverde C.A..

Contra el referido fallo, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinales 3° y 4° eiusdem, con la siguiente argumentación:

“...La decisión del Superior en forma alguna fundamentada (sic) su declaratoria con lugar del auto apelado por lo que incumple con la exigencia de los motivos contenidos en el artículo 243 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil e incurre en la falta de la síntesis clara, precisa y lacónica que exige el numeral tercero del mismo artículo.

Incurre igualmente en la misma violación legal cuando acoge el criterio de excluir a Inversiones Monteverde C.A. de la querella interdictal por cuanto en la reforma del 24 de febrero de 2000 no había sido incluida dicha empresa lo que no era menester en virtud que la parte querellante solo hacía extensiva la solicitud interdictal a unas personas naturales al decir: (sic) “II Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, es que, es que reformando la presente Querella interdictal, interpongo igualmente, Querella Interdictal por Despojo contra los ciudadanos B. delC.P., R.S. y otros”. En ningún momento se renuncio a la acción inicial contra Inversiones Monteverde C.A. Esa exclusión la hace el tribunal de la causa sin fundamento jurídico alguno. Al folio 63 de la recurrida se lee textualmente: (sic) “Por otra parte, en el auto de admisión de la reforma de la demanda, el a-quo ha interpretado correctamente el sentir de la parte actora, así aprecia este sentenciador...”. Ello desdice mucho de la calidad e inteligencia del superior por cuanto el juez solo debe atenerse a lo alegado y probado en autos (art 12 cpc) sin ocuparse del sentir o los sentimientos que alberguen las partes en sus corazones y en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que asimile o asocie la reforma con la renuncia. Así pido sea declarado...”. (Subrayado del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

En lSe observa de la confusa redacción del escrito de formalización, que, el recurrente pretende denunciardenuncia la infracción por parte dque e la recurridal juzgador de la sentencia recurrida infringe los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 12 eiusdem, al incurrir en los vicios depor incurrir en falta de síntesis, inmotivación y por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

En cuanto a los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el formalizante alega su infracción por el superior, sin razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, ni demostrar cómo, cuándo y en qué sentido la recurrida incurrió en tales vicios, por lo que se desestima esta parte de la denuncia.

Ahora bien, se evidencia que el formalizante plantea como el eje central en la presente denuncia, alude a la falta por parte dque el juez, de la debida congruencia, al no superior dejo de atenerse a lo alegado y probado en autos, específicamente al excluir a la co-demandada Inversiones Monteverde C.A. de la querella interdictalinterdictal por no haber sido incluida en la reforma de la demanda, cuando lo expuesto por el querellante en la referida reforma era que hacía extensiva la solicitud interdictal a unas personas naturales, de lo cual se deduce que el recurrente pretende alegar el vicio de incongruencia por tergiversación del superior del tema debatido.

Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra Manuel RodríguesRodríguez Da Silva, expediente N° 99-062, señaló lo siguiente:

...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado...

(Lo resaltado de la Sala).

Dada la naturaleza de la denuncia, la Sala pasa a revisar el contenido del libelo de demanda donde se constata que la querella interdictal se intentó contra la sociedad mercantil Inversiones Monteverde, C.A., en el cual el querellante estableció lo siguiente:

...Por todo lo antes expuesto es que acudo por ante su competente autoridad para intentar QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en contra de la nombrada sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., a los fines de que se ordene a la misma restituirme en la posesión de la parcela antes deslindada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil vigente...

.

En fecha 6 de octubre de 1999, el tribunal de la causa admitió la referida querella y a los fines de determinar la garantía exigible al querellante designó perito evaluador. Luego en fecha 20 de diciembre del mismo año, por no estar dispuesto el actor a otorgar fianza, el juzgado a quo decretó la medida de secuestro solicitada sobre el bien inmueble objeto de litis.

El querellante en fecha 22 de febrero de 2000, procedió a reformar la demanda, en los siguientes términos:

...En virtud del ingreso al proceso de los sedicentes pisatarios –llámese invasores- patrocinados por el abogado E.A.G.C.I. en autos, los cuales además consignan titulo de propiedad de lotes de terrenos adquiridos a INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. en el kilómetro seis (6) de la carretera que va al junquito; alegando además –si bien se consideran terceros en el proceso- no ser parte en la querella interdictal; procedo a REFORMAR LA DEMANDA en los siguientes términos:

...omissis...

Ratificó una vez más que la intención tanto de INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., como de los demás invasores consiste en causar un daño patrimonial a mi representado...

...omissis...

Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, es que, en (sic) reformando la presente Querella interdicatal, interpongo igualmente, Querella Interdictal por Despojo contra los ciudadanos B.D.C.P. CHACÓN, R.A.S.D., A.M.S.D., L.M.M., A.L.N., I.O.N., M.M.A., M.J.P., A.R.S., NIGMA CERLY TORRES, O.E., L.R., A.D. U., y J.M.S.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio (...), para que convengan o sean condenados por este tribunal a restituirle a mi mandante la parcela de terreno objeto de esta Querella interdictal.

Pido al tribunal que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de secuestro sobre la deslindada parcela de terreno...

. (Negrillas del texto)

En fecha 27 de marzo de 2000, el juzgado a quo admitió la referida reforma de la demanda y por auto separado señaló lo siguiente:

...Por auto del 20 de diciembre de 1999, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 699, único aparte, decretó medida de secuestro y por auto del 9 de febrero de 2000, ordenó oficiar al Juzgado tercero de Municipio ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, para que se abstuviera de practicarla, hasta nuevo aviso. Sustanciada como fue la articulación probatoria, y admitida como fue la reforma, observa este juzgador que la querellada original INVERSIONES MONTEVERDE C.A., dejó de ser parte en el presente proceso, en virtud de no haber sido incluida en la reforma por el actor, y habiéndose decretado la medida de secuestro en relación con el juicio seguido contra Inversiones Monteverde, C.A. la misma cesa por cuanto ésta no tiene carácter alguno en el presente juicio...

.

Ahora bien, la sentencia recurrida conociendo de la apelación del actor contra el referido auto, estableció lo siguiente:

“...El auto apelado de fecha 27 de marzo de 2000, en su parte final determina que por haber dejado de ser parte demandada, la empresa Inversiones Monteverde C.A., por la reforma propuesta por la parte querellante, se ordenó recabar la comisión ordenada para la ejecución de la medida de secuestro suspendiéndola.

...omissis...

Interpreta el a-quo que la reforma de la querella la extiende la actora al accionar contra otras personas diferentes a la firma inicialmente demandada, que por no nombrarlo en la parte petitoria de la demanda, consideró que quedaba fuera, y por lo tanto no era codemandado en el proceso.

...omissis...

En el caso que se trata en este proceso, la parte actora en la reforma de la demanda de acción interdictal de despojo manifiesta que la interpone contra los ciudadanos B. delC.P., R.A.S.D., A.M.S.D., L.M.M., Á.L.N., I.O.N., M.M.A., M.J.P., A.R.S., Nigma Cerly Torres, O.E., L.R., A.D. y J.M.S.R., para que convengan o sean condenados por este Tribunal a restituir a mi mandante la parcela de terreno objeto de esta Querella interdictal y pide medida de secuestro sobre la referida parcela de terreno.

Por otra parte, en el auto de admisión de la reforma de la demanda, el a-quo ha interpretado correctamente el sentir de la parte actora, así aprecia este sentenciador, determinó en ese auto “En consecuencia, se tienen como querellados a los ciudadanos B. delC.P., R.A.S.D., A.M.S.D., L.M.M., Á.L.N., I.O.N., M.M.A., M.J.P., A.R.S., Nigma Cerly Torres, O.E., L.R., A.D. y J.M.S.R., los cuales son los mismos que demandara el querellante en su demanda reformada. De aquí que se considere ajustado a la ley, y a lo demandado por el actor, en cuanto a lo expresado en su reforma, de que accionaba contra los ciudadanos nombrados en el escrito reformado y en el auto de admisión, así se declara...”

De la anterior transcripción se evidencia que el juzgador superior declaró sin lugar la apelación interpuesta por el actor, por cuanto el a quo en su auto de admisión a la reforma interpretó correctamente que el querellante interpuso la acción interdictal contra los prenombrados ciudadanos, confirmando así el auto de fecha 27 de marzo de 2000, que suspendió la medida de secuestro decretada y excluyó como demandado a la sociedad mercantil Inversiones Monteverde, C.A..

Al respecto, de la trascripción de la reforma de la demanda se evidencia que el actor estableció “...interpongo igualmente, Querella Interdictal por Despojo contra los ciudadanos...” de lo que se infiere claramente que la sociedad mercantil Inversiones Monteverde C.A., si fue demandada por el accionante, y se incluyeron a otros demandados a la querella, tal como se interpreta del contenido del libelo y su reforma -que es una modificación de los sujetos pasivos mas no una sustitución de demanda-, con lo cual sin lugar a dudas, el superior tergiversó el contenido de la reforma de demanda.

En tal sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág 38, señala en cuanto al artículo 343 lo siguiente: “...Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. Mediante la vía reformatoria de la demanda puede reformarse no solo parcialmente ésta, sino también cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse incluso la acción misma. (...); hay, pues amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340...”. En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el demandante tiene libertad para modificar o reformar el libelo de demanda sobre el sujeto, petitorio y objeto, hasta incluso sustituir.

Lo anterior permite concluir a la Sala, que en el presente caso el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia, al afirmar que por cuanto se reformó el libelo de demanda y se incluyeron nuevos sujetos pasivos se excluyó a la sociedad mercantil Inversiones Monteverde C.A., demandada original, hasta el punto de levantarse la medida de secuestro decretada en la presente querella interdictal, lo que implica una flagrante desnaturalización de los argumentos de hecho contenidos en el libelo de demanda y su reforma.

El ad quem debió limitarse a resolver la incidencia cautelar con apego estricto a la persona que aparece identificada como demandada en el libelo de demanda, sociedad mercantil Inversiones Monteverde C.A. y los ciudadanos incluidos en la reforma esto es B. delC.P., R.A.S.D., A.M.S.D., L.M.M., Á.L.N., I.O.N., M.M.A., M.J.P., A.R.S., Nigma Cerly Torres, O.E., L.R., A.D. y J.M.S.R..

Por tales razones, la sentencia recurrida violó lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto a la violación de los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante las plantea en forma tan genérica que resulta imposible precisar cómo, cuándo y en qué sentido la recurrida incurrió en tales vicios, por lo que se desestima esta denuncia.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2001. En consecuencia, se ordena al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia ateniéndose al criterio establecido en este fallo.

No hay condenatoria en las costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente Ponente,

_______________________

A.R.J.

Magistrado, _____________________ TULIO ÁLVAREZ LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

R. C Nº AA20-C-2003-000900

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