Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2006-000119

Vista la Acción de A.C. intentada por el ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad N° 2.873.354, ingeniero civil y arquitecto, domiciliado en Barquisimeto asistido por el Profesional del Derecho Abogado J.L.M. M, en contra de la ciudadana M.C.d.B., colombiana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en Barquisimeto, cédula de identidad, no aparece, mediante la cual refiere la violación de derechos y garantías constitucionales; quien aquí se pronuncia, siendo esta la oportunidad para dictaminar respecto de la admisibilidad de la acción propuesta, observa:

-I-

Refiere el accionante en el libelo, y en el escrito de corrección, que su acción se fundamenta en la inviolabilidad del hogar, citando entre otras normas contenidas en los artículos 22, 27, 47, 49, 50, 55, 60 y 115 constitucionales; artículos 184, 271 y 470 del Código Penal Derogado, que tipifican los delitos de Violación de Domicilio, de Hacerse Justicia por sí mismo y de Apropiación Indebida Calificada, asimismo hace alusión a los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 2 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando los siguientes hechos:

Ante la necesidad de tener una habitación higiénica y el calor de un hogar, que por prescripción facultativa, no debo vivir solo, por mis últimas patologías cardio vasculares, dada mi avanzada edad de 84 años, con un tratamiento que debo cumplir, hube de buscar y conseguir a la señora M.C.d.B., que reside en la Urbanización Nueva Segovia, casa N° 4-60 en la carrera 3 entre calles 4 y 5 de Barquisimeto, quien me mostró una habitación cómoda, amoblada y con un televisor, convenimos el pago mensual de Bs. 200.000, con un mes de depósito.

El 22-05-2006 me instalé en la habitación y pagué Bs. 400.000 y no se me dio recibo alguno, por lo que hube de dirigirme a la Oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la Torre Ejecutiva piso 11, en la calle 26 entre Carreras 16 y 17 de Barquisimeto y la citaron el 19-06-2006. y al salir de la casa me abordó un señor de mediana estatura, y de unos 25 años de edad, piel blanca, quien dijo ser sobrino de la señora M.C.d.B., y en presencia de ella, me amenazó, si me metía con la tía María. Lo que me obligó a recurrir a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, a denunciarlo por si me pasa algo, y dicha ciudadana no atiende alguno de los llamados de las autoridades competentes, a quienes he ocurrido, y se le ha citado.

Ese mismo día 19-06-2006, cuando toqué para entrar, el sujeto que se hace pasar por sobrino que me amenazó, estaba dentro y no me permitió entrar, ni abrió la puerta, después de una larga espera, por lo que hube de ir a dormir a un hotel, donde he dormido todos estos días y en casas de amigos pero tengo todas mis cosas personales y profesionales de trabajo en la habitación, que alquilara, en 15 cajas y maletas, que no me permite acceder, la aludida señora, ni siquiera al récipe donde tengo el tratamiento médico, ni a mis medicinas, por lo que hube que buscar una copia donde los médicos tratantes, tratante, el neurólogo Dr. Herrera Boada, y el cardiólogo Dr. Bastidas.

-II-

De estos hechos, se podría deducir, aun y cuando el accionante hace referencia indistintamente a las normas contenidas en los artículos 184, 271 y 470 del Código Penal Derogado, como lo es la Violación del Domicilio, Hacerse Justicia por si Mismo y la Apropiación Indebida Calificada, que la norma de mayor empatía con lo presuntamente acontecido podía ser la estatuida en el artículo 183 que es la Violación del Domicilio o la establecida en el artículo 472 del Código Penal Vigente, que es la Perturbación a la Posesión Pacífica, todo ello deducido de los hechos narrados por quien acciona en amparo.

-III-

De lo expuesto por el accionante, también se entiende que pudiéramos estar en presencia de un conflicto dilucidable por vía civil, pues se determina del libelo, en principio, que hay un Contrato de Arrendamiento, no obstante parece que este contrato es meramente consensual; así sus derechos como arrendatario deben ser garantizados por la jurisdicción civil, pues es a través del Interdicto Posesorio previsto en el Artículo 783 del Código Civil Vigente y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que podría dilucidarse dicho conflicto. Así tenemos que:

La posesión es, según lo prescribe el artículo 771 del Código Civil, la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Las acciones interdictales constituyen formas de protección posesoria dispuestas por la ley en beneficio del poseedor que es perturbado o privado de ella, por una acción intencional de otra persona sin derecho alguno.

Así pues, se concede al poseedor legítimo el interdicto de amparo, para hacer cesar las perturbaciones causadas por otro y se le mantenga en el goce de la cosa poseída, y el interdicto restitutorio o de despojo, al poseedor que ha sido privado de la posesión contra su voluntad, para que la misma le sea restituida. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin voluntad y con el animo de sustituirse en esa posesión o tenencia

Sic. G.F., A. (1996) Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. (1ra Ed.) Tomo I. Caracas. Buchivacoa. Pag. 580 y 581.

-IV-

Aun cuando la situación planteada pudiera resolverse de la forma señalada anteriormente, igualmente de lo narrado por el presunto agraviado se presume un hecho encuadrable en la tesis de la norma contenida en el articulo 183 del Código Penal Vigente, que por mandato expreso del legislador, la acción a intentar por uno de los delitos contra la inviolabilidad del domicilio es la prevista en la parte final del referido artículo, para lo cual esta preestablecido un procedimiento claramente estructurado en la norma adjetiva penal, pero también podría encuadrar en la norma prevista en el artículo 472 del Código penal que es la Perturbación de la Posesión Pacífica, cuyo conocimiento es de Acción Pública y correspondería conocer o accionar a la Fiscalia del Ministerio Público, a quien debe enviarse copia de lo actuado conforme a lo expuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.-

-VI-

A criterio de este Juez Constitucional, no puede ni debe ocurrirse por vía de A.C. cuando la situación jurídica infringida o el derecho conculcado sea constitutivo de un delito previamente tipificado como tal cuya solución aparezca perfectamente prevista en la Ley. De no ser así serian accionables por vía de amparo todas las violaciones de derechos que comportan delito dejando en desuso el procedimiento penal toda vez que seria erradamente sustituido por la acción de A.C.. Así las cosas, de admitir la acción en la forma propuesta seria dar por sentado, de manera tacita que la ciudadana M.C.d.B., pudiera ser la autora del delito de violación de domicilio, cercenándole el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de A.C. intentada por el ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad N° 2.873.354, ingeniero civil y arquitecto, domiciliado en Barquisimeto asistido por el Profesional del Derecho Abogado J.L.M. M, que de conformidad a las previsiones de los artículos, 22, 27, 47, 49, 50, 55, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 2 y 17 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 184, 271 y 470 del Código Penal, en contra de la ciudadana M.C.d.B., colombiana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en Barquisimeto, cédula de identidad, no aparece. SEGUNDO: Se ordena remitir Copia Certificada del Presente Asunto a la Fiscalia Superior a los fines de que se abra la correspondiente Averiguación, conforme a lo establecido en el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2

ABOG. C.O.P.

LA SECRETARIA

ABOG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES

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