Decisión nº PJ0382013000077 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAurimar Caceres
ProcedimientoAutorización Judicial

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153°

ASUNTO: AP51-J-2012-023071

SOLICITANTE: M.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.896.105.

ABOGADA ASISTENTE: A.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.033.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER.

I

Se da inicio a la presente solicitud de Autorización Judicial para vender, en virtud del escrito presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana MARÍA CAROLINA CULTRERA MAURY, debidamente asistida de abogado, actuando en representación de su hija, la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única a la que se refiere el artículo 512 de la Ley Especial, a la cual debían comparecer la interesada, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, y la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), para que ejerciera su derecho a opinar y ser oída, y finalmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), se verificó satisfactoriamente la Audiencia Única, con la comparecencia personal de la solicitante ciudadana M.C.C.M., quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito que encabeza las presentes actuaciones, así como la de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), y de la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no presentó objeción alguna en cuanto a la presente causa.

II

En este estado, procede esta Instancia Judicial, a dictar su determinación sobre la autorización solicitada, con fundamento en las consideraciones que de seguidas se exponen:

PRIMERO

Señala la solicitante, que el padre de su hija, ciudadano P.R.B.G., quien falleció ab-intestato en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil (2000), dejó como parte de sus bienes un vehículo con las siguientes características: Serial Carrocería: 8XHEK16B0XV301245, S. de Motor: XV301245, Placas: MBI02C; Marca: HONDA; Modelo: CIVIC EX 1.6 4A; Año: 1999; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; N.. De puestos: 5; Servicio: Privado; Capacidad de Carga: 1040; T.: 1672; según consta en documento emanado de Instituto Nacional de Transito Terrestre identificado con el Certificado de Registro N° 8XHEK16B0XV301245-1-1 y Autorización N° 5106XA896249. Señaló igualmente, que los herederos de la sucesión de referido ciudadano, tienen la necesidad de vender el vehículo para hacer la repartición total de la herencia. Por consiguiente, solicita autorización judicial para proceder a vender la cuota parte de los derechos de propiedad que le corresponden a su hija (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), sobre el vehículo anteriormente identificado.

SEGUNDO

Junto con el escrito de solicitud fueron consignadas las siguientes documentales: copia simple del expediente N° AP51-S-2008-004641, contentivo de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitado ante la extinta Sala de Juicio N° 16 de éste Circuito Judicial, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano P.R.B.G., copia certificada del Acta de Nacimiento de la Adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), F. para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, original del Certificado de Registro del Vehículo objeto de la Autorización, a todo lo cual esta J., luego de sus revisión y análisis, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aprecia según las reglas de la libre convicción razonada, como demostrativo de los aseveraciones plasmadas y ratificadas en la audiencia única del procedimiento, por todos lo solicitantes.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 364, lo siguiente:

La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Sobre la representación y administración de los bienes de los hijos menores de edad, el artículo 267 del Código Civil, establece que:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

(…).

(…).

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

Asimismo, resulta imperativo resaltar, lo contenido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Notificación del Ministerio Público, en la tramitación de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, el cual a la letra reza así:

En casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de los bienes del hijo o hija, debe notificarse al Ministerio Público para que comparezca a la audiencia. En estos casos, la no comparecencia del Ministerio Público a la audiencia no es causa de nulidad del procedimiento

Las normas precedentemente transcritas, permiten vislumbrar que la intención del legislador al exigir la tramitación de una autorización judicial para que los padres puedan ejercer la representación de los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, en aquellos actos que traspasen los límites de la simple administración, yace en salvaguardar los intereses de los niños, niñas y adolescentes que por su condición de personas en desarrollo, no pueden actuar por si mismos y pudieran encontrarse desprotegidos, cuando alguno de sus progenitores pretende contratar en su nombre y obligar sus patrimonios. En ese sentido, el Juez o J. debe verificar en principio, que existan causas de utilidad debidamente justificadas, para que se verifique la transacción cuya autorización se solicite, siempre actuando en función del mejor interés del niño, niña y/o adolescente del caso concreto. Paralelamente, debe acordar la notificación de la Vindicta Pública como garante de la legalidad y del Debido Proceso, y garantizar el derecho a opinar y ser oído, de aquellos niños, niñas y adolescentes involucrados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley especial.

En el caso de marras, se observa que la venta enunciada, redundaría en beneficios para la solicitante y su hija, toda vez que la misma permitiría otorgar a cada uno ellas en su condición de coherederos, la cuota parte que les corresponde, a propósito de los bienes dejados por el causante, razón por la cual quien aquí decide, estima que se encuentra comprobada la utilidad de realizar la venta del vehículo, y así se establece.

En cuanto a la notificación del Ministerio Público, consta en autos que en la admisión de la solicitud se ordenó y se libró efectivamente la boleta respectiva, evidenciándose que en fecha catorce (14) de enero de del presente año, compareció la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no formuló oposición respecto al objeto de la autorización, no obstante, solicitó que la alícuota parte del adolescente de autos, sea remitiera a este Tribunal, a los fines de la vigilancia de su administración .

Respecto a la opinión de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), se evidencia que los espacios para que la misma ejerciera este derecho, fueron puestos a su disposición desde el inicio del procedimiento; siendo qué, como se desprende del acta levantada en fecha catorce (14) de enero del presente año, la adolescente fue traída por su progenitora y escuchada por ésta J., sin más límites que los derivados de su interés superior.

Así las cosas, y vistas las probanzas aportadas por los solicitantes junto con su escrito de solicitud, así como la opinión expresada por la Fiscal del Ministerio Público respecto al presente caso, esta J., considera procedente y ajustada a derecho la presente Autorización Judicial para Vender requerida por la ciudadana MARÍA CAROLINA CULTRERA MAURY, y así se decide expresamente.

III

Por las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con los artículos 8 y 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER, presentada por la ciudadana MARÍA CAROLINA CULTRERA MAURY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.896.105, actuando en representación de su hija, la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), debidamente asistida por la ciudadana A.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.033. En consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA CAROLINA CULTRERA MAURY, anteriormente identificada, para que proceda a vender en nombre y representación de su hija, la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), la alícuota que le corresponde sobre un vehículo de la sucesión P.R.B.G., cuyas características son: Serial Carrocería: 8XHEK16B0XV301245, S. de Motor: XV301245, Placas: MBI02C; Marca: HONDA; Modelo: CIVIC EX 1.6 4A; Año: 1999; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; N.. De puestos: 5; Servicio: Privado; Capacidad de Carga: 1040; T.: 1672; según consta en documento emanado de Instituto Nacional de Transito Terrestre identificado con el Certificado de Registro N° 8XHEK16B0XV301245-1-1 y Autorización N° 5106XA896249. Así se decide.

Por ultimo, se le impone a la ciudadana M.C.C.M., anteriormente identificada, la obligación de consignar ante la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial, en cheque de gerencia a nombre de su hija, la totalidad de la cuota parte que le corresponda, producto de la venta autorizada sobre el vehículo anteriormente señalado, y así se hace saber.

Expídanse por secretaría tantas copias certificadas de la presente decisión requiera la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes. C..

P., regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción de Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. A.C. ROJAS.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F..

En esta misma fecha, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:06 P.M. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F..

AP51-J-2012-023071

ACR/AF/NBriceño

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