Decisión nº PJ006201300000149 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

ASUNTO: HP11-V-2012-000279

DEMANDANTE: M.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.942.612.

DEMANDADO: A.J.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.722.144.

BENEFICIARIA: Se omite nombre, de once (11) meses de edad.

MOTIVO: Ejecución Forzosa de la Sentencia de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por el motivo de Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, incoada por la ciudadana M.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.942.612, contra el ciudadano A.J.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.722.144, en beneficio de la niña Se omite nombre, de once (11) meses de edad; y vista igualmente la diligencia presentada en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013), por la Abogada L.E.C. De Gennaro, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos e intereses de la niña Se omite nombre, a requerimiento de la ciudadana M.C.G.C.; mediante la cual solicitó la Ejecución Forzosa en el presente asunto y el calculo de los intereses de mora, por cuanto el ciudadano A.J.V.H., no ha cumplido con la cancelación voluntaria del dinero que adeuda.

Esta sentenciadora observa de las actas procesales que el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos: M.C.G.C. y A.J.V.H., homologado en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil doce (2012), adquirió el carácter de Cosa Juzgada Formal y por ende la condición de Sentencia Ejecutoriada y toda vez que, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013), se acordó la Ejecución Voluntaria sin que el ciudadano A.J.V.H., diere cumplimiento voluntario a la referida decisión.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Decreta:

Primero

La Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil doce (2012).

Segundo

Se decreta el Embargo Ejecutivo sobre los ingresos que ostenta el obligado alimentario ciudadano: A.J.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.722.144; dicho embargo comprende el concepto de Obligación de Manutención, cantidades vencidas y no canceladas oportunamente en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; correspondiente al Año Dos Mil Doce (2012), de los meses de: noviembre y diciembre, haciendo un total de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), más los intereses de mora calculados al DOCE POR CIENTO (12%) anual, por la cantidad de: DIEZ BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10,00), lo que suma la cantidad de: MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.010,00), más lo relativo al Año Dos Mil Trece (2013), del mes de enero por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), más los intereses de mora calculados al DOCE POR CIENTO (12%) anual, por la cantidad de: CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5,00), lo que suma la cantidad de: QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.505,00), haciendo un total de: MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.515,00); según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades adeudadas deberán ser retenidas por el agente de retención Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, ubicado en el Municipio San Carlos estado Cojedes, mensualmente al ciudadano A.J.V.H., adscrito a esa dependencia a su cargo, de manera proporcional hasta cubrir la totalidad de la deuda, y ser entregadas directamente a la progenitora de la niña Se omite nombre, ciudadana M.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.942.612.

Tercero

Se ordena al agente de retención Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, cancelar mensualmente a la ciudadana M.C.G.C., antes identificada, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), pagaderos los días quince (15) de cada mes, correspondiente a la Obligación de Manutención.

Cuarto

O. lo conducente al patrono solidariamente responsable de la ejecución de éstas medidas quien ha sido designado agente de retención y remítase conjuntamente copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se cumpla el presente mandato, inscríbase al pie de oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem.

Quinto

I. de la presente decisión al Obligado de Manutención, ciudadano A.J.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.722.144. C. ordenado. Así se decide.

R., D. y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Y.M.A.

La Secretaria

Abg. Z.J.H.M.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201300000149.

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