Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BH02-F-1998-000002

Vista la diligencia de fecha 27 de abril de 2007, presentada por el ciudadano R.M., identificado en autos, asistido por la abogada MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.365, a través de la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar la consignación de la partición a las partes, en virtud de que este Tribunal en el auto de fecha 6 de Marzo de 2006, en el cual nombra al partidor no señaló el lapso para que éste presentara su respectivo informe, y con lo cual se le vulneró su derecho a la defensa y debido proceso por cuanto no pudo realizar la revisión consagrada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y al no ser notificado las partes de la misma mal pudo correr lapso alguno; este Tribunal a los fines de proveer dicho pedimento lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Del análisis del párrafo transcrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo una omisión no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes.-

Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Establece el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez…

Asimismo, contempla el artículo 785 eiusdem, “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación…”

En primer termino y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal al no señalar el término correspondiente para que el partidor designado presentara su informe, pero no es menos cierto que tal situación no causó indefensión a ninguna de la partes y en especial a la parte demandada, quien pretende la reposición de la causa por cuanto no le fue notificada la partición practicada a los fines de correr el lapso correspondiente a las objeciones, no existe tal detrimento ya que de autos se evidencia que la parte solicitante de la reposición se encontraba a derecho en la oportunidad de designación del partidor y que si ciertamente a éste no se le señaló su término de presentación, la parte tiene en su conocimiento por así contemplarlo la nuestra Ley Adjetiva del lapso correspondiente para presentar sus objeciones a dicha partición, en caso de existirlas, por lo que mal podría decirse que tal error material menoscaba el derecho de la defensa de alguna de las partes. En segundo lugar, el Tribunal considera que no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad esencial para la validez del acto. Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, lo que ocurrió en el caso de autos, ya que el partidor presentó oportunamente su informe de partición en un lapso prudencial. En consecuencia, en el caso bajo análisis, de declararse la reposición de la causa, quién aquí decide, no encuentra la utilidad de aquella, de manera de no considerarla absolutamente necesaria para depurar el error material cometido durante el proceso ya que el partidor designado presentó su respectivo informe, debiendo en tal caso, por encontrase a derecho, la contraparte proceder a realizar sus objeciones al mismo, en el lapso contemplado por la norma antes señalados lo cual no consta en autos, sólo compareció a solicitar la falta de notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, está claramente evidenciado, que el error material en el que se incurrió en el proceso no es atribuible a la parte demandada que es quien solicita la reposición, sin embargo debe tenerse en cuenta que tal error no fue denunciado en la oportunidad en que fue cometido, por lo que de alguna manera hubo un consentimiento expreso o tácito en cuanto al mismo.-

En sentencia de fecha 06 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente: “…La nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido…”

En este sentido, contempla nuestra Ley Adjetiva en el único aparte de su artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que los jueces deben mantener la estabilidad de los juicios, observándose de autos, que en el presente juicio, el acto procesal en el cual si bien se incurrió en error al no fijar el termino de presentación de informe del perito cumplió con su objetivo en virtud de que nombrado el partidor éste presentó su respectivo informe dentro de un término prudencial, en consecuencia, no tendría sentido declarar la nulidad de dicho acto cuando éste alcanzó su fin, de conformidad con la sentencia y norma citada supra.

Ahora bien, los requisitos anteriormente enunciados deben ser concurrentes, es decir, los mismos no pueden darse de manera separada o aislada, sino que deben concurrir para que proceda la nulidad y por ende la reposición, en tal sentido, al analizarlos y aplicarlos al caso en estudio, se pudo observar que los mismos no fueron concurrentes, aunado a que el acto de nombramiento de partidor cumplió con su fin el cual es que éste presente su informe al respecto y el mismo fue oportunamente presentado, por lo cual mal podría este Tribunal decretar la reposición de la presente causa y así se declara.-

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal NIEGA la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, relativa a la reposición de la causa por no reunir los extremos legales para su procedencia y así se decide.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL LA SECRETARIA,

Abg. MIRLA MATA ROJAS

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