Sentencia nº EXEQ.00417 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

Exp. Nº 2005-000204

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada ponente ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

En escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2005, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el abogado G.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de M.R.C.D.D., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2001 por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Portoviejo de la República de Ecuador, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre la hoy solicitante y E.F.D.C..

La Sala dió cuenta de este escrito y en fecha 29 de marzo de 2005 se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del Fiscal General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 numeral 13° de la Ley Orgánica de Ministerio Público, la cual reposa con su acuse de recibo en el folio 21 del presente expediente. El 20 de abril de 2005 el referido Juzgado admitió la solicitud de exequátur cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar a E.F.D.C. para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a dar contestación a la referida solicitud.

El 5 de mayo de 2005 el mencionado ciudadano se dió por citado personalmente y solicitó las copias certificadas pertinentes a los fines de “enterarse” de la solicitud interpuesta. Seguidamente, el 23 del mismo mes y año presentó escrito conviniendo y aceptando los términos del exequátur y en tal sentido solicitó fuera concedido el pase de ley de la sentencia dictada por el Tribunal de la República de Ecuador de fecha 18 de abril de 2001.

La Sala para decidir observa:

El apoderado judicial de la solicitante señaló en su escrito que en fecha 18 de abril de 2001, la Corte Superior de Justicia de Portoviejo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre M.R.C. deD. y E.F.D.C., sustentado en que el cónyuge había abandonado injustificadamente el hogar común y que para la fecha tenían mucho tiempo separados, hechos estos que habían “convencido (al tribunal) de que el matrimonio fracasó”.

Asimismo, afirma que el abandono declarado por el tribunal ecuatoriano “...equivale en nuestra legislación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano...”. Por tanto, solicita se conceda la ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la referida sentencia, con base en lo siguiente:

1) Que la sentencia extranjera cumple los requisitos exigidos por el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil para que se declare su ejecutoria, porque a Venezuela no se le arrebató su jurisdicción; 2) El fallo tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la legislación ecuatoriana; 3) La misma fue dictada en materia civil; 4) El demandado fue citado conforme a las disposiciones legales de la República de Ecuador y se le otorgaron las garantías procesales del derecho de defensa y; 5) Dicha decisión no choca con ninguna sentencia firme dictada por tribunales venezolanos, ni es contraria al orden público interno.

Finalmente, refiere que la sentencia extranjera dió cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, razón por la cual solicita se declare su fuerza ejecutoria en el país.

La Sala considera importante pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente asunto, en virtud de la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto observa:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 42° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil “...Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley...”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, en cuyo caso corresponderá la competencia al tribunal superior donde se vaya hacer valer el fallo en cuestión, lo que no ocurre en el presente caso, pues de las actas procesales se evidencia que para dirimir el conflicto de intereses hubo contención entre las partes.

En efecto, el procedimiento que dió lugar a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial objeto del presente exequátur, tiene carácter contencioso, pues de la lectura del fallo debidamente legalizado se evidencia que el juez de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo de la República de Ecuador, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 11° del Código Civil ecuatoriano declaró “...disuelto el vínculo matrimonial entre M.R.C.A. y E.F.D.C., por lo que se deberá marginar el divorcio en la Partida de Matrimonio que consta en el Registro Civil de Portoviejo...”, sustentado en que el cónyuge abandonó el hogar desde el sábado 4 de enero de 1992 en forma injustificada, y que a partir de ese momento han estado separados sin tener ningún tipo de relaciones conyugales ni sexuales, lo que en Venezuela es asimilable al “abandono voluntario” establecido en el ordinal 2° del artículo 185 de Código Civil, cuya norma contrae:

...Son causales únicas de divorcio:... 2° El abandono voluntario...

.

 

La Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal se ha pronunciado sobre lo que se entiende por contención. En tal sentido ha señalado que “...la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem...”. (Sentencia del 8 de abril de 2003, caso: T.C.M.T.).

De la precedente jurisprudencia se evidencia que para que un procedimiento sea considerado contencioso, es menester que exista un litigio entre las partes, es decir, una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial. En el caso concreto, se observa que M.R.C. deD. demandó a E.F.D.C. por abandono voluntario, y subsiguientemente solicitó la disolución del vínculo matrimonial que los unía, de lo que se deduce que hubo un debate judicial entre las partes, razón por la cual la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en el ordinal 42° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer del presente asunto.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa lo siguiente:

El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: F.C.S.D.).

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:

...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

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Como se observa, la referida disposición ordena para resolver un asunto de esta naturaleza, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales ratificados por Venezuela; en segundo lugar, las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; en tercer lugar, la analogía y, en caso de no aplicar ninguna de las anteriores se regirá por las normas de Derecho Internacional Privado generalmente aceptadas.

En el caso concreto, M.R.C. deD. solicita se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia dictada el 18 de abril de 2001, por la Corte Superior de Justicia de Portoviejo de la República de Ecuador, país con el que Venezuela tiene suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; vale decir: El Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros suscrito en 1911 (Acuerdo Boliviano) y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República el 15 de enero de 1985 con el N° 33.144, habiéndose efectuado el depósito del instrumento de ratificación el 28 de febrero del mismo año.

Así pues, como Venezuela ratificó en fecha posterior la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), dicho texto debe ser aplicado con preferencia al Acuerdo Boliviano de 1911 para resolver la presente solicitud. Por tanto, el pase de la sentencia extranjera en Venezuela estará sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 2, pues sólo en caso afirmativo la sentencia dictada en el país extranjero tendrá eficacia extraterritorial en el nuestro.

Dichos requisitos son: 1) Que la sentencia cuyo pase se solicita venga revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el Estado de donde procede; 2) Que se presente debidamente legalizada de acuerdo con la ley del Estado donde deba surtir efectos; 3) Que el sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley del Estado donde debe surtir efecto; 4) Que el demandado haya sido citado en la forma legal; 5) Que en el proceso se haya asegurado la defensa de las partes; 6) Que tenga el carácter de ejecutoriada o fuerza de cosa juzgada en el Estado donde fue dictada; y 7) Que no contraríe los principios y las leyes de orden público del Estado en el que se pide el reconocimiento o ejecución.

Cabe advertir, que ni la Convención antes citada ni la Ley de Derecho Internacional Privado exigen como requisito la prueba de la reciprocidad a que se refiere el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, razón por el cual no puede exigirse el cumplimiento de tal formalidad.

Atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, constata esta Sala que en el presente caso, la solicitante demostró y a ello convino el ex-cónyuge:

Que la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, que la misma tiene fuerza de cosa juzgada conforme se evidencia del texto contenido en la sentencia original cuyo pase se solicita, que dice “...siendo como tal que la sentencia que antecede se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley, de fecha veintitrés de abril de dos mil uno...”. Que dicha decisión no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano. Asimismo, que E.F.D.C. fue debidamente citado para ese juicio, conforme se infiere de la sentencia cuyo pase se solicita al establecer que “...en el auto inicial se ordenó citar al demandado, quien pese a encontrarse legalmente citado no ha comparecido a juicio...”; y que el Tribunal Ecuatoriano tenía jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto según consta del Acta de Matrimonio agregada a las actas, el matrimonio se efectuó en Portoviejo el día 16 de agosto de 1990 y la pareja en ese momento  estaba  domiciliada  en  la  República  de  Ecuador, por  lo que  no cabe duda  de  que existía una vinculación efectiva con dicho territorio. Por último, que la sentencia extranjera cumple las formalidades para ser considerada válida en la República de Ecuador, pues de lo contrario no hubiera sido posible legalizarla ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en ese país.

En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, la Sala concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2001 por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Portoviejo de la República de Ecuador, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre M.R.C. deD. y E.F.D.C.. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones expuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2001 por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Portoviejo de la República de Ecuador, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre M.R.C.D.D. y E.F.D.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada Ponente,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: N° AA20-C-2005-000204

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