Decisión nº 105 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 933.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: A.M.C..

Demandado: S.T.B.S..

Apoderados judiciales: M.G.O., G.S.I. y A.E..

Beneficiarios: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que en diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, la ciudadana A.M.C., titular de la cédula de identidad No. V.-9773868, asistida por la abogada YOLSY UZCÁTEGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40660, manifestó el incumplimiento por parte del progenitor, del convenio celebrado en fecha 22 de marzo de 2002, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 73, de fecha 26 de marzo de 2002. Por tal motivo, este Tribunal ordenó la ejecución voluntaria del mencionado acuerdo y notificó a la parte demandada.

En diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, la ciudadana A.M.C., asistida por la abogada YOLSY UZCÁTEGUI, solicitó la ejecución forzada del fallo in comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 22 de marzo de 2002, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 73, de fecha 26 de marzo de 2002, donde se acordó lo siguiente:

…Igualmente yo, S.B., me comprometo a suministrar: medicamentos, tratamientos médicos, consultas médicas, y posibles intervenciones quirúrgicas de mis hijos, para ello seré responsable desde el momento mismo que reciba la llamada de urgencia por parte de algunos de ellos, para cubrir las necesidades descritas es este párrafo.

…Me comprometo igualmente, a sufragar los gastos completos de educación (inscripción - cuotas especiales - uniformes - útiles escolares) para los tres hijos míos, ya identificados.

…Yo, S.B., igualmente convengo en suministrarles a mis menores hijos la cantidad de 250.000,00 Bolívares para época decembrina y festividades de fin de año, lo que cubrirá ropa, juguetes, etc.…

La reclamante de autos, ciudadana A.M.C. manifestó que el progenitor ha incumplido, con los siguientes conceptos:

…lo referente a época escolar y lo referente a época decembrina o fin de año, al igual que no cumple con el suministro de médicos y medicamentos, ni con la compra de ropa pautado para una sola vez por año, todo lo cual alcanza una suma de gastos atrasados desglosados de la siguiente manera:

…La cantidad de:

50.000 Bs. Por concepto de inscripción escolar 2006 - 2007.

50.000 Bs. Por concepto de inscripción escolar 2007 - 2008.

400.000 Bs. Por concepto de uniformes para ambos hijos, esto incluye zapatos, pantalones, chemises, medias, interiores).

560.000 Bs. Por concepto de compra de útiles escolares para cada uno.

310.000 Bs. Por concepto de compra anual de vestimenta apropiada y necesaria para los dos hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…

En ese sentido, el demandado de autos, a través de los medios de prueba promovidos, demostró el cumplimiento de las siguientes cantidades:

En relación al rubro salud, corre a los folios treinta y dos (32), cuarenta y tres (43) y cincuenta y siete (57) de este expediente, facturas emanadas de diversas empresas, a nombre del ciudadano S.T.B.S., de las cuales se desprende la compra de medicamentos, por la cantidad de trescientos ochenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 386,84). En relación a la factura que corre al folio cincuenta y seis (56) de este expediente, emanada de la empresa Inversora Sucre, C. A., este Juzgador no le concede valor probatorio por cuanto el titular de la misma no es parte en el presente juicio.

Igualmente, corre a los folios treinta y cinco (35) y cincuenta y siete (57) de este expediente, facturas emanadas del centro médico Punto Salud, de las cuales se desprende el pago de la cantidad de seiscientos setenta bolívares (Bs. 670,00), por concepto de consulta odontológica, examen y tratamiento médico, razón por la cual, fue demostrado el cumplimiento del progenitor respecto de este rubro, tomando en cuenta que la demandante no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar el pago de los rubros convenidos por concepto de salud. En consecuencia, se encuentra garantizado el derecho a la salud y servicios de salud, consagrado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al rubro escolar, la demandante alega el incumplimiento en los conceptos de inscripción, útiles y uniformes escolares de los períodos 2006-2007 y 2007-2008. En cuanto a la inscripción escolar de los hermanos BRAVO CASTRO, no fue demostrado por parte del demandado el cumplimiento de este concepto, no obstante, en virtud de que la progenitora, ciudadana A.M.C. no promovió ningún medio de prueba del cual se evidenciaran los montos adeudados, los cuales estimó en cien bolívares (Bs. 100,00); no es posible proceder a la ejecución forzada de estas cantidades.

Asimismo, fue demostrado, a través de la factura que corre inserta en el folio treinta y uno (31) de este expediente, el cumplimiento por parte del progenitor en la compra de uniformes escolares para sus hijos, durante el período escolar 2007-2008, por la cantidad de ciento cincuenta y siete bolívares (Bs. 157,00); sin embrago, no fue promovido ningún medio de prueba del cual se demostrara el cumpliendo de este concepto durante el período escolar 2006-2007 y 2008-2009. Igualmente, en virtud de que la demandante no demostró los gastos efectuados por este concepto, y en consecuencia, las cantidades adeudadas por el progenitor, que estimó en cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); no es posible proceder a la ejecución forzada de dicho monto.

Por otra parte, fue demostrada, a través de las facturas que corren insertas en los folios treinta y dos (32) y cincuenta y seis (56) de este expediente, la compra de útiles escolares durante el período 2007-2008 y 2008-2009, por la cantidad de quinientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 558,88); sin embrago no fue promovido ningún medio de prueba del cual se demostrara el cumpliendo de este concepto durante el período escolar 2006-2007. Igualmente, en virtud de que la demandante no demostró los gastos efectuados por este concepto, a través de las listas escolares y las facturas correspondientes, y en consecuencia, las cantidades adeudadas por el progenitor, que estimó en quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00) por cada hijo; no es posible proceder a la ejecución forzada de dicho monto.

Por último, la demandante alegó el incumplimiento por parte del progenitor en la adquisición de vestuario para todo el año de sus hijos, evidenciándose del convenio suscrito por las partes, que fue acordada la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) a cancelar en el mes de diciembre, para gastos de vestuario y juguetes. En ese sentido, fue demostrada a través de las planillas de depósito del Banco Banfoandes, Banco Universal, que corren a los folios veintidós (22) y veintinueve (29) de este expediente, signadas con los Nos. 5246020, 08292174 y 03188333, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente; la cancelación por parte del progenitor de la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) adicionales al monto mensual de manutención, en el mes de diciembre de 2007. Del mismo modo, fue comprobado a través de la copia de la libreta de la cuenta de ahorros No. 0007-0098-37-0010003611 del Banco Banfoandes, que corre a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de este expediente, y de las facturas que corren insertas en los folios cuarenta y cinco (45) y cincuenta y nueve (59) de este expediente, la cancelación de la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) en el mes de diciembre de 2008, y la compra de vestuario por la cantidad de seiscientos un mil bolívares (Bs. 601,00) durante el año 2008.

Ahora bien, de lo antes expuesto se observa que en el año 2006, el progenitor dejó de cancelar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) para cubrir los gastos de vestuario, los cuales adeuda; razón por la cual, se demostró el cumplimiento parcial de este rubro.

En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con sus hijos, la cual asciende a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00). Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha procedido parcialmente con lugar, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 73, de fecha 26 de marzo de 2002, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Parcialmente con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 22 de marzo de 2002, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 73, de fecha 26 de marzo de 2002, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00).

  2. Ordena notificar al ciudadano S.T.B.S., a fin de informarle acerca del presente fallo, y se sirva cancelar el monto adeudado en un plazo de tres (03) días, constados a partir de la constancia en actas de su notificación, advirtiéndosele que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se procederá a embargar ejecutivamente los bienes muebles de su propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Acuerda oficiar al Banco Banfoandes, Banco Universal, con el objeto de informarle que se autoriza suficientemente a la ciudadana A.M.C., titular de la cédula de identidad No. V.-9773868, para que retire mensualmente la totalidad de los haberes existentes en la cuenta de ahorros No. 0007-0098-37-0010003611, aperturada en dicha entidad, en beneficio de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dejando el saldo mínimo necesario para evitar la cancelación de dicha cuenta, y a la orden de este Tribunal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 18 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2009, bajo el No. 105, se libró boleta de notificación y se ofició bajo el No. 09-161.

La Secretaria.

MBR/kpmp.

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