Decisión nº 26 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAntonio José Rodriguez Giusti
ProcedimientoInhabilitacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de mayo de dos mil cinco.

195° y 146°

SOLICITANTE: M.d.C.C.V.. de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.813.120, oficios del hogar, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en su carácter de madre de Luzi.P.C..

APODERADO: A.T.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio.

MOTIVO: Inhabilitación de la ciudadana Luzi.P.C.. (Consulta de Ley a decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones en consulta a esta alzada, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana M.d.C.C.v. de Pérez y, en consecuencia, decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Luzi.P.C., y en aplicación del contenido del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela, y las disposiciones relativas a éste en cuanto le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Así mismo, estableció que el nombramiento del consejo de tutela, del tutor, protutor y suplente y toda tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia.

En fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado de la causa acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 82).

En fecha 02 de mayo de 2005, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fls. 84 y 85).

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana M.d.C.C.v. de Pérez, asistida por la abogada A.T.O.R., solicitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la inhabilitación de su hija Luzi.P.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 y siguientes del Código Civil procediéndose en consecuencia a la averiguación sumaria de conformidad con el artículo 740 del Código Procedimiento Civil. Alegó que su hija Luzi.P.C. cuenta con veintiséis años, tal como consta de la partida de nacimiento que anexó; pero que cuando tenía la edad de dos años, sufrió una meningitis, por lo que quedó lesionada su cerebro y en consecuencia, con un estado habitual de defecto intelectual, que le impide realizar una vida natural normal en el desempeño de sus funciones motoras y actividades de la vida civil, que a todo ser humano le corresponde, por lo que se infiere del informe médico anexo al libelo. Además, alegó que Luzi.P.C. es copropietaria por herencia de su difunto padre A.P.G., de unos inmuebles compuestos por una casa para habitación con todas sus anexidades propias ubicadas en la Urbanización Valle Alto “B” de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, adquirido durante la sociedad conyugal con el de cujus y la solicitante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, anotado bajo el N° 94, Protocolo Primero, Tomo I, y de unas acciones equivalentes a una novena parte en la mitad de un inmueble compuesto de terreno propio con casa para habitación construida en techos de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento y demás anexidades propias, ubicada en la población de S.A., Parroquia T.C., Municipio Córdoba del Estado Táchira, los cuales van a ser enajenados de mutuo acuerdo entre todos los herederos o copropietarios por razones de economía, encontrándose con el obstáculo de que Luzi.P.C. no puede otorgar tales documentos de venta. (Fls.1 al 2). Anexó constancia médica de fecha 02 de febrero de 2004 expedida por el Dr. F.E.D.C.; partida de nacimiento de Luzi.P.C.; Copia de documento de venta del inmueble descrito en el libelo. (Fls. 1 al 7).

En fecha 09 de febrero de 2004, el a quo admitió la solicitud, ordenó abrir la averiguación sumaria para resolver sobre lo solicitado y acordó nombrar dos facultativos a fin de que examinen a la ciudadana Luzi.P.C. y emitan juicio en relación al estado de salud de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, quienes luego de examinarla deberán emitir opinión sobre su estado intelectual y consignarlo a los autos. Igualmente, acordó oír a sus familiares y amigos de la familia, la publicación en un Diario de los de mayor circulación, de un edicto a fin de que se haga parte en el juicio todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, conforme al artículo 507 del Código Civil y notificar al Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira. (Fl. 16).

Al folio 19, aparece poder apud acta conferido por la ciudadana M.d.C.C. de Pérez a la abogada A.T.O.R..

Por auto de fecha 10 de febrero de 2004, el Juzgado de la causa, nombró como facultativos a los médicos F.D.C. y a O.S.d.B., para que examinara a la ciudadana Luzi.P.C. y dispuso interrogar a la misma, una vez conste en autos la presentación del informe que deben presentar los facultativos. (Fl. 20).

En fecha 13 de febrero de 2004, el Juzgado de la causa, se trasladó a la carrera 2 de esta Ciudad de San Cristóbal, en las inmediaciones del Edificio Nacional sede del mismo, y se constituyó en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, con la finalidad de proceder al interrogatorio de ley de la ciudadana Luzi.P.C., en virtud de que la solicitante manifestó al Tribunal la imposibilidad de trasladarla hasta la sede; encontrándose la ciudadana Luzi.P.C. en el vehículo descrito, procediendo el Tribunal al interrogatorio y dejando constancia que la interrogada no tiene posibilidades de hablar y su comunicación es a través de gestos y sonidos. (Fl. 21).

En fecha 13 de febrero de 2004, la abogada A.T.O.R. consignó un ejemplar de Diario La Nación de fecha 13 de febrero de 2004, donde aparece la publicación del edicto. (Fls. 22 y 23).

En fecha 13 de febrero de 2004, declararon los ciudadanos N.A.M.D. y J.H.M.D. (Fls. 25 y 26).

En fecha 17 de febrero de 2004, la ciudadana O.S.d.B., médico Psiquiátrica, se dio por notificada y prestó el juramento de ley.

En fecha 26 de febrero de 2004, la médico psiquiatra O.S.d.B., designada por el a quo, presentó el informe médico practicado a la ciudadana Luzybel P.C., quien luego de un examen pormenorizado, da como impresión diagnóstica: retardo mental severo, con evidente limitación psicomotriz. Que en sus antecedentes personales destaca cuadro infeccioso del sistema nervioso en sus primeros meses de vida, lo cual dicho padecimiento pudo haber ocasionado varias lesiones en su normal desarrollo neurológico, que actualmente se traduce como un desarrollo incompleto de la mente, caracterizado por la alteración en el desarrollo de las habilidades que contribuyen al nivel total de la inteligencia y las capacidades lingüísticas, motoras, sociales y cognoscitivas con la inadaptación en ambientes desprotegidos, por lo que se señaló que la p.a. cuidados familiares y profesionales constantes y de por vida, sin los cuales sería difícil su subsistencia, ya que es incapaz de cuidarse de sí misma en sus necesidades básicas. (Fls. 29 al 33).

En diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, la abogada A.T.O.R., manifestó que por cuanto no se ha presentado el médico Dr. F.D.C., en forma voluntaria, se le libre boleta de notificación. (Fl. 34).

En fecha 2 de marzo de 2004, el Alguacil del a quo consignó boleta la notificación de la Fiscal XV del Ministerio Público. (Fl. 35, 36).

En diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, el Alguacil del Juzgado de la causa, informó que la boleta de notificación dirigida al ciudadano F.D.C., fue recibida por la secretaria del consultorio. (Fl. 39).

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, el Dr. F.D.C., ratificó en todas y cada una de sus partes el informe médico de fecha 2 de febrero de 2004 inserto al folio 3. (Fl. 40).

En fecha 01 de abril de 2004, el a quo, dictó decisión por medio de la cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana Luzi.P.C.; ordenó seguir formalmente con el proceso de interdicción y nombró como tutor interino de la ciudadana Luzi.P.C., a la madre M.d.C.C.V.. de Pérez. (Fl. 41 al 42).

En diligencia de fecha 15 de abril de 2004, la ciudadana M.d.C.C.v. de Pérez, aceptó el cargo de tutor interino. (Fl. 42).

En diligencia de fecha 15 de abril de 2004, la abogada A.T.O.R. consignó un ejemplar de Diario La Nación de fecha 05 de abril de 2004, donde aparece la publicación del decreto de interdicción provisional. (Fls. 43 al 48).

En escrito de fecha 07 de mayo de 2004, la abogada A.T.O.R., promovió las siguientes pruebas:

-El mérito favorable de los autos, especialmente el informe médico donde se evidencia la necesidad del procedimiento.

-El mérito favorable del interrogatorio efectuado por la ciudadana Juez a la incapaz.

-El mérito favorable de la declaración testifical de los ciudadanos N.A.M.D. y J.H.M.D..

-El mérito favorable de los informes médicos Psiquiátricos consignados por la Dra. O.S..

-La declaración de las ciudadanas T.I.Z.S., C.A.M.M. y F.S.P.P.. (Fls. 51 al 52).

En escrito de fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado de la causa, admitió las pruebas presentadas por la abogada A.T.O.R.. (Fl. 54).

A los folios 57 al 60, aparece la sentencia objeto de la consulta, relacionada al principio de la presente.

A los folios 61 al 82, aparece copia de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El Juez para decidir considera:

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la ciudadana M.d.C.C.V.. de Pérez y, en consecuencia, decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Luzi.P.C., y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, la entredicha quedará bajo la tutela, y las disposiciones relativas a ésta en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Así mismo, estableció que el nombramiento del consejo de tutela, del tutor, protutor y suplente y toda tramitación relacionada con la tutela se hará en la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, de la solicitud presentada por la ciudadana M.d.C.C.V. de Pérez, en fecha 27 de enero de 2004, corriente a los folios 1 al 2 se aprecia que ésta manifiesta lo siguiente:

Es por lo que ocurro ante Usted, ciudadano Juez, para solicitar sea sometida a un proceso de inhabilitación conforme a los dispuesto en el Artículo 409 y siguientes del Código Civil, procediéndose en consecuencia a la averiguación sumaria de conformidad con el Artículo 740 del Código de Procedimiento Civil y al nombramiento o designación de un curador a los fines legales siguientes.

Conforme a lo expuesto, la petición formulada por la ciudadana M.d.C.C.V. de Pérez, se contrae a la solicitud de inhabilitación de su hija Luzi.P.C..

Al respecto, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador dispuso que el procedimiento para tramitar la inhabilitación será el previsto en el Capitulo III, Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, es decir, el mismo que se sigue para la interdicción, con la clara y taxativa excepción de que no le esta permitido al juez actuar de oficio, ni decretar la inhabilitación provisional.

De la revisión de las actas procesales se observa, que el a quo procedió a nombrar a dos facultativos para examinar a la ciudadana Luzi.P.C., cuyos informes corren insertos a los folios 1 al 2 y 30 al 33 del expediente. Así mismo, escuchó la declaración de un pariente y amigo de la misma, según consta a los folios 25 y 26. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.

Igualmente, se constata al folio 41 que el Tribunal de la causa en fecha 01 de abril de 2004, decreto la interdicción provisional de la ciudadana Luzi.P.C. nombrando como tutor interino a su mamá ciudadana M.C.V. de Pérez, en contravención a lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deja sin efecto. Así se declara.

Así las cosas, es forzoso para esta alzada concluir que el Tribunal de la causa, erró al decretar la interdicción de la ciudadana Luzi.P.C., en razón de que en la solicitud presentada en fecha 27 de enero de 2004, que dio inicio al presente procedimiento se pedía la inhabilitación de la misma. Sin embargo, por cuanto existen actos que alcanzaron su fin tales como las declaraciones corrientes a los folios 25 al 26, y los informes de los dos facultativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como efectuadas, debiéndose reponer la causa al estado en que el a quo dicte nueva decisión en atención a lo solicitado por la ciudadana M.d.C.C.v. de Pérez, para lo cual deberá escuchar a dos parientes de la ciudadana Luzi.P.C., o en su defecto a dos amigos de la familia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Todo con la finalidad de asegurar la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordaría con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la causa dicte nueva decisión en atención a lo solicitado en fecha 27 de enero de 2004, por la ciudadana M.d.C.C.v. de Pérez, para lo cual deberá escuchar a dos parientes de la ciudadana Luzi.P.C., o en su defecto a dos amigos de la familia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y tomar en cuenta las declaraciones corrientes a los folios 25 al 26, y los informes de los dos facultativos, los cuales se tienen como efectuados de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2004.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,

A.J.R.G.

La Secretaria

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce del medio día (12.00 m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5286

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