Decisión nº 3154-2.011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2010-000188

Solicitantes: M.C.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.957.750, de este domicilio.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 12 y 11 años de edad respectivamente.

Motivo: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios.

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediciación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de Agosto de 2.010, la ciudadana M.C.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.957.750 actuando en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 12 y 11 años de edad respectivamente; presento la presente solicitud en la cual expuso que el día 18 de Julio de 2001, falleció el ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.413.735., quien era el padre de niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE asimismo señala la solicitante que el difunto era fue funcionario policial del estado Lara, por lo cual solicita autorización para cobrar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes que le correspondan a los beneficiarios de autos como coheredero del De cujus ya mencionado. La solicitante acompaño la solicitud con copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 12 y 11 años de edad, y en fecha 12 de abril de 2011, consigna copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos Universales Herederos.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Al folio 08 consta copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos; así como la Declaración de Únicos Universales Herederos de la cual se evidencia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , fueron declarados unos de los coherederos en la solicitud de los Únicos Universales Herederos del De Cujus C.P., por tanto, tiene acreditado el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana M.C.P.D.P., solicita autorización para cobrar la pensión de sobreviviente a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, visto que en autos se acredito suficientemente el derecho del niño de autos para que proceda la autorización solicitada, acordó prescindir de la Audiencia Preliminar por resultar inoficiosa, atendiendo al Principio de celeridad y economía procesal, por cuanto en autos existen suficientes elementos de convicción a los efectos de resolver la solicitud planteada y garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Es necesario indicar que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional vinculante la opinión de los niños, niñas y adolescente constituye un derecho insoslayable en todas las decisiones en las que interesen y afecten los derechos de la infancia, fijándose como excepción al carácter obligatorio de las opiniones que los jueces mediante autos razonados considerar que la opinión es impertinente respecto a la decisión que ha de emitirse, en el caso de marras no consta en autos la opinión del beneficiario, no obstante a ello se observa que la solicitud obra en beneficio directo de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la naturaleza del asunto requiere la mayor celeridad por consiguiente se considera que la opinión es impertinente a los efectos del pronunciamiento que nos ocupa ya que es evidente que la misma es atinente a los derechos legales y constitucionales del niño por lo cual priva el Interés Superior para que se expida la presente autorización. Así se decide.

DECISIÒN

Cumplidos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que a los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , le corresponden en su condición de herederos cobrar la pensión de sobrevivientes que le corresponden por ser coherederos del De Cujus C.P.; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana M.C.P.D.P., ya identificada, para gestionar el cobro de la pensión de sobrevivientes que corresponden a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

Se le advierte a la solicitante y a los organismos que competa, que el monto o cuota correspondiente a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , deberá ser remitido a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto al expediente KP02-J-2010-000188. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 31 días del mes de Octubre del año Dos Mil Once.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. I.B.T.

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3154-2.011, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria

IVBT/IM/Luis J-.

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