Decisión nº 30 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 6238.

Sentencia Nº: 30.

Parte demandante: ciudadana M.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.441.244, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: Defensora Trigésima Tercera (33), Abg. L.B.F..

Parte demandada: ciudadano F.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.788.649, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: Abg. M.L.O.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.799.

Niños y/o adolescentes beneficiarios: X y X, de doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.C.A.A., ya identificada, en contra del ciudadano F.J.B.M., ya identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes X y X.

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano F.J.B.M., procrearon dos hijos que llevan por nombres X y X; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención respecto de su menores hijos, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarles un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre éstas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.

Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano F.J.B.M., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano F.J.B.M., quien presta sus servicios como Distinguido denla Guardia Nacional sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) de los cesta ticket; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional; a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación; a la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Fuerzas Armadas de Cooperación (CABISOFAC) y al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de Cooperación (IPSFA).

En fecha 10 de mayo de 2005, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 15 de diciembre de 2005, fue agregada a las actas que forma el presente expediente boleta donde consta la citación del demandado de autos.

Por medio de acta de fecha 09 de enero de 2006, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, aun cuando ambas partes estuvieron presentes no llegaron a ningún acuerdo.

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2006, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de autos de fecha 13 de enero de 2006.

A través de diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, la parte demandada consignó documentos públicos constantes de 02 folios útiles a los fines de que fueren tomadas en cuenta sus cargas familiares adicionales a los niños de autos.

Por medio de diligencia de igual fecha, la parte demandada otorgó poder a la abogada en ejercicio M.L.O.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.799.

En fecha 21 de abril de 2006, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por este tribunal mediante oficio signado bajo el No. 06-89, dirigido a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2007, el abogado G.A.V.R., se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Temporal de esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3.

En fecha 03 de junio de 2008, fue agregada a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-972, dirigido a la Comandancia General de la Guardia Nacional, donde consta la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 13 de noviembre de 2008, fue agregada a las actas del presente expediente la resulta de lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-4018, dirigido a la Escuela Social Avanzada “Cesar Rengifo”.

En fecha 20 de febrero de 2009, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por este tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-3935, dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LAS CARGAS FAMILIARES

Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener cargas familiares adicionales a los niños beneficiarios del presente juicio, siendo estas las niñas Zulfreily Carolina y Briceily C.B.S., de cinco (5) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, quienes son sus hijas según se evidencia en las actas de nacimientos signadas con los Nos. 1295 y 1259; documentos que ya fueron valorados por este Sentenciador, quedando claramente probado en actas la filiación existente entre la parte demandada y las referidas niñas.

Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como ciertas la existencia de las cargas familiares alegadas por la parte demandada. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copias certificadas de las partidas de nacimientos Nos. 702 y 239, correspondientes a los niños X y X, respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia A.B.R.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 4 y 5 del presente expediente, respectivamente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana M.C.A.A. y los (as) niños (as) antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos niños (as), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (2007).

  2. INFORMES:

    • Informe social emitido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 06 de abril de 2006, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los hermanos Briceño Aro. Del cual puede apreciar las siguientes conclusiones: a) Los hermanos Briceño Aro residen junto a su progenitora; b) La progenitora realiza trabajos como doméstica, percibe ingresos que aunado a la ayuda económica y alimentos que recibe de familiares maternos, le son insuficientes para garantizarle una alimentación balanceada a sus hijos. Cabe destacar que el progenitor en fecha 01-03-2006 realizó el aporte de Bs.220.000,00, dinero que ha utilizado para la alimentación de sus hijos; c) El inmueble que ocupan es tipo rancho, propiedad de M.A., se encuentra construido con láminas de zinc en avanzado estado de deterioro , el mobiliario es escaso, el existente se observó en avanzado estado de deterioro, igualmente existe hacinamiento, el área y el mobiliario destinado para la durmienda es insuficiente, situación que impide el confort del grupo familiar; d) Según fuentes de información, la progenitora asiste debidamente a sus hijos; e) La progenitora persiste en que se tomen en consideración sus alegatos y se mantengan las medidas de embargo en cuanto a los beneficios económicos del progenitor, a fin de garantizar la manutención de sus hijos; asimismo, desea que se constriñe al empleador a cancelar la pensión de alimentos.

    Aun cuando este informe fue practicado por la Oficina de Trabajo Social; órgano competente y comisionado por este Tribunal, consta en actas un informe técnico parcial (social) practicado por el Equipo Multidisciplinario, cuyo contenido se encuentra más actualizado, en ese sentido, este Sentenciador procederá a su valoración cuando corresponda.

    • Comunicación emitida por el Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana del Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, en respuesta del oficio signado bajo el No. 08-972, de fecha 28 de mayo de 2008, en la cual se señala que el ciudadano F.B.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.788.649, se desempeña como Distinguido de la Guardia Nacional, siendo su remuneración mensual la cantidad de mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 1.355,59), indicando asimismo, las deducciones que le son efectuadas, la cual corre inserta en los folios 65 y 66 del presente expediente. Por ser ésta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    • Comunicación emitida por la Escuela Social Avanzada “Cesar Rengifo”, de fecha 21 de octubre de 2008, en respuesta del oficio signado bajo el No. 08-4018, a través de la cual hacen contar que los niños X y X, cursan estudios en dicha escuela y se encuentran representados por la ciudadana M.C.A.A., la cual corre inserta en el folio 51 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    • Informe Técnico Parcial (social) emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2009, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los hermanos Briceño Aro. Del cual puede apreciar las siguientes conclusiones: a) El caso se refiere a los hermanos Briceño Aro, quienes son productos de la relación matrimonial de sus progenitores, los niños residen junto a la progenitora; b) La demanda fue incoada por la progenitora, quien debido al incumplimiento del progenitor con el aporte económico para sus hijos solicita medida de embargo contra los beneficios laborales del progenitor; c) La progenitora cursa estudios del 7mo semestre de educación integral con la misión sucre, realiza actividad económica como doméstica, lo que le genera ingresos aproximados de trescientos bolívares (Bs.F. 300,00) que aunado al monto de cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs.F. 416,00) que percibe por concepto de pensión de obligación de manutención a favor de los hermanos Briceño Aro, le permiten sufragar gastos; d) El inmueble que ocupan es tipo rancho, construido con láminas de zinc en avanzado estado de deterioro, el espacio físico del inmueble s insuficiente para el grupo familiar, consta de un área de uso multivalente, el mobiliario para la durmienda es compartido por la progenitora y los niños, el cual se encuentra en estado de deterioro, cuentan con una mesa plástica, tres (3) sillas, un ventilador en avanzado estado de deterioro, nevera en condiciones mínimas de funcionamiento y conservación, las salas sanitarias se encuentra ubicada en la parte externa del inmueble, carece de puertas y techo, en su lugar tiene cortinas, es pozo séptico; e) Se pudo observar que en la parte interna del inmueble el sistema de cableado eléctrico se encuentra a la intemperie sobre estantillos de madera lo que pone en riesgo la seguridad integral del grupo familiar; f) Según fuentes de información la progenitora es una persona honesta, trabajadora, quien otorga los cuidados y atenciones que los hermanos requieren. Por ser este informe social el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la LOPNNA, (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentran viviendo los

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar:

    No obstante, consta en actas documentales consignadas por el demandado de autos en fecha 16 de febrero de 2006, constituidas por copias certificadas de documentos públicos los cuales debido a su carácter pueden ser presentados en cualquier estado y grado del proceso, por lo que este Tribunal procede a su valoración.

    • Copias certificadas de las partidas de nacimientos Nos. 1295 y 1259, correspondientes a las niñas Zulfreily Carolina y Briceily C.B.S., respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 38 y 39 del presente expediente, respectivamente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, por ser documentos públicos que emanan de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano F.B.M. y las niñas antes mencionadas, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituyen las prenombradas niñas para su legitimo progenitor.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los (as) niños (as) X y X, de doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los (as) niños (as) X y X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión de manutención a favor de los (as) referidos (as) niños (as), tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y deducciones de ley, pero no las cargas familiares del mismo por no haberlas probados en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar los dos niños de autos, más las dos (2) niñas Zulfreily Carolina y Briceily C.B.S., de cinco (5) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, quienes son sus hijas, tal como quedó demostrado en actas, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis coma seis por ciento (16,6%) de su salario para cada uno de los niños de autos, es decir el treinta y tres coma tres por ciento (33,3%) de su salario para ambos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana M.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.441.244, en contra del ciudadano F.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.788.649. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de los (as) niños (as) de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para los niños de autos, la cantidad equivalente al treinta y tres coma tres por ciento (33,3%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano F.J.B.M..

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un veinte por ciento (20%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano F.J.B.M. para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de los niños X y X.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano F.J.B.M., para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de los niños X y X.

  4. ORDENA al ciudadano F.J.B.M., mantener inscritos a los niños X y X, en los beneficios médico que como Distinguido de la Guardia Nacional le corresponde, en caso de que los mismos no se encuentren bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena la inscripción de los (as) prenombrados (as) niños (as) a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2005, en contra del ciudadano F.J.B.M., ejecutadas por la Comandancia General de la Guardia Nacional; a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación; a la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Fuerzas Armadas de Cooperación (CABISOFAC) y al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de Cooperación (IPSFA), respectivamente.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Distinguido de la Guardia Nacional. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 30, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-*

Exp. 6238.

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS 10 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2009. LA SECRETARIA.

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