Decisión nº 46 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 20037.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: M.C.M.M..

Demandado: R.A.N.H..

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.564.792, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, abogada María de los Á.O.A., a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano R.A.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.564.066, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

…el progenitor de mi hija, antes identificado, ciudadano AFAEL A.N.H., quien labora para la empresa Coca – Cola, ubicada en la zona industrial, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos para garantizar el derecho alimentario de su hijo y los que están por nacer… sin embargo, he sido yo como madre la que garantizo medianamente la manutención y educación, por cuanto su progenitor no se preocupa adecuadamente por las obligaciones antes mencionadas…

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 25 de octubre de 2011, el ciudadano R.A.N.H., asistido por la Defensora Pública Décima Cuarta Especializada, abogada A.F.H., dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

…Es cierto que mantuve una relación sentimental con la ciudadana M.C.M., también que procreamos un hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asimismo es cierto que la misma se encuentra embarazada, sin embargo niego, rechazo y contradigo que se trate de un embarazo múltiple… Es cierto que actualmente trabajo para la empresa Coca – Cola, y gracias a ese trabajo tenemos una estabilidad para los gastos del niño de autos y del que esta en plena gestación… en este trabajo he tenido la posibilidad de asegurar al niño de autos, asimismo, contraté seguro aparte para las consultas… el cual no forma parte de la asistencia médica de la empresa, esta seguridad médica tiene deducción por separado… siempre he tratado de cubrir todas las necesidades de mi hijo, por lo que no entiendo el motivo de esta demanda, ya que siempre he sufragado todos los gastos de mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de manera continua, efectiva y permanente, ya que siempre he realizado las compras de los alimentos que mi hijo ha requerido para su normal desarrollo integral, le he suministrado diariamente dinero para su merienda de las tardes, adicional a ello he cubierto las medicinas que ha requerido cada vez que se ha enfermado, lo llevo ocasionalmente a la barbería para que le corten el cabello, e fin cubro todas y cada una de las necesidades de mi hijo…

Igualmente, el demandado de autos realizó un ofrecimiento de obligación de manutención, en los siguientes términos:

…ofrezco como pensión de manutención para mis hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), así como para el bebé que se esta gestando, la cantidad mensual de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. Bs. 1.200,00), depositados en una cuenta que ordene aperturar este digno Tribunal… Con respecto a los gastos generados por alguna enfermedad que pueda sufrir mi hijo, me comprometo a cubrir el cincuenta por ciento (50%) del gasto médico que se genere, por encima de lo que no cubra el seguro del cual es beneficiario por parte de mi trabajo, así como por el seguro que solicité aparte para las consultas, ofrezco para la época decembrina adquirir ropa, calzados y juguetes apropiados y ajustarlos a mi realidad económica, a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de mi hijo en la referida época.

En escrito de fecha 28 de octubre de 2011, el ciudadano R.A.N.H., asistido por la Defensora Pública Décima Cuarta Especializada, abogada A.F.H., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 31 de octubre de 2011.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corren insertos en los folios cuatro (4), cinco (5) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Corre inserta a los folios siete (7) y ocho (8) de este expediente, acta de nacimiento N° 32, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el ciudadano R.A.N.H..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. Corren insertos en los folios del dieciocho (18) al veintinueve (29) ambos inclusive, cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Corre inserta a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de este expediente, acta de nacimiento N° 879, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el ciudadano R.A.N.H..

  5. Corre inserta al folio cuarenta y uno (41) de este expediente, acta de nacimiento N° 402, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el ciudadano R.A.N.H..

  6. Corre inserta al folio cuarenta y seis (46) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3051, de fecha 21 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

    Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

    En la presente causa se reclama la manutención para los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano R.A.N.H..

    Asimismo, la ciudadana M.C.M.M. alegó en el escrito de demanda que se encontraba en estado de gravidez de dos (2) niños, no obstante, se evidencia de las actas procesales que la referida ciudadana no promovió ni evacuó efectivamente ningún medio de prueba del cual se evidencie la veracidad de sus alegatos, siendo consignada por la parte demandada únicamente el acta de nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por lo que este juzgador procederá a decidir sobre las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden cancelar al demandado, respecto de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto los beneficiarios de autos viven con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los niños antes señalados a un nivel de vida adecuado.

    Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia que el mismo posee otra carga familiar, como lo es su hijo: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que será tomado en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

    Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

    Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a los niños de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano R.A.N.H. alegó que su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra inscrito en el seguro médico que ofrece la empresa Coca Cola, y adicional a ello contrató una póliza de seguros que cubre las consultas médicas del niño; no obstante en el lapso probatorio legal, la parte demandada no promovió ni evacuó efectivamente ningún medio de prueba del cual se demuestren dichos hechos, por lo que no se evidencia el cumplimiento de este rubro. En se orden de ideas, con el objeto de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se exhorta al ciudadano R.A.N.H. a garantizar el disfrute de estos beneficios por parte de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

    Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de los niños de autos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

    En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano R.A.N.H., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños antes mencionados, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

    El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

    En ese sentido, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que el ciudadano R.A.N.H. realizó un ofrecimiento de obligación de manutención, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); no obstante, este Juzgador, luego de realizado el cálculo matemático, tomando en consideración la capacidad económica del demandado de autos, que corre inserta al folio cuarenta y seis (46) de este expediente, observa que las cantidades de dinero ofrecidas para los gastos de manutención mensual y pensión extraordinaria del mes de diciembre, son inferiores a las cantidades de dinero que le corresponden a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por estos conceptos, por lo que este Juzgador procederá a fijar dichos montos, de acuerdo al criterio establecido por el Tribunal de Alzada, en la parte dispositiva de este fallo.

    En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.C.M.M., en contra del ciudadano R.A.N.H., en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al setenta y seis coma uno por ciento (76,1%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 1.558,16), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que perciba el demandado como empleado de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S. A. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) mas el noventa y uno coma dos por ciento (91,2%) del salario mínimo, lo cual asciende a TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 3.914,86), deducible del bono vacacional y post vacacional que percibe el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de útiles escolares que le pueda corresponder a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con motivo de la relación laboral del ciudadano R.A.N.H. con la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S. A. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a tres (3) salarios mínimos, más el dos coma nueve por ciento (2,9%) del salario mínimo, lo cual asciende a SEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 6.201,94), deducible de las utilidades que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 56.093,76) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los niños antes mencionados, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.

  3. MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 165, de fecha 27 de julio de 2011, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2011.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de octubre de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 46 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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