Decisión nº 1.179 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaratoria De Unión Concubinaria

Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada J.Q. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 68.559 en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.C.N.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.372.470, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano E.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.154.996, el Tribunal lo ordena al cuaderno de medidas, y para resolver observa:

Peticiona la representación judicial de la parte actora, a fin de garantizar el sustento y gastos de su representada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 88 de la Constitución Nacional, el primero que equipara los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho, y el segundo que reconoce el trabajo del hogar, en concordancia con el artículo 195 del Código Civil, sea decretada Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año, que devenga su cónyuge como trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la representante legal de la demandante, que su representada dejó de prestar sus servicios como enfermera cuando se unió de hecho con el demandado, y comenzó a procrear hijos, para dedicarse a los quehaceres del hogar, brindado comodidad, limpieza, preparación de alimentos, lavado de platos y otros para su pareja e hijos, para que así el demandado se pudiera dedicar a su trabajo como obrero, y dado que se encuentra completamente desasistida de sus necesidades fundamentales, que hace 4 meses eran cubiertos por su pareja, quien luego de abandonarla se niega a prestarle ningún tipo de ayuda económica.

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, aplicables a las uniones estables de hecho, señala el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Artículo 195: “Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.

Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.”

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en los artículos 139 y 195 del Código Civil Venezolano, en consideración a la edad de la peticionante, así como la difícil incorporación al medio laboral, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA M.N.U., antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, VACACIONES, UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, que devenga el ciudadano E.A.F., como obrero del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 137, 139 y 195 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30 ) del mes de octubre de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N°2405-275_-07.

La Secretaria

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