Decision nº S-No. of Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. of Falcon (Extensión Tucacas), of February 22, 2008
Resolution Date | February 22, 2008 |
Issuing Organization | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. |
Judge | Carmen Aidomar Sanz Mármol |
Procedure | Cobro De Prestaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE ACTORA: M.C.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 17.852.572, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.P.R., abogado en ejercicio, inscrito 16.145 en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA INMOBILIARIA H C.A., en la persona de la ciudadana A.D.J.H., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.627.738, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.B., L.E.C.A. y Á.A.D.., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 7.906, 66.529 y 23.113, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales (Sentencia Definitiva)
EXPEDIENTE: 2.643.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 30 de mayo del 2007, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar a la empresa INMOBILIARIA H C.A., en la persona del ciudadano R.H., en su condición de Presidente o Gerente de la empresa, alegando que ingresó a prestar servicio personal, directo, permanente y continuo en fecha 28 de agosto de 2005 en la empresa demandada, laborando una jornada de trabajo diurna de 8:00 a.m. a 12.00 m y de 2.00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y con un último salario de 500 mil Bolívares mensuales.
Que en fecha 15 de abril de 2006 con conocimiento de la empresa su representada queda en situación de suspensión de las actividades laborales, mediante dictamen médico por encontrarse en estado de embarazo, que luego de comenzado el reposo médico maternal, en fecha 15 de abril de 2006 apenas cumplido un mes de reposo pre-natal, el 13 de mayo de 2006 se produce el parto, quedándole pendiente dos semanas de reposo pre-natal que se acumularían a las doce semanas del reposo post-natal, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, que luego de finalizadas las catorce semanas de reposo en fecha 19 de agosto de 2006, le correspondía reintegrarse a su puesto de trabajo en la empresa, considerando que se configuró una causal de suspensión de la relación de trabajo y de conformidad con el artículo 94 eiusdem literal d, le corresponde una indemnización para su mantenimiento y el de su hijo y el derecho de volver a su puesto de trabajo, derechos irrenunciables, de orden público.
Que la trabajadora no estaba incorporada al sistema de seguridad social como lo establece el artículo 2, segundo aparte de la Ley del Seguro Social, y que al acudir a la empresa para que le proporcionara la indemnización para su mantenimiento y el de su hijo, obtuvo una respuesta negativa de la empresa por lo que acudió a la autoridad administrativa del trabajo para interponer reclamo por el pago de las indemnizaciones correspondientes, que la empresa hizo caso omiso a las notificaciones de comparecencia que le fueron requeridas, hasta darse por agotada la instancia administrativa tal como consta en acta que acompañó marcada “E”.
Que ante la negativa de la empresa interpuso ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que terminó en P.A. declarada con lugar a favor de su representada, la cual acompañó, marcada “F”; que tomando en cuenta el no pago de los conceptos reclamados y la inamovilidad que aún se encuentra vigente por comprender un año después del parto, es decir, desde el 13 de mayo de 2006 al 13 de mayo de 2007, y que para esa fecha la trabajadora se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral, haciendo que sus salarios continuaran corriendo hasta la fecha en que se haga efectiva el pago de lo reclamado y por cuanto hasta la fecha no se le ha pagado ninguno de los conceptos reclamados.
Indicó como fecha de ingreso: 28 de agosto de 2005, fecha de egreso 03 de septiembre de 2006, tomando en cuenta que por cuanto le corresponde a los efectos del cómputo de las prestaciones sociales el periodo pre y post-natal de 14 semanas después de la fecha del parto (13-05-2006), computa en lapso de tiempo hasta la fecha de 19 de agosto de 2006 y por cuanto fue despedida injustificadamente y el patrono omitió el preaviso computa ese lapso en la antigüedad de conformidad con el articulo 104, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 días de acuerdo al articulo 104, literal b eiusdem, teniendo entonces como fecha de egreso el 03 de septiembre de 2006, y como tiempo de servicio:
Un (1) año y seis (6) días, salario mínimo Bs. 512.325 mensual = Bs. 17.077,5 diario
Salario integral: Bs. 17.077,5 más Bs. 723,42 más Bs. 2.846,25 para un salario diario de Bs. 20.647,17
-
-Vacaciones periodo 2005-2006 un año = 15 días hábiles
Bono Vacacional 7 días (19 y 223 L.O.T.)
Días Hábiles 15,25 * 17.077,5 = Bs. 260.431,87
Bono Vacacional 7.11 * 17.077,5 = Bs. 121.421,02
-
- Utilidades artículo 174 de L.O.T. = 15 días por año
2a.- Periodo 2005 (del 28-08-2005 al 31-12-2005 = 4 meses)
15/12=1.25
1,25 * 4 = 5 días
5 días * 17.077,5 = Bs. 85.385,00
2b.- Periodo 2006 (del 01-01-2006 al 03-09-2006 = 8 meses)
15/12 = 1.25
1.25 * 8 = 10 días
10 días * 17.077,5 = Bs. 170.775,00
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- Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T
45 días * 20.647,17 = Bs. 929.122,65
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- Prestación de Antigüedad por Terminación de la relación de trabajo (Art. 108 L.O.T. parágrafo 1° literal C = 60 días
60 días * 20.647,17 = Bs. 1.238.830,2
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- Indemnización por el despido Art. 125 L.O.T.
5a.- Prestación Antigüedad (Art. 125, numeral 2 L.O.T. = 30 días por año.
30 días * 20.647,17 = Bs. 619.415,1
5b.- Sustitución preaviso Art. 125 literal C L.O.T. = 45 días
45 días * 20.647,17 = 929.122,65
Sub-Total………………………………………Bs. 4.354.503.4
-
- Salarios caídos por el lapso de tiempo de periodo descanso maternal y el periodo de inamovilidad laboral desde el 13-05-2006 al 13-05-2007 Art. 384 Primer aparte L.O.T.
Del 15-04-06 al 30-04-2006 Bs. 250.000,00
01-05-06 al 30-05-2006 Bs. 500.000,00
01-06-06 al 30-06-2006 Bs. 500.000,00
01-07-06 al 30-07-2006 Bs. 500.000,00
01-08-06 al 30-08-2006 Bs. 500.000,00
01-09-06 al 30-09-2006 Bs. 512.325,00
01-10-06 al 30-10-2006 Bs. 512.325,00
01-11-06 al 30-11-2006 Bs. 512.325,00
01-12-06 al 30-12-2006 Bs. 512.325,00
01-01-07 al 30-01-2007 Bs. 512.325,00
01-02-07 al 30-02-2007 Bs. 512.325,00
01-03-07 al 30-03-2007 Bs. 512.325,00
01-04-07 al 30-04-2007 Bs. 512.325,00
01-05-07 al 30-05-2007 Bs. 256.162,00
SUB-TOTAL…….. Bs. 6.604.762,00
TOTAL GENERAL Bs. 10.959.265,00
Mas los salarios caídos que se generen por el lapso de tiempo del periodo de inamovilidad laboral a partir del 15 de abril de 2006, (fecha del despido injustificado), hasta la fecha del pago total de lo demandado.
El total de los conceptos demandados da la suma de Bs. 10.959.265,00
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 04 de junio de 2007, se ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona del ciudadano R.H., en su carácter de Presidente o Gerente de la empresa, para que comparecieran a dar contestación a la demanda, el tercer (3er) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En diligencia de fecha 25 de junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano R.H..
En fecha 28 de junio de 2007, el ciudadano R.M.H.M., debidamente asistido por el abogado L.E.C.A., parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye” y “el defecto de la forma de la demanda, contenida en el ordinal 3° por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 06 de julio de 2007, la parte demandante presentó escrito de subsanación de las Cuestiones Previas que le fueron opuestas.
En fecha 10 de julio de 2007 la parte demanda presentó escrito mediante el cual se opone a la subsanación de las Cuestiones Previas.
En fecha 12 de julio de 2007, la parte demandada presentó escrito y jurisprudencia, contentivo de alegatos respecto de la no subsanación por parte del demandante de las cuestiones previas.
En fecha 12 de julio de 2007, la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación de la demanda. (Folios 164 al 170).
En fecha 23 de julio de 2007 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara debidamente subsanadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y se ordenó la citación de la empresa demanda en la persona de la ciudadana A.d.J.H..
En fecha 03 de agosto de 2007 la parte demandante se dio por notificada de la sentencia interlocutoria que confirmó la subsanación de las Cuestiones Previas opuestas y solicitó la citación de la demandada, la cual se practicó en fecha 09 de agosto de 2007. (Folio 179).
En fecha 20 de noviembre de 2007, mediante diligencia, el ciudadano R.M.H.M., asistido de abogado presentó documento poder que le fuera otorgado por la demandada A.d.J.H. y otra, para que lo representara en la presente causa y a la vez se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 23 de noviembre de 2007, el apoderado de la demandada, asistido de abogado presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2007 el apoderado de la demandada, asistido de abogado presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de diciembre de 2007. La parte demandante no promovió medios de prueba.
En fecha 06 de febrero de 2008 la parte demandante presentó escrito contentivo de informes.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, el Tribunal pasa a establecer la siguiente motivación:
En el escrito contentivo de la contestación de la demanda alega el representante de la demandada como punto previo la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo ya que según indica, la parte demandante no logró practicar la citación del representante legal de la empresa demandada y tampoco registro la demanda con el respectivo auto de comparecencia a los fines de poder interrumpir la prescripción de la acción, indicando que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, que la parte actora en su escrito libelar narra que en fecha 15 de abril de 2006 quedó en suspensión de sus supuestas actividades laborales, y que es a partir de esa fecha cuando comienza a computarse el lapso establecido en la ley para que opere la prescripción de la acción, el cual consiste en el transcurso de un año para interponer la demanda y que al interponerla dentro de ese año goza de dos meses mas para lograr la citación y de esa manera interrumpir la prescripción; y que no es sino el 19 de noviembre de 2007, cuando su representada se dio por citada, habiendo operado la prescripción.
Indica en su contestación que la parte actora señala que su ingreso a la empresa se produjo el día 28 de agosto de 2005 y su egreso el 03 de septiembre de 2006, lo que también evidencia la prescripción de la acción de la presunta relación laboral y que aparte de que no logró practicar la citación en su debida oportunidad legal no registró el libelo conjuntamente con el auto de comparecencia en el lapso establecido en la Ley. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda negó rechazó y contradijo que en fecha 28 de agosto de 2005 la ciudadana M.C.C.R. haya ingresado a prestar servicio personal, directo, permanente y continuo a la empresa Inmobiliaria Herrera, C.A., niega que haya laborado una jornada de trabajo diurna de 8:00 a.m. a 12.00 m y de 2.00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y que haya tenido un salario de 500 mil Bolívares mensuales. Negó que su mandante haya tenido conocimiento de la supuesta suspensión de las actividades laborales mediante dictamen médico por encontrarse en estado de gravidez o de embarazo, e impugnó en todas y cada una de sus partes los instrumentos marcados B y C que acompañó la parte demandante al libelo de la demanda.
Rechazó y negó los reposos médicos pre y post-natal que señala la actora en la demanda por no ser cierto que haya prestado servicios laborales para su mandante, negó que se le adeuden a la demandante 14 semanas por esos conceptos.
Negó que su mandante tenga que conservar a la parte actora como trabajadora de ella y que tenga que indemnizar para el mantenimiento de su hijo por no haber existido entre ellos relajación laboral y negó que su representada este obligada a cumplir las normas establecidas en la Ley del Seguro Social por no haber existido entre ellos relación laboral.
Negó y rechazó que su representada haya sido notificada de procedimiento alguno por parte de las autoridades del trabajo e impugnó el instrumento marcado “E”.
Negó que su representada tenga que reenganchar y pagar salarios caídos a la actora como lo señala la p.a. acompañada “F” la cual impugnó.
Negó rechazó y contradijo la existencia de un despido injustificado, ni que tuviera que reenganchar, pagarle prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones por despido injustificado, ni salarios caídos por ser inexistente la relación laboral que ella alega haber existido entre su persona y su mandante.
Negó u rechazo que la actora fue despedida injustificadamente, que el patrono omitió el preaviso ya que no es cierto que haya existido relación laboral alguna.
Negó rechazó y contradijo el tiempo de servicio de un año y seis días reclamado por la demandante por no ser cierta la relación de trabajo, la cual nunca existió, negó y rechazó el salario mínimo, el salario integral, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, prestaciones de antigüedad Art. 108 y por terminación de la relación de trabajo de la Ley Orgánica del trabajo, la indemnización por despido, la prestación de antigüedad, sustitución de preaviso, salarios caídos así mismo negó que su mandante tenga que pagar la cantidad general demandada de Bs. 10.959.265.
Rechazó los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales y beneficios legales, intereses moratorios, costas y costos del proceso, la indexación solicitada por ser improcedente en razón de la inexistencia de la relación laboral que alega haber tenido la demandante con su representada.
Negó que su mandante tenga que pagar salarios caídos que generaron por el lapso de tiempo del periodo de inamovilidad laboral a partir del día 15 de abril de 2006, fecha del despido, el cual niega, negó la fecha de egreso 03 de septiembre de 2006 por no ser cierta y por estar contradicha en su afirmación que hace y señala en la parte infine del folio uno y primer renglón del vuelto en le que señala como fecha de suspensión de actividades laborales, el día 15 de abril de 2006. Pidió que se declare procedente la prescripción de la acción solicitada y que en caso contrario se declare sin lugar la demanda.
PRUEBAS DEL PROCESO: La parte demandada promovió el merito favorable que arrojaran los autos y especialmente hizo valer la Prescripción de la causa, tal como lo alegó en la contestación de la demanda, tomándose en cuenta la fecha que señala la presunta trabajadora en cuanto a su exclusión de su presunta actividad de trabajo, el 15 de abril de 2006, así como la que señala de su egreso ocurrido el 30 de septiembre de 2006, ambas fecha inclusive, tomando en consideración que su representada se dio por citada el 20 de noviembre de 2007, siendo que no se había practicado la citación y tampoco se registró la demanda con la orden de comparecencia, lo que determina conforme al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Prescripción de la Acción; promovió Inspección Judicial practicada en la entidad bancaria Central Banco Universal, donde se dejó constancia de la demandante de autos prestó servicios en la agencia bancaria donde se constituyó el tribunal, desde el 25 de agosto de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, con el cargo de cajera y con un sueldo de Bs. 512.325,00.
La parte demandante no promovió medios de prueba.
Al respecto y por razones metodológicas, lo procedente es pronunciarse en primer término respecto a la prescripción, y en caso de resultar la misma improcedente, correspondería valorar las observaciones y los medios promovidos.
PUNTO PREVIO:
Toda vez que la demandada de autos opuso como punto previo la prescripción de la acción, y por ser ésta, materia de orden público no es posible descender al fondo del asunto sin antes resolver lo atinente a la prescripción.
Consta de las actas procesales que, la relación de trabajo entre las partes, terminó, a decir de la demandante, en fecha 03 de septiembre de 2006, así mismo, consta que la demanda fue presentada en fecha 30 de mayo de 2007, por ante este Tribunal y admitida en fecha 04 de junio de 2007; igualmente consta que la citación de la parte demandada se produjo en fecha 20 de noviembre de 2007 folio ciento noventa y ocho (198). De los documentos anteriormente indicados, se desprende que se interpuso la demanda el día 30 de mayo del 2007, es decir, dentro del lapso de un año previsto por la ley para demandar oportunamente, sin embargo; también se desprende de los autos, que la citación de la demandada se produjo en fecha 20 de noviembre de 2007, es decir, fuera del lapso de un año para interrumpir la prescripción, pasados dos meses y diecisiete días del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para practicar la citación en caso de haberse demandado antes de que culminara el lapso para prescribir la acción.
En éste orden de ideas, establece Artículo 1952 del Código Civil que:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley
.
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, que:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios
.
El artículo 64 Ejusdem establece que:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamación contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas e el Código Civil.
En el presente caso, se presentó y admitió la demanda, dentro del lapso de un año, contado desde la fecha del despido, el cual se cumplía el 03 de septiembre de 2007; sin embargo no se cumplió con otro de los requisitos alternativos que indica la norma, como serían: 1) que el demandado hubiese sido citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, o sea, que debió practicarse la citación, hasta el 03 de noviembre de 2007, siendo que la citación se logró el 20 de noviembre de 2007, es decir, diecisiete días después de haber prescrito la acción 2) que habiéndose demandado y admitido la demanda como lo fue en fecha 04 de junio de 2007, (antes de que ocurriera la prescripción de la acción ) el día 03 de septiembre de 2007, se hubiese cumplido con el registro del libelo de la demanda con su auto de admisión y su orden de comparencia, antes de expirar el lapso de prescripción, registro que no consta en autos que se haya efectuado.
Por todo lo antes expuesto, ésta Juzgadora forzosamente declara la prescripción de la acción, por cuanto, la Prescripción es materia de Orden Público, haciendo suyo el criterio jurisprudencial que se ha establecido que existe una diversidad de actos idóneos y legales previstos por el legislador laboral a los fines de que produzcan como consecuencia de los mismos la interrupción de la prescripción, los cuales como dice Cabanellas, (Tomo II, Pág. 697) son una afirmación del derecho y tienen como requisito imprescindible ser ejercidos por su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo, y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral. ASI SE DECLARA.
Es por todo lo antes expuesto que el accionante debió interrumpir oportunamente la prescripción, en consecuencia, constatado que en esta primera Instancia no existe prueba de interrupción valida de la prescripción, esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.
En consecuencia prescrita como se encuentra la presente acción pues no constando en autos que la accionante haya interrumpido válidamente la prescripción de la acción, ésta se encuentra prescrita. Resuelto como punto previo la prescripción de la acción y declarada con lugar la misma, resulta inoficioso hacer pronunciamiento adicional respecto a los demás alegatos y pruebas presentados por las partes. Y así se decide
III
En consecuencia, es forzoso para ésta juzgadora constatar: Por cuanto transcurrió más de un (1) año entre, la fecha de terminación de relación de trabajo el 03 de septiembre 2006, y la introducción de la demanda (30 de mayo del 2007) y admitida (04 de junio de 2007), practicada la citación (20 de noviembre de 2007) debe forzosamente ésta juzgadora, decretar como en efecto decreta, que la presente acción se encuentra prescrita, todo de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.C.C.R., contra la empresa INMOBILIARIA H C.A., en la persona de la ciudadana A.D.J.H., todos plenamente identificados en el texto de la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. La juez Temporal (fdo) C.A.S.M.. La Secretaria Temporal (fdo) YODELIS DE RIVAS. En la misma fecha de hoy, 22/02/2008, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). La presente copia es fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y certifico en Tucacas, a los 22 días del mes de febrero de 2008.
La Secretaria Temporal
YODELIS DE RIVAS
Exp. No. 2643.