Decisión nº 064 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE:

Ciudadana M.C.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.071.945.

Abogado asistente de la demandante:

F.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.856.

DEMANDADO:

Ciudadano N.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.419.620.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (Apelación del auto de fecha 11-03-2011, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 29 de abril de 2011 se recibió en esta Alzada, previo sorteo, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 13.046, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, por la ciudadana M.C.C.D.A., asistida del abogado F.R.Q., contra el auto de fecha 11-03-2011, dictado por ese Tribunal.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que corren en copias certificadas, entre las cuales constan:

Copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 11-03-2011, en el que el a quo acordó la citación del demandado para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y respecto a la medida solicitada acordó que se resolvería lo conducente en el cuaderno separado de medidas que a tal fin ordenó abrir.

A los folios 3 y 4, auto de fecha 11-03-2011, en el que el a quo, vista la solicitud de medida de secuestro realizada en el libelo de demanda, negó la misma por vía de causalidad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16-03-2011, la ciudadana M.C.C.d.A., asistida de abogado, apeló del auto de fecha 11-03-2011, en virtud de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es una Ley especial que tiene prelación sobre las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que el artículo 39 de la citada Ley establece la obligación para el Juez de decretar la medida, como un mandato y no como una potestad o facultad para actuar conforme a su prudente arbitrio.

Por auto de fecha 17-03-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.C.d.A., en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior las copias de las actas conducentes que indicara la parte apelante.

De los folios 09 al 13, libelo de demanda presentado en fecha 22-02-2011, por la ciudadana M.C.C.d.A., asistida del abogado F.R.Q., en el que demandó por cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal al ciudadano N.J.P., en su carácter de arrendador, para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal en: 1.- En el cumplimiento de la Obligación de entregar el inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal, cuyo convenio fue celebrado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 26-10-2009, bajo el No. 05, Tomo 15, folios 14 al 16. 2.- Que como resultado de la demanda convenga en pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 30,00 por cada día transcurrido sin que el arrendatario haya cumplido con la obligación de entregar el inmueble conforme al cálculo del 16-07-2010 hasta el 15-02-2011, ambas fechas inclusive, trascurrieron 214 días a 30,00 da un total de Bs. 6.420,oo que reclamo por el uso y disfrute del bien arrendado. 3.- En pagar las costas y costos del presente juicio, estimados en un 30% de la cantidad citada. Estimó la demanda en la cantidad de 128,4 unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de Bs. 8.346,oo. Solicitó a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y que se le entregue a la propietaria arrendadora, tal y como lo ordena dicha disposición legal.

De los folios 14 al 16, contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.

En fecha 03-05-2011, consignó escrito en esta Alzada, el abogado F.R.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.C.D.A., en el que manifestó que la apelación ejercida es contra la decisión de fecha 11-03-2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que se demandó al ciudadano N.J.P. para que cumpliera con la obligación de entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, por vencimiento de la prórroga legal, en el libelo de demanda se pidió conforme lo establece le artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la medida de secuestro del inmueble arrendado, y el Tribunal a quo negó la medida de secuestro argumentando que no estaban llenos los extremos legales para acordarla e hizo referencia a que dicho tipo de medidas sólo pueden decretarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y trae a colocación lo señalado en el artículo 585 del C.P.C. Agrega que en el presente caso no se invocó la norma antes citada para pedir la medida de secuestro, sino el cumplimiento por parte del Tribunal de acordarla conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose acompañado documentos públicos, como lo son el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes debidamente autenticado y el convenio anteriormente citado, por lo que considera salvo mejor criterio que la argumentación del a quo para negar la medida no es pertinente, es decir, no se adecua a la decisión tomada. Solicitó se revoque la decisión apelada con los demás pronunciamientos de Ley.

Estando para decidir la presente causa, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, por la ciudadana M.C.C.d.A. asistida por el abogado F.R.Q., contra la decisión de fecha once (11) de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida preventiva de secuestro solicitada.

El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día diecisiete (17) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este tribunal sonde se le dio entrada, se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en dieciséis (16) de marzo de 2011, por la ciudadana M.C.C.d.A. asistida por el abogado F.R.Q., contra la decisión de fecha once (11) de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida preventiva de secuestro solicitada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.

Acerca del acceso al segundo grado de la jurisdicción, en los procedimientos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 0299 de fecha 17/03/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, indicó:

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

(Subrayado de esta Alzada)

(www.tsj.gov.ve.decisiones/sonc/Marzo/299-17311-2011-10-0966.html)

En acatamiento del fallo anterior, debe esta Alzada retomar el criterio que venía aplicando antes de utilizar el control difuso de la constitucionalidad respecto al artículo 2° de la Resolución N° 2009-0006, consecuencia de ello debe revisar si la sentencia producida en la causa, su cuantía excede de 500 unidades tributarias, para así determinar si es o no admisible la apelación interpuesta. Así se precisa.

Atendiendo a lo antes referido, esta Alzada pasa a examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.

Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares

La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, al verificar cuál es la cuantía de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, se encuentra que en el libelo de demanda inserto en los folios 09 al 13, específicamente en el folio 12, la parte demandante indica: “estimo la presente demanda en CIENTO VEINTIOCHO PUNTO CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (128.4 UT), cuyo equivalente es la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.346,oo)”, siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 128,4 Unidades Tributarias, lo que hace inadmisible el recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del C.P.C. para ser apelada, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto del a quo que lo oyó debe revocarse. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, por la ciudadana M.C.C.d.A. asistida por el abogado F.R.Q., contra la decisión de fecha once (11) de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, por la ciudadana M.C.C.d.A. asistida por el abogado F.R.Q., contra la decisión de fecha once (11) de marzo de 2011 proferida por el a quo por no cumplirse lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 08:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.11-3665

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