Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: M.C.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.797.905, domiciliada en la Calle 6, Casa No. 1-32, Barrio S.E., San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MILEXY YORLET SÁNCHEZ, con Inpreabogado No. 66.626.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.

EXPEDIENTE No.: 5.453

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 14 de enero de 2009 (fls. 1 al vuelto del f. 3), la ciudadana M.C.S., manifestó ser la madre de la ciudadana YELEISA Y.V.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.977.381, nacida el 28 de febrero de 1979, de 29 años de edad. Que dicha ciudadana el día lunes 27 de febrero de 2006, salió de su casa de la calle 6, No. 1-32, Barrio S.E., San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira hacia la ciudad de Caracas a comprar mercancía (Ropa) para vender, ya que se desenvolvía como vendedora de ropa por encargo y no tenía los recurso económicos para invertir en la venta de un puesto y por estar estudiando en un instituto tecnológico de la ciudad de San Cristóbal, aunado al cuidado de dos (2) menores hijos. Que ella le manifestó que no viajara a dicha ciudad pero por más que le habló ella ya había decidido irse a comprar la mercancía, que algo le decía como intuición de madre que no fuera porque algo sucedería y desde esa fecha no ha vuelto a saber nada de ella. Que su hija no le llamó mas, causándole desesperación y pensando muchas cosas por la que pudo haber pasado o estar pasando, pero que han pasado dos (2) años y 10 meses, sin tener ningún tipo de noticia de ella hasta la presente fecha. Que a pesar que guardaba esperanzas de recibir algún día una llamada, eso hasta la fecha no ha sucedido. Que ella se encuentra al cuidado de sus dos (2) menores hijos, nietos para la solicitante, de nombres KEINER E.R.V., con cédula de identidad No. V-26.068.466 de doce años y E.L.R.V., con cédula de identidad No. V-26.068.476, de once (11) años, los cuales tiene a su responsabilidad y cuidado legal, según sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira. Que su hija es una de seis (06) herederos que pertenecen a la sucesión Andino Varela Casanova, donde existe una casa, un terreno y otras acreencias de las cuales su hija y presunta ausente, tiene derechos y acciones. Que la desaparición de su hija fue puesta la denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2008, donde fue remitida al C.I.C.P.C., que están encargados de las investigaciones respectivas, por parte de su hermana. Que lo anteriormente narrado encuadra dentro de los parámetros de la figura de la A.P., que pauta el Código Civil. Que conforme al artículo 419 del Código Civil los herederos tienen cualidad e interés en interponer la solicitud del decreto de medida preventiva tutelar de derechos, medida esta que ha de tener como finalidad se le nombre como administradora y representante de los bienes dejados por la Ausente mientras dura la a.p.. Que de los hechos narrados se puede evidenciar claramente que su hija YELEISA Y.V.S., con cédula de identidad No. V-13.977.381, se encuentra dentro de los parámetros legales que hacen sospechar su A.P., figura esta que se encuentra tutelada conforme al Código Civil y su normativa, tales como los artículos: 418 y 419. Que en razón de la presunta ausencia solicita al Tribunal conforme al artículo 419 Ejusdem, se decreten las medidas preventivas tutelares de derecho, como son las siguientes: 1) procediéndose a nombrar a la solicitante M.C.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.797.905, hábil en derecho y con domicilio en la calle 6 No. 1-32, Barrio S.E., San J.d.C., Estado Táchira como REPRESENTANTE de su hija YELEISA Y.V.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.977.381; 2) designar a M.C.S., como ADMINISTRADORA de los bienes dejados por su hija YELEISA Y.V.S., hasta la fecha del acaecimiento de la a.p.; bienes éstos que se encuentran descritos y anexados su documentación sucesión ANDINO VARELA CASANOVA, de fecha 12 de enero de 2001, planilla No. 0021750, expediente No. 010052 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92, No. 3511 de fecha 24 de enero de 2001; 3) se designe como ADMINISTRADORA a M.C.S., de los bienes dejados por su hija YELEISA Y.V.S., asimismo ADMINISTRADORA sobre cualquier otro bien inmueble o bien mueble, acreencias, derechos, litigios y deudas sobre los cuales se tenga conocimiento en el transcurrir del tiempo de la ausente.

ADMISIÓN

El Tribunal mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009 (f. 22), admite la presente acción ordenando el emplazamiento de la ciudadana YELEISA Y.V.S., con cédula de identidad No. V-13.977.381, conforme a lo establecido en los artículos 421 y 422 del Código Civil, por medio de edictos los cuales deberán ser publicados en el Diario El Nacional, repetida cada 15 días durante tres (3) meses y acreditando en autos dichas publicaciones. Igualmente se ordenó oficiar a la ONIDEX Caracas y a la Fiscalía del Ministerio Público.

CUMPLIMIENTO DE LA FORMALIDAD DE ADMISIÓN

La boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público debidamente firmada como recibida, corre agregada a los autos al folio 26, según diligencia de fecha 18 de marzo de 2009 (f. 27), suscrita por la Alguacila del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2009 (f. 28), se consignaron a los autos, los edictos de emplazamiento de la presunta ausente debidamente publicados conforme el auto de admisión supra descrito, los cuales corren del folio 29 al folio 34 del expediente.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2009, en virtud que no existe en autos respuesta del organismo ONIDEX, el Tribunal dispuso oficiar nuevamente al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Caracas, a fin de ratificar el oficio librado junto con el auto de admisión de la demanda.

Al folio 38, corre oficio No. 0048 de fecha 26 de enero de 2010, donde se recibió respuesta de la ONIDEX, para dicha fecha con el nombre de SAIME “Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, donde sugieren oficiar nuevamente a dicho organismo pero al departamento de Movimiento Migratorio.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal dispone librar oficio al SAIME, departamento de Movimiento Migratorio, a fin de obtener información sobre la ciudadana YELEISA Y.V.S., de quien se presume su ausencia.

A los folios 41 y 42, corre Oficio No. 525-2010 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrito por el Departamento Movimiento Migratorio, donde informan que la ciudadana YELEISA Y.V.S., registra movimientos migratorio así como reporte de movimientos migratorios realizados por dicha ciudadana, donde se evidencia que dicha ciudadana el día 06 de marzo de 2006 salió de Maiquetía – Venezuela con destino a Ciudad de México en la República de México, utilizando el Pasaporte No. C1479892.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

La ciudadana M.C.S., madre de la ciudadana YELEISA Y.V.S., manifiesta que la prenombrada hija tomó la decisión el día 27 de febrero de 2006 de viajar hacia la ciudad de Caracas y desde dicha fecha no ha sabido nada de su hija, no ha recibido llamadas ni tiene idea de su paradero y por estar al cuidado de sus dos (2) menores hijos, solicita ante este Tribunal de Instancia, se le nombre, conforme al artículo 419 del Código Civil, como: 1) REPRESENTANTE de la presunta ausente; 2) ADMINISTRADORA de los bienes dejados por la presunta ausente; sobre los bienes que se encuentran descritos en los documentos de la sucesión ANDINO VARELA CASANOVA, de fecha 12 de enero de 2001, planilla No. 0021750, expediente No. 010052 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92, No. 3511 de fecha 24 de enero de 2001; y 3) ADMINISTRADORA, de los bienes dejados por la presunta ausente, así como cualquier otro bien inmueble o bien mueble, acreencias, derechos, litigios y deudas sobre los cuales se tenga conocimiento en el transcurrir del tiempo de la ausente.

Vista la solicitud, el Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas a los autos, lo cual se verifica de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A la copia simple inserta al folio 7, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Sala de Juicio No. 4, emitió en fecha 25 de enero de 2008, constancia donde dicho Tribunal decretó la colación familiar de los adolescentes KEINER EDUARDO y E.L.R.V., la cual se ejecutará en el hogar de la ciudadana M.C.S., con cédula de identidad No. V-1.797.905, siendo ella responsable de la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral, educativa, imponer correcciones adecuadamente a su edad y desarrollo físico mental, decidir acerca del lugar de residencia o habitación, representación en planteles educativos, organismos públicos, privados, obtención de pasaportes, viajes, entidades bancarias y cualquier actuación que conlleva actos donde se amerite la correspondiente autorización judicial.

A la copia simple inserta al folio 8, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el SENIAT emitió certificado de solvencia de sucesiones No. 3511, del causante ANDINO VARELA CASANOVA, en fecha 24 de enero de 2001, expediente No. 010052.

A las copias simples insertas del folio 9 al folio 16, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la declaración sucesoral del causante ANDINO VARELA CASANOVA, donde se describen detalladamente los bienes del de cujus antes mencionado.

A la copia simple inserta al folio 17, el Tribunal observa que la misma pertenece al talón de posible talonario de denuncias utilizado por el Ministerio Público, donde señala la causa No. D-0977, de la Fiscalía Tercera, piso 3: de fecha 30-07-2008, sin embargo, de dicha documental no se obtienen mas datos importantes que le den a este jurisdicente elementos de convicción y crearse mejor criterio que puedan desvirtuar o apoyar la presente solicitud, es por ello que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha la documental descrita y no la valora.

A la copia certificada mecanografiada inserta al folio 18, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Acta de Inserción de Partida de nacimiento No. 814, partida de nacimiento No. 502, de la ciudadana YELEISA YAKELINE, hija de M.C.S. y de ANDINO VARELA CASANOVA, según partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del anterior Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira el 03 de abril de 1979, inserta posteriormente por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho.

A la copia certificada mecanografiada inserta al folio 19, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la registradora del Municipio Ayacucho emitió copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento No. 880, de fecha 01 de octubre de 1997, perteneciente al adolescente KEINER E.R.V., hijo de YELEISA Y.V. y E.O.R..

A la copia certificada mecanografiada inserta al folio 20, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la registradora del Municipio Ayacucho emitió copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento No. 207, de fecha 03 de marzo de 1998, perteneciente al adolescente E.L.R.V., hijo de YELEISA Y.V. y E.O.R..

A las publicaciones insertas del folio 29 al folio 34, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 422 del Código Civil, y de ella se desprende, el emplazamiento a través de edicto de quien se presumen ausente ciudadana YELEIZA Y.V.S., publicados en el Diario El Nacional de la ciudad de Caracas y con circulación nacional.

A la original inserta al folio 38, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el SAIME Oficina San Cristóbal, informó al Tribunal que la ciudadana YELEISA Y.V.S., con cédula de identidad No. V-13.977.381, no aparece registrada en su oficina y en su defecto sugiere que se oficie al SAIME Departamento Movimiento Migratorio, a fin de verificar el estado de dicha ciudadana en dicho departamento.

A las originales insertas a los folios 41 y 42, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el SAIME Departamento Movimiento Migratorio informó al Tribunal que la ciudadana YELEISA Y.V.S., con cédula de identidad No. V-13.977.381, efectivamente registra movimientos migratorios con fecha de salida 06 de marzo de 2006 desde Maiquetía Caracas hasta Ciudad de México en la República de México.

Valorada como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir observa:

A pesar que existe constancia en autos de la notificación de la fiscalía del Ministerio Público, su representante nunca se apersonó al Tribunal para diligenciar en el presente procedimiento, razón por la cual se considera que no tiene nada que opinar.

Asimismo el Tribunal observa que se cumplió con la formalidad exigida al momento de admitir la presente acción, publicando los edictos en la forma estipulada por este órgano judicial.

Al analizar lo narrado en el libelo de la demanda, la solicitante manifiesta que desde el 27 de febrero de 2006, la ciudadana YELEISA VARELA salió de su hogar en la población de Colón hacia la ciudad de Caracas y desde esa fecha no sabe de su paradero, ni ha recibido llamadas o noticias sobre la misma.

Sobre dicho particular, el SAIME Departamento de Movimiento Migratorio, manifestó mediante prueba de oficio, que la ciudadana YELEISA VARELA, salió del país desde el Aeropuerto de Maiquetía, hacia la República de México, el día 06 de marzo de 2006, transcurriendo desde la fecha que menciona la solicitante a la fecha en que la ciudadana YELEISA VARELA salió del país, un total de siete (7) días, lo que da prueba fehaciente a éste jurisdicente que la solicitante actúa con la verdad, presumiendo ser cierto que desde dicha fecha, vale decir, desde el 27 de febrero de 2006, no sabe del paradero de su hija.

Igualmente el hecho que el SAIME Departamento de Movimiento Migratorio, manifestara al Tribunal mediante prueba de informe, que la ciudadana YELEISA Y.V.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.977.381, comprueba indubitablemente y con claridad meridiana que la misma se encuentra ausente, al menos del seno de su familia, dejando bajo cuidado de la solicitante M.C.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.797.905, domiciliada en la Calle 6, Casa No. 1-32, Barrio S.E., San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a sus menores hijos KEINER EDUARDO y E.L.R.V., con lo cual le es forzoso para quien aquí decide, declarar la presunta ausencia de la ciudadana YELEISA Y.V.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.977.381, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, el Tribunal acuerda nombrar a la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.797.905, civilmente hábil y con domicilio en la calle 6 No. 1-32, Barrio S.E., San J.d.C., Estado Táchira como REPRESENTANTE de su hija YELEISA Y.V.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.977.381; así como designar a la identificada M.C.S., como ADMINISTRADORA de los bienes dejados por su hija YELEISA Y.V.S., hasta la fecha del acaecimiento de la a.p.; bienes éstos que se encuentran ampliamente descritos en la documentación relativa a la declaración sucesoral del causante ANDINO VARELA CASANOVA, planilla No. 0021750, expediente No. 010052 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92, No. 3511 de fecha 24 de enero de 2001, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Del mismo modo el Tribunal deberá acordar la designación como ADMINISTRADORA a M.C.S., de los bienes dejados por su hija YELEISA Y.V.S., así como cualquier otro bien inmueble, bien mueble, acreencias, derechos, litigios y deudas sobre los cuales se tenga conocimiento en el transcurrir del tiempo de la presunta ausente, mientras dure la a.p.. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, atendiéndose a lo alegado y probado en autos conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se declara la presunta ausencia de la ciudadana YELEISA Y.V.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.977.381.

SEGUNDO

nombrar a la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.797.905, civilmente hábil y con domicilio en la calle 6 No. 1-32, Barrio S.E., San J.d.C., Estado Táchira REPRESENTANTE de su hija YELEISA Y.V.S., antes identificada, quien actualmente se presume ausente.

TERCERO

designar a la ciudadana M.C.S., antes identificada, ADMINISTRADORA de la cuota parte de los bienes que se encuentran ampliamente descritos en la documentación relativa a la declaración sucesoral del causante ANDINO VARELA CASANOVA, planilla No. 0021750, expediente No. 010052 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92, No. 3511 de fecha 24 de enero de 2001, que correspondan a la ciudadana YELEISA Y.V.S., arriba identificada, hasta la fecha del acaecimiento de la a.p..

CUARTO

designar a M.C.S., ADMINISTRADORA de los bienes inmuebles, bienes muebles, acreencias, derechos, litigios y deudas dejados y/o sobre los cuales se tenga conocimiento en el transcurrir del tiempo de la presunta ausente YELEISA Y.V.S., mientras dure la a.p..

QUINTO

Se ordena notificar a la ciudadana M.C.S., sobre lo aquí decidido por el Tribunal, mediante boleta que a tal efecto se librará. Una vez sea notificada la solicitante sobre la presente decisión y aún antes de otorgar cualquier credencial que la acredite a tales facultades aquí declaradas, se ordena a la solicitante a publicar un extracto la presente decisión en el Diario “La Nación”, el cual es el de mayor circulación en la ciudad de San Cristóbal, a fin que surta los efectos legales ante acreedores y deudores de la presunta ausente varias veces identificada, debiendo consignar en el expediente un ejemplar de tal publicación, para lo cual se dispone la realización y entrega a la parte solicitante del extracto antes mencionado.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 5.453

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana, librándose lo acordado en la misma.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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