Decisión nº 937 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Ocurre en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana M.C.R.R., venezolana, mayor de edad, casada, Contador Público, titular de la cédula de Identidad N° 10.434.619, y domiciliada en Carrasqueño, Municipio M.d.E.Z., asistida por el abogado en ejercicio A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.805, y del mismo domicilio, para demandar por Divorcio fundando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil al ciudadano H.J.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Administración Industrial, titular de la Cédula de Identidad N° 11.402.762, del mismo domicilio, con quien contrajo matrimonio civil en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil tres (2.003), por ante el Intendente Parroquial y Secretaria de la Intendencia de la Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z..

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

La presente demanda se admitió por auto de fecha 13 de enero de 2.005, librándose en fecha 25 de enero de 2005 la boleta de notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue notificado personalmente por el Alguacil Natural de este Despacho en fecha 31 de marzo de 2.005.

En fecha 16 de marzo del mismo año, la ciudadana M.C.R.R., antes identificada, y asistida de Abogado, confiere poder Apud Acta al Abogado en

ejercicio A.M.L., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.805.

En la misma fecha, la ciudadana M.C.R.R., mediante diligencia suscrita por su abogado asistente, solicita se le haga entrega de los recaudos de citación para hacerlos llegar al alguacil del Tribunal del Mojan, Municipio Mara, a fin de agilizar los trámites de la referida citación del demandado, ratificando dicha solicitud en fecha 07 de abril de 2005 y siendo proveída la misma por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2005, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, entregándose los recaudos de citación al apoderado judicial de la actora en fecha 18 de abril de 2005.

Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2005, la parte actora mediante diligencia solicita se libren nuevamente los recaudos de citación a la parte demandada por cuanto los mismos se extraviaron, siendo ordenados en fecha 26 de septiembre de 2005 y librados posteriormente el 01 de noviembre de 2005.

El 01 de febrero de 2006, presente en la Sala de este Tribunal la parte actora, ciudadana M.C.R.R., antes identificada, asistida por la ciudadana YOSUANA Q.T., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.147, mediante diligencia, revoca en todos y cada unos de los términos, el Poder Apud Acta que le otorgara al abogado A.M., en fecha 16 de mayo de 2005, confiriendo de igual forma a la ciudadana YOSUANA Q.T., antes identificada, Poder Apud Acta para que le defienda sus derechos e intereses en la presente causa.

En fecha 03 de febrero de 2006, este Juzgado da entrada a la comisión remitida por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual exponen que el alguacil de dicho Tribunal, una vez trasladado a la dirección indicada para practicar la citación del ciudadano H.J.P.M., no pudo localizarlo, imposibilitándose realizar dicha citación, solicitando la parte actora se deje sin efecto los recaudos anteriores y se libre nuevamente los recaudos de citación a la parte demandada en vista de que no se ha podido lograr el perfeccionamiento de la citación del mismo.

En fecha 09 de febrero de 2006, este Juzgado vista la solicitud realizada por la actora ordena librar los correspondientes recaudos de citación, siendo librados en fecha 14 de febrero de 2006, exponiendo el Alguacil de este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2006, que no pudo perfeccionarse la citación por lo que procedió a consignar los respectivos recaudos. Asimismo, en fecha 20 de marzo de 2006, la parte actora solicitó al tribunal fijar la citación cartelaria, ordenada el día 28 de marzo de 2006 y publicados en los diarios La Verdad y Panorama, siendo agregados

los mismos previos su desglose en fecha 04 de abril de 2006. Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2006, la secretaria natural de este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la dirección indicada en autos para fijar el cartel de citación, quedando así cumplidas las formalidades de ley.

En fecha 08 de junio de 2006, la apoderada judicial de la actora solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem, designado por este Juzgado en fecha 12 del mismo mes y año, juramentado posteriormente el día 26 de junio de 2006. En fecha 11 de julio de 2006 la apoderada de la parte actora sustituyó el Poder Apud Acta conferido al abogado en ejercicio R.E.D.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.623.891, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.106, asimismo, solicitó se practique la citación al defensor Ad-Litem, siendo ordenados los respectivos recaudos en fecha 20 de julio de 2006 y librados el 14 de agosto de 2006, dándose por citado por el Alguacil de este Despacho en fecha 26 de octubre de 2006.

En fecha 29 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, sustituye en toda y cada una de sus partes, pero reservándose en el ejercicio el Poder otorgado que le fuera Conferido a la Abogada en ejercicio DEILIN MATA, titular de la cédula de identidad N° 16.547.178, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.531.

Posteriormente, los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha 12 de diciembre de 2006 y en fecha 12 de febrero del año 2007, respectivamente, con la presencia de la parte demandante ciudadana M.C.R.R., asistida por sus apoderadas ciudadanas, YOSUANA C.Q. TORRES Y DEILIN A.M.C., y del Abogado en ejercicio C.A.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973 en su condición de defensor Ad-Litem de la parte demandada, quienes insistieron en la continuación del proceso.

En fecha 22 de febrero de 2007, la Abogada en ejercicio DEILIN A.M.C., antes identificada en actas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.R.R., fecha indicada para dar contestación a la demanda, insistió en la continuación del proceso. Asimismo, el Abogado C.A.O.V. en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación, quién negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda del presente proceso.

Estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil y admitidas en fecha 28 de marzo de 2.007, comisionándose

A los fines de la evacuación de la prueba testimonial, al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose el respectivo despacho de pruebas en fecha 02 de abril de 2007.

Ahora bien, una vez llegadas las resultas del Tribunal comisionado, en fecha 16 de mayo de 2007, la parte actota mediante diligencia, revoca nuevamente el Poder Conferido a los abogados en ejercicios R.E.D.R. Y DEILIN MATA CABEZA, antes identificados, confiriéndoles Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicios SONSIRÉ BRICEÑO LUCART y LAUDIBETH M.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.211.391 y 15.287.991, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.118 y 114.117, respectivamente.

Posteriormente, vencido el lapso probatorio la parte actora presenta escrito de informe en fecha 09 de julio de 2007 y escrito de fecha 10 de julio de 2007.

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron como último domicilio conyugal en un inmueble sin numero, situado en la calle El Cementerio de Carrasquero, Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z., localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones...”

  1. EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Manifiesta así la ciudadana M.C.R.R., antes identificada, que contrajo matrimonio Civil en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil tres (2.003), con el ciudadano H.J.P.M., por ante el Intendente Parroquial y Secretaria de la Intendencia de la Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z., estableciendo como ultimo domicilio conyugal el inmueble sin numero, situado en la calle El Cementerio de Carrasquero, Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z., transcurriendo en p.a. y felicidad su vida matrimonial, cumpliendo ambos con los deberes que el matrimonio les imponía, sin que de esa relación hayan procreado hijos, pero fue a partir del mes de febrero de 2004, aproximadamente diez (10) meses, que la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, comenzando a incumplir con los deberes que el matrimonio le impone, sin motivos ni causa alguna para ello, por lo que le pidió explicación a su actitud, sin recibir alguna respuesta durante las semanas y meses siguientes, persistiendo en la misma actitud, tornándose su carácter en agrio e indiferente, culminándose dicha situación el 02 de julio de 2004, cuando su cónyuge delante de testigos manifestó, que ya no la quería, que había perdido el afecto y en definitiva quería divorciarse, recogiendo sus enseres personales y marchándose del hogar común, sin que a la fecha de introducción de la demanda haya rectificado su conducta.-

    IV

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  2. Prueba documental:

    1. Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 23, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia L.d.V., del Municipio Autónomo M.d.E.Z., de los ciudadanos M.C.R.R. Y

    H.J.P.M., de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil Tres (2.003), vínculo que se pretende disolver.

  3. Prueba testimonial:

    1. Testimonial de los ciudadanos I.C.B., R.C.P.M. y R.R.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.792.672, 19.568.782 y 16.622.342, respectivamente, domiciliados en la Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z..

    La representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio C.O.V., antes identificado, en su carácter de Defensor Ad- Litem, no promovió ninguna prueba.

    V

    VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

    En relación a la prueba documental representada por el acta de matrimonio de los ciudadanos M.C.R.R. Y H.J.P.M., expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia L.d.V., del Municipio Autónomo M.d.E.Z., este Juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia certificada de un documento público que no fue impugnada por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

    En cuanto a la prueba testimonial, este Sentenciador observa, que para la evacuación de las testimoniales se comisionó al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo evacuada en fecha 3 de mayo de 2007 la testimonial de la ciudadana, I.C.B., quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R. y H.P., que el domicilio conyugal de los mismos queda en la población de Carrasquero, en la calle cementerio, que le consta que el ciudadano H.P., manifestó públicamente en muchas oportunidades que ya no quería a la ciudadana M.R., y que si ella quería se divorciara, abandonando el hogar constituido con la ciudadana M.R. en julio de 2004, asimismo, expone que le consta que la referida ciudadana M.R., hizo gestiones para que su esposo regresara, pero fueron infructuosas las diligencias, él no quería

    regresar, buscándolo en los lugares donde habitaba para tratar de reestablecer su hogar conyugal, sin que éste regresara, concluyendo con eso su testimonio.

    En la misma fecha se evacuó la testimonial de la ciudadana R.C.P.M., antes identificada, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R. y H.P., porque eran vecinos, que le consta que vivían en la población de Carrasquero, en la calle cementerio cerca de su casa, que le consta que el ciudadano H.P., manifestó públicamente en muchas oportunidades que ya no quería a la ciudadana M.R., ya que presenció muchas peleas entre ellos donde el ciudadano H.P., le gritaba que se iba y no volvería, que si ella lo deseaba se divorciara de él, que le consta que H.P., se fue de de la casa donde vivía con M.R., aproximadamente en el mes de julio de 2004 y no ha regresado más, así como también le consta que la ciudadana M.R., realizó todas las gestiones para que el ciudadano H.P. regresara a su hogar, que ella en ocasiones se la pasaba llorando, porque H.P. no regresaba a la casa, que le consta que la ciudadana M.R. fue a algunos lugares donde le decían que estaba, pero nunca quiso regresar al hogar que tenía con M.R., desconociendo su paradero actual, concluyendo así con su testimonial.

    Asimismo, se evacuó la testimonial del ciudadano R.R.R.V., antes identificado, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R. y H.P., porque vivían cerca de su casa, que le consta que vivían en la población de Carrasquero, en la calle cementerio; que le consta que el ciudadano H.P., manifestó públicamente en muchas oportunidades que ya no quería a la ciudadana M.R., ya que él se la pasaba con un tío de él y siempre decía que se iba y que no regresaría, que si ella quería que se divorciara, que le consta que se fue en julio de 2004, el día exacto no lo recuerda y no ha regresado más, así como también expone que le consta que la ciudadana M.R., se la pasaba como una investigadora, averiguando el paradero de H.P. y no logró que regresara y le consta que no ha logrado localizarlo, concluyendo así con su testimonial..

    Al respecto, en relación a las testimoniales evacuadas, luego del análisis de las mismas observa este Juzgador que las declaraciones de cada uno de los testigos, son contestes entre sí, mereciéndole fe a éste operador de justicia, siendo evacuadas en tiempo legal, por lo que las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas emanan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

    Tal y como se observa del libelo de demanda presentada por la parte actora, ciudadana M.C.R.R., dicha pretensión es fundamentada en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece:

    Son causales únicas de divorcio:

    …2º. El abandono voluntario.

    En el caso bajo examen la parte actora señala que el ciudadano H.J.P.M., desde el mes de febrero del año 2004, comenzó a incumplir con los deberes que el matrimonio le impone, sin motivo ni causa alguna para ello, solicitándole una explicación sobre la actitud asumida sin que diera explicación alguna, persistiendo dicha actitud durante semanas y meses, tornándose su carácter en agrio e indiferente, culminando dicha situación el 2 de julio de 2004, cuando su cónyuge manifestó delante de testigos, que ya no la quería, que había perdido el afecto, que si quería que se divorciara, recogiendo sus enseres personales marchándose del hogar común, sin que a la fecha haya rectificado su conducta, hechos por los cuales señala la demandante que el mismo esta incurso en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, de abandono del hogar de manera voluntaria.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    En cuanto al ordinal 2° del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad, del abandono, establece:

    "De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado

    .

    En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

    Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi:"No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros". Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

    En este sentido, en el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirvieron como fundamento de la demanda a la parte actora, se observa que la ciudadana M.C.R.R., alega que fue abandonada por su cónyuge desde el 2 de julio de 2004, sin que éste haya regresado al hogar que constituyeron como domicilio conyugal, situado en la calle El Cementerio de Carrasqueño-, Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z., pese a las diversas gestiones realizadas por ésta para que su esposo regresara a su casa, incumpliendo el mismo con sus deberes conyugales hasta la actualidad.

    En este sentido, siguiendo el criterio de la doctrina y la jurisprudencia anteriormente citada, puede este Juzgador considerar que la causal de divorcio alegada por la parte actora de abandono de hogar, se encuadran perfectamente en este caso, en el hecho que el ciudadano H.J.P.M., abandonó el hogar constituido como domicilio conyugal.

    Ahora bien, este Sentenciador luego del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, pudo constatar que de los testigos promovidos, se verifica que tienen conocimiento que el ciudadano H.J.P.M., abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, consecuencialmente con el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro, protección, cohabitación, en tal sentido, por los fundamentos expuestos es por lo que este Operador de Justicia, considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO incoada por la ciudadana M.C.R.R., en contra del ciudadano H.J.P.M., pues con los hechos demostrados se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por la actora. Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana M.C.R.R., en contra del ciudadano H.J.P.M., fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil tres (2.003), por ante el Intendente Parroquial y Secretaria de la Intendencia de la Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z., acompañada a las actas en copia certificada signada con el No.23.

    • SE CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente.

    Publíquese, y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 51.883, siendo las dos de la tarde (02:00 PM).

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR