Decisión nº 61-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

RECURRENTE: La ciudadana M.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.719.479, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: La profesional del derecho M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V7.482.767, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47081.

ANTECEDENTES

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudió la ciudadana M.C.C.V., con la debida asistencia de la abogada en ejercicio M.R.V., ambas identificadas, e interpuso recurso de hecho, en virtud que el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, negó la apelación interpuesta el día 07 de junio de 2012, en contra de los autos dictado por ese Tribunal de fecha 04 de junio de 2012 (…).

Este Tribunal, lo da por introducido el 21 de junio de 2012, y en vista que la recurrente consignó junto con su solicitud las copias certificadas de las actas que consideró conducente, esta superioridad deja constancia que su decisión se producirá de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 307 eiusdem, procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

El auto contra el cual se recurre fue dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNDAD CONYUGAL. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde el conocimiento del presente Recurso de Hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, así con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la negativa del Recurso de Apelación:

    Se fundamenta el auto que niega el Recurso de Apelación, en los siguientes razonamientos:

    “…yerra la Partidora LUZVITH H.R. cuando solicita inspección, por cuanto la información al cual hacemos referencia consta en actas ya que en forma clara expresa que los conceptos de CAJA DE AHORRO, se debe dirigir a la institución propia, en la cual se encuentren depositadas las cantidades de dinero correspondientes al Fideicomiso y la Caja de Ahorro. Ahora bien, la parte actora no indicó en su debido momento (etapa probatoria) cual era la institución, sólo se limitó a proveer en esa etapa la prueba de Informes, solicitando se oficiara a la prenombrada empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), departamento jurídico y finanzas la siguiente información: “…las cantidades de dinero total desde su INGRESO hasta la fecha que le pudiera corresponder al ciudadano G.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.726.810, de este domicilio…por cada uno de los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES, FONDO DE AHORRO, FIDEICOMISO, y otros conceptos existentes como trabajador de dicha empresa en caso de jubilación, muerte o despido”. Como se evidencia de la transcripción anterior el Tribunal en esa misma forma solicitada se ofició, y no obstante de tener la respuesta de la empresa PDVSA la parte actora no solicita que la empresa indique cual era el instituto que maneja lo correspondiente al fondo de ahorro e igualmente al fideicomiso. En este mismo orden de ideas, la partidora con la asistencia debida solicita que los ciudadanos M.C.C.V. y G.R.R.C. consignen los respectivos recibos de pago de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA y de la SECRETRÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Asimismo solicita Inspección Judicial en dicha Dependencia, por lo que este juzgador niega la inspección y solo acuerda que la ciudadana M.C.C.V. consigne los documentos, en razón que en las actas se encuentra el oficio emanado de la mencionada empresa PDVSA donde se desempeña el ciudadano G.R. y sería inoficioso acordar los dos pedimentos cuando son iguales, en el escrito la Partidora lo hace de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe: “A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su cargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez”. Por las anteriores consideraciones, el Tribunal niega la apelación interpuesta.”

  2. Motivos del Recurso de hecho formulado contra la negativa del Recurso de Apelación:

    La recurrente, en el escrito de Recurso de Hecho propuesto, alega lo siguiente:

    “… Ahora bien ciudadano Juez, y siendo que de las copias certificadas que signadas con la letra “Z” se evidencia claramente: 1.- en el folio 140, la solicitud oportuna y legal de la Partidora; 2.- en el folio 144, diligencia de fecha 07/06/12, realizada por mi apoderada judicial y a través de la cual APELA del auto de fecha 04/06/12, emitido por el Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual riela en el folio 142; 3.- Y en los folios 145 y 146, el respecto Auto de NEGACIÓN del recurso de Apelación de auto de fecha 04/06/12. Autos respectivos éstos de fecha 04/06/12 y 12/06/12, a través de los cuales el prenombrado trivial viola flagrantemente mis derechos constitucionales y legales, al negarme el recurso de apelación y de igual forma, al evidenciarse manifiesta y expresamente la denotada Parcialidad total del A quo, a la parte demandada. En consecuencia y vistos los hechos y el derecho que me asiste, solicito en este acto a este Tribunal Superior, se sirva ORDENAR al Tribunal Primero de los Municipios Caimas, OIGA la APELACION interpuesta en fecha 07/06/12 al AUTO DE FECHA 04/06/12, MEDIANTE EL CUAL, EL MISMO (AQUO), NIEGA los pedimentos del Partidor en la causa, y en consecuencia en fecha 12/06/12, bajo argumentos totalmente ilegales y parcializados NIEGA la APELACION interpuesta en la fecha hábil para ello, garantizando con ello, en cumplimiento de sus funciones la Tutela Judicial Efectiva de mis derechos totalmente violadas por el Aquo con su decisión. …”

  3. Fundamentos de la decisión de Alzada:

    A los fines de pronunciarse respecto al asunto planteado ante esta Superior Instancia, se formulan las siguientes consideraciones:

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribual de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolo ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 15 de noviembre 2004, signada con el N° 1354, asentó:

    … En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el Art. 305 del C.P.C. y el que dispone el Art. 316 eiusdem. El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación…

    .

    Se colige de lo anterior, que el recurso in commento constituye el mecanismo procesal a través del cual se impide el menoscabo del derecho de la doble instancia, y por ende, del derecho de la defensa. Lo anterior, en los supuestos en que el recurso es legalmente permitido, pues, en caso de ausencia del recurso de hecho, la apelación estaría sujeta al libre criterio de quien profirió sentencia.

    En este sentido, el recurso de hecho está exclusivamente referido a la no admisibilidad del recurso de apelación, o ante la decisión que ésta sea oída en un solo efecto, y en su caso, ante la negativa de admisibilidad del recurso de casación en los asuntos que sea admisible dicho recurso extraordinario. De ninguna manera, el ejercicio del recurso in examine comporta que se formulen razonamientos respectos a los vicios en los cuales, presuntamente, incurre el fallo impugnado.

    En este orden de ideas, atendiendo el régimen procesal del asunto sometido ante esta superioridad, se observa que la única actuación frente a la cual el legislador ha establecido la posibilidad de apelación en la fase de partición relacionada con las tutelas jurisdiccionales de partición y liquidación de comunidad, es en el supuesto contemplado en la parte in fine del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión que dicte el Juez con ocasión a los reparos formulados por los interesados al partidor. Lo anterior obedece, además de evitar cualquier dilación en la referida fase ejecutiva de partición, a la circunstancia de que muchas de las actividades intrínsecas a dicho procedimiento ejecutivo se desarrollan con audiencia de los interesados, tales como las que establecen los artículos 781 y 784 eiusdem.

    Sin embargo, en el sub iudice, la recurrente manifiesta que se le ha violado el derecho a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto al no admitírsele el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, en el cual niega algunas diligencias solicitadas por el partidor, para lo cual éste, en principio, se encuentra facultado de conformidad con el artículo 781 de la N.A.C..

    Ahora bien, el no establecer la regla la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación contra la negativa del juzgador respecto las aludidas solicitudes contempladas en los citados artículos 781 y 784 de la N.A.C., no quiere decir que los afectados, en caso de considerar que se le ha lesionado la tutela judicial efectiva, el debido proceso u otro derecho de implicancia en el orden procesal, no puedan activar los mecanismos procesales de protección de los derechos fundamentales subjetivos, concretamente, el amparo constitucional, e impetrar el remedio de la situación jurídica infringida. Claro está, dando satisfacción a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En este sentido, en base a los razonamiento expuesto, quien juzga considera inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que niega la inspección solicitada por el partidor, se insiste, por no estar expresamente contemplado el ejercicio de dicho recurso ordinario en el procedimiento ejecutivo de partición, excepto en el supuesto previsto en la parte final del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda, se declarará: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana M.C.C.V., identificada en autos, contra el acto de fecha 12 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    • SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana M.C.C.V., identificada en autos, contra el acto de fecha 12 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del caso.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA TITULAR,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2079-12-49, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    M.F.G..

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