Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2006-001181

PARTE ACTORA: M.A.Q.D.D., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.373.043.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.A.M.G., IPSA No.112.065.

PARTE DEMANDADA: CORAMECA AMARILLAS ESPECIALIZADA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día hábil de hoy 26 de Junio de 2006, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme se estableció en acta de fecha 16 de Junio de 2006, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Procedimiento por Calificación de Despido, y de la comparecencia a dicha audiencia de la Ciudadana M.A.Q.D.D., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.373.043, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente representada por su Apoderado Judicial, abogado G.A.M.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº:112.065, tal como consta de poder que cursa en los autos y de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa empresa “CORAMECA AMARILLAS ESPECIALIZADA”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión. Una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA., en consecuencia, se admite: 1). Que la trabajadora ciudadana M.A.Q.D.D., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.373.043, ingresó a la empresa “CORAMECA AMARILLAS ESPECIALIZADA.”, en fecha 11 de Julio de 2.005, bajo la supervisión u orden del ciudadano R.R.. 2). Que desempeñaba el cargo de DISEÑADOR GRAFICO, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 a.m. a 5:30 p.m. 3). Que por la prestación de su servicio devengaba un salario mensual de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000, 00), y 4). Que la fecha del despido fue el día 28 de Abril de 2.006, siendo las 5:25 p.m, por el ciudadano R.R., en su carácter de COORDINACION DE PRODUCCION GRAFICA de dicha empresa, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente se ordena a la empresa demandada en el presente Juicio, “CORAMECA AMARILLAS ESPECIALIZADA”, a Reenganchar al Trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y cancelar los salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación del despido realizada a la empresa demandada, hasta la fecha de efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que el trabajador devengaba un salario diario de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.000,00). Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°. En caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2006.

El Juez. La Secretaria.

O.A.M.P.. Abog. Norialy Romero.

Nota: En el día de hoy Veintiséis (26) de Junio de 2006, se dictó, publicó y registró la presente sentencia.

La Secretaria.

Abog. Norialy Romero.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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