Decisión nº 278 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE JUNIO DE 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000737

ASUNTO : FP11-L-2009-000737

Con vista a la solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada que efectuara en su libelo de demanda el ciudadano C.D.S.R., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.049, en su carácter de co-apoderados de los ciudadanos M.C., FRANCO VALLES, YUSMELYS LUNA, M.H., SABRINA VALLES, YUSMARYS RODRIGUEZ, N.M., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.143.164,8.961.181, 15.972.457, 7.472.714, 17.039.332, 16.026.172 y 8.933.087, respectivamente, este tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas, que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley, específicamente de aquellos establecidos en el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral, que a la letra dice así:

…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

. (subrayado y negrillas del Tribunal)

De la normativa legal citada se extrae con meridiana claridad, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se pruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris).

En este orden de ideas, estima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia que, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera sea su naturaleza o efecto, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.

En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

En el caso bajo estudio, la demanda interpuesta por el ciudadano C.D.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.049, en su carácter de co-apoderados de los ciudadanos M.C., FRANCO VALLES, YUSMELYS LUNA, M.H., SABRINA VALLES, YUSMARYS RODRIGUEZ, N.M., en contra de las empresas INVERSIONES TOTAL CLEAN, C.A. Y TEAM CLEAN, por considerar que sus derechos no le fueron satisfechos. A ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por lo que en ese sentido, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama el demandante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. O.O., recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: I.D.T., páginas 39-40).

Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

En caso bajo estudio, la representación judicial de los accionantes presenta en el libelo de demanda una solicitud de medida cautelar carente de medio probatorio alguna, en la que entre otras cosas señala lo siguiente:” A los fines de garantizar que no quede ilusorio el fallo que vaya a sobrevenir de la presente demanda, pido a este honorable Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas ; solicitud que hago sujeto a lo estrictamente establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”. No consignando ningún otro medio, - a parte de su dicho- que permita al juez tener la convicción de que efectivamente exista el peligro de poder ejecutar lo decidido.

A ese respecto, cabe mencionar que la parte solicitante de la medida solo fundamenta con su dicho la existencia del periculum in mora, sin consignar a los autos ningún medio probatorio que permitiera evidenciar que efectivamente existe el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama en nombre de sus mandantes, debido a conductas puestas de manifiesto por las empresas demandadas (como su insolvencia o imposibilidad de pago) para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte del solicitante de la medida.

En este orden de ideas, es preciso señalar que el nuevo proceso laboral venezolano está regido por los principios de oralidad, brevedad y celeridad, entre otros, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito. En ese proceso, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador ha considerado de vital importancia el fenómeno jurídico de la mediación judicial, el cual debe ser impulsado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar que concibe la citada normativa legal, con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, para evitar el litigio o limitar su objeto.

De allí que el Juez debe tratar en lo posible, que las partes lleguen a acuerdo respecto a sus pretensiones y solo si no es posible tal mediación, y el actor demuestra en el proceso la existencia de hechos que evidencien la insolvencia del demandado, mediante pruebas contundentes, es que puede obrar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a petición de parte, y decretar la medida cautelar eventualmente requerida, para así evitar que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de esa medida, dada la negativa de llegar a un arreglo satisfactorio.

Sin embargo, como se dijo, no consta en los autos pruebas fehacientes que demuestren tales circunstancias, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que negar la medida cautelar innominada solicitada en Capitulo Cuarto del libelo de demanda presentado en fecha 28/05/2009. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión territorial puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la solicitud medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, solicitada por la representación judicial de los actores, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese. Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo de la anterior decisión.

Dada , firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.

LA JUEZA,

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

DDLC/ddlc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE JUNIO DE 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000737

ASUNTO : FP11-L-2009-000737

Con vista a la solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada que efectuara en su libelo de demanda el ciudadano C.D.S.R., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.049, en su carácter de co-apoderados de los ciudadanos M.C., FRANCO VALLES, YUSMELYS LUNA, M.H., SABRINA VALLES, YUSMARYS RODRIGUEZ, N.M., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.143.164,8.961.181, 15.972.457, 7.472.714, 17.039.332, 16.026.172 y 8.933.087, respectivamente, este tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas, que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley, específicamente de aquellos establecidos en el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral, que a la letra dice así:

…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

. (subrayado y negrillas del Tribunal)

De la normativa legal citada se extrae con meridiana claridad, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se pruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris).

En este orden de ideas, estima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia que, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera sea su naturaleza o efecto, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.

En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

En el caso bajo estudio, la demanda interpuesta por el ciudadano C.D.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.049, en su carácter de co-apoderados de los ciudadanos M.C., FRANCO VALLES, YUSMELYS LUNA, M.H., SABRINA VALLES, YUSMARYS RODRIGUEZ, N.M., en contra de las empresas INVERSIONES TOTAL CLEAN, 613 C.A. Y TEAM CLEAN, C.A. por considerar que sus derechos no le fueron satisfechos. A ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por lo que en ese sentido, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama el demandante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. O.O., recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: I.D.T., páginas 39-40).

Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

En caso bajo estudio, la representación judicial de los accionantes presenta en el libelo de demanda una solicitud de medida cautelar carente de medio probatorio alguna, en la que entre otras cosas señala lo siguiente:” A los fines de garantizar que no quede ilusorio el fallo que vaya a sobrevenir de la presente demanda, pido a este honorable Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas ; solicitud que hago sujeto a lo estrictamente establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”. No consignando ningún otro medio, - a parte de su dicho- que permita al juez tener la convicción de que efectivamente exista el peligro de poder ejecutar lo decidido.

A ese respecto, cabe mencionar que la parte solicitante de la medida solo fundamenta con su dicho la existencia del periculum in mora, sin consignar a los autos ningún medio probatorio que permitiera evidenciar que efectivamente existe el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama en nombre de sus mandantes, debido a conductas puestas de manifiesto por las empresas demandadas (como su insolvencia o imposibilidad de pago) para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte del solicitante de la medida.

En este orden de ideas, es preciso señalar que el nuevo proceso laboral venezolano está regido por los principios de oralidad, brevedad y celeridad, entre otros, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito. En ese proceso, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador ha considerado de vital importancia el fenómeno jurídico de la mediación judicial, el cual debe ser impulsado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar que concibe la citada normativa legal, con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, para evitar el litigio o limitar su objeto.

De allí que el Juez debe tratar en lo posible, que las partes lleguen a acuerdo respecto a sus pretensiones y solo si no es posible tal mediación, y el actor demuestra en el proceso la existencia de hechos que evidencien la insolvencia del demandado, mediante pruebas contundentes, es que puede obrar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a petición de parte, y decretar la medida cautelar eventualmente requerida, para así evitar que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de esa medida, dada la negativa de llegar a un arreglo satisfactorio.

Sin embargo, como se dijo, no consta en los autos pruebas fehacientes que demuestren tales circunstancias, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que negar la medida cautelar innominada solicitada en Capitulo Cuarto del libelo de demanda presentado en fecha 28/05/2009. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión territorial puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la solicitud medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, solicitada por la representación judicial de los actores, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese. Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo de la anterior decisión.

Dada , firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.

LA JUEZA,

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

DDLC/ddlc

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