Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACCIONANTE: MARÌA CRISTINA CHACÒN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.764.462.-

APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: MERCEDES FERNÀNDEZ DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.616.-

PARTE ACCIONADA: M.G.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.447.796.-

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

EXPEDIENTE: N° 9311575.

ANTECEDENTES

Por escrito presentado ante el tribunal distribuidor en fecha tres (03) de Noviembre de 1.993, la abogada MERCEDES FERNÀNDEZ DE ARAQUE, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÌA CRISTINA CHACÒN, ya identificada, intentó juicio por LIQUIDACIÒN Y PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA en contra del ciudadano M.G.G.B., ya identificado, alegando lo siguiente: “(…) Mi representada M.C.C. desde el 22-2-71, hasta el 22-01-93, o sea hace aproximadamente 21 años vivio públicamente, como marido y mujer en Concubinatocom(SIC) el ciudadano: M.G.G.B.…vivieron en domicilios sucesivos…dicha casa al comienzo era un rancho, que luego con sus esfuerzos la transformaron en la casa que es en la actualidad.- De esa Unión concubinaria, procrearon cuatro (4) hijos de los cuales aparecen inequívocamente como hijos de M.c. Chacòn y de M.G.G.B., en sus partidas de Nacimientos y tienen por nombres O.J. y Yamileth María…El señor M.J.G.B., antes de juntarse a vivir con mi mandante, en la fecha indicada, carecia de toda clase de recursos economicos en general pues no tenia trabajo fijo sino que trabajaba alternativamente en lo que se le presentara, por lo que ella tuvo que ayudarle a cubrir sus necesidades trabajando como domestica en casa de familia y otros trabajos de la misma índole hasta ser en la actualidad madre cuidadora, de Hogar de Cuidados Diarios. Así transcurria la vida de esta familia con toda normalidad comportandose ante los ojos de los demás como marido y mujer, ambos se dedicaron a trabajar mucho, mi representada muy abnegada se levantaba todos los días de madrugada a hacerle el desayuno a su marido para que se fuera a trabajar y a sus hijos para enviarlos a la escuela, haciendo todo los quehaceres dentro del hogar alternando esto con su trabajo en la calle como doméstica. Fue así poco a poco con los ahorros que ella hacia, su iniciativa propia su honestidad etc, aunaron sus esfuerzos y trabajo de ambos, y fueron adquiriendo los bienes que integran el Patrimonio de ambos, y fueron adquiriendo los bienes que integran el Patrimonio de ambos…Pero es el caso, Ciudadano Juez, que desde el año 1.990, está(SIC) armonia se acabó(SIC) el marido de mi representada cambio rotundamente, pero al menos podían convivir, pero fue en el año 1.992(SIC) cuando esta convivencia se hizo imposible y éste llegó a infrigirle(SIC) a mi representada maltratos fisicos que en dos (02) oportunidades la obligaron a denunciarlo en la Prefectura y firmar cauciones.- sin(SIC) embargo el señor M.j.G.b. no cambiaba su actitud, al contrario la vida entre ellos se hizo insoportable y le quito a ella toda participación en la administración de los bienes , cobrando para si los ingresos obtenidos por alquiler de las casas. Esta situación cada dìa se le hacia cada vez mas insoportable, llegando mi representada a cambiar de domicilio por propia recomendación de sus hijos mayores. Quedandose èl(SIC) dueño y señor de la casa, desde esa fecha o sea el 28-01-93. Por todo lo expuesto, y dando que han resultado inútiles cuantas gestiones amistosas ha hecho mi mandante con su exconcubino el señor Martín Gerònimo Galvis Bautista, a fin de que éste accediera a proceder a la participación de la comunidad concubinaria existente entre ambos, y en consecuencia, dejar liquidada dicha comunidad a la que tiene perfecto derecho y recibir su Cuota Parte, es la razòn por la cual Ciudadano Juez, que a nombre y representación de mi mandante recurro a su competente autoridad a demandar como en efecto demando al ciudadano: M.G.G.B.…a fin que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a la partición y liquidación de la Comunidad Concubinaria existente entre ellos, integrado por los bienes señalados anteriormente y evidenciado en los Cinco (5) documentos que anexo a la presente, los cuales estimo aquí por la cantidad de: SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000.00). (…)”.

Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 1.993, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano demandado para que compareciera ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación más un día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda; comisionándose al Juzgado del Distrito Z.d.E.M. para la practica de la referida citación.

En fecha 23 de Noviembre de 1.993, se citó a la parte demandada y por auto de esa misma fecha, fueron devueltas las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 26 de Julio de 1.994, la parte actora promovió pruebas y solicitó se decretara la confesión ficta, en virtud de que el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió las respectivas pruebas en su oportunidad.

Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2.007, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa, librando boletas de notificación y por cuanto no se logro la practica de las mismas, se ordenó por auto de fecha 06 de Julio de 2.011, publicarlas en cartelera.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

De las actas procesales se evidencia que el veintidós (22) de Febrero de 1.995, fue la última actuación procesal que consta en el expediente por la parte actora y posteriormente, ha permaneció inactivo desde la referida fecha, después de ese momento este tribunal librò boletas notificando a las partes del avocamiento de quien suscribe y su posterior publicación en la cartelera del Tribunal (Subrayado y negrillas añadidas). Tal situación hace presumir a este Juzgado que la demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…

. (Subrayado por el tribunal).-

III

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la acción por prescripción del derecho incoada por la ciudadana MERCEDES FERNÀNDEZ DE ARAQUE, por juicio de LIQUIDACIÒN Y PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA contra el ciudadano M.G.G.B., ambos ampliamente identificados.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

J.B..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________________.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

J.B.,

EMQ/JB/OTCA.-

Exp. N° 9311575.-

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