Decisión nº 289-10 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 26 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003553

ASUNTO : VP11-P-2009-003553

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Decisión N° 5C-289-2010

JUEZ: Mgs. E.M.C.P.

SECRETARIA: ABG. DONNA PIÑA D’ABREU

FISCAL: 43° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. GWONDELINE G.C.

IMPUTADA: M.C.L.

DEFENSA PÚBLICA N° 5: ABOG. B.G.C.

VICTIMA: del adolescente E.E.Z.G.

DELITOS: SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE Y ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 en concordancia con el articulo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En el día de hoy, Viernes, veintiséis (26) de Marzo del año dos mil diez (2.010), siendo las Nueve y veinte de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la fiscal 43° del Ministerio Publico, en contra de la imputada M.C.L. por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE Y ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 en concordancia con el articulo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente E.E.Z.G.. Se constituyó la Mgs. E.M.C.P., actuando como Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, junto a la Abogada DONNA PIÑA D’ABREU actuando como Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Fiscal, la defensa, y la imputada, estando ausente la Victima quien se encuentra debidamente notificada. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Quinto de Control, Mgs. E.M.C.P., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Juez de Control, Abog. E.M.C.P., cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de las partes la acusación presentada en fecha 17-07-2009, por esta representación fiscal en contra de M.C.L. por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE Y ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, de los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE Y ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 en concordancia con el articulo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente E.E.Z.G., solicito se admita la acusación, conjuntamente con los medios de prueba por ser los mismos útiles, legales y pertinentes. Asimismo solicito se ordene la Apertura a Juicio Oral y Privado, correspondiente a los fines de su enjuiciamiento y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad, es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA IMPUTADA M.C.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Sanare, Estado Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1983, casada, de Profesión u Oficio comerciante, titular de Identidad V- 18.135.556, residenciado en sector nueva roja, barrios punto fijo, casa s/n, cerca de la fabrica de tubos Promesi, Cabimas, Estado Zulia; ó Sanare, Estado Lara, sector palo verde, casa s/n, cerca de un complejo deportivo, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “No tengo nada que declarar, quiero irme a juicio, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a LA DEFENSA, quien expuso: “Esta defensa se opone y rechaza en todos los términos la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no esta ajustada a la realidad de los hechos. Ratifico el escrito de contestación presentado en tiempo hábil, en el cual se interpuso la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la Falta de Jurisdicción del Tribunal, tomando en consideración o establecido en el artículo 3 del Código Penal, el cual establece el Principio de Jurisdicción como determinante de la territorialidad, considerando que la denuncia interpuesta por el representante de la presunta victima, quien manifestó que el presunto hecho (abuso sexual) cometido sucedió en la república de Colombia. Asimismo ratifico la excepción interpuesta de conformidad con el artículo 28 ordinal 4, literal “e” ejusdem, relacionada con la acción promovida ilegalmente por la falta de capacidad del imputado. En caso de que el Tribunal no acoja lo expuesto por la Defensa, solicito para mi defendida se deje sin efecto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente esta defensa solicita se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio para que surtan efecto en caso de aperturarse el Juicio Oral. Solicito copia de los exámenes forenses practicados a mi patrocinada, y de las actas policiales contenidas en los folios 154, 199 al 200 ambos inclusive, y del 2 al 24 ambos inclusive, es todo.”

PUNTO PREVIO. EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES EXPUESTAS POR LA DFENSA EL TRIBUNAL EXPONE: En relación a la falta de jurisdicción considera este Juzgado, que la misma no es procedente, toda vez que el delito principal, como lo es la sustracción de adolescente, acarreó en el destino que escogiere la imputada como alojo o domicilio, la consecución subsiguiente de segundo, aunado al hecho de que la falta de territorialidad se alude a que el mismo presuntamente ocurrió en la República de Colombia, sin certeza del mismo, solo unas presunción iuris tantum. La jurisdicción de los Tribunales venezolanos abarca todo el territorio físico y artificial de la nación, en tal sentido, considera esta Juzgadora que dicha falta de procedencia por la Jurisdicción es improcedente. Y así se declara.

En cuanto a la falta de capacidad de la Acusada, considera esta Juzgadora que la misma no fue opuesta durante la fase de investigación, al titular de la acción penal para su consideración respectiva, y en esta etapa dicho señalamiento resulta un argumento de fondo que determinaría la inimputabilidad, por lo que considera esta juzgadora que el simple señalamiento aislado en esta audiencia no es suficiente para la declaratoria formal del mismo. Y así de declara.

RESUELTAS LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la imputada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

Se observa del desarrollo de la audiencia que la voluntad de las partes es el continuar el presente proceso por FASE DE JUICIO hecho este compartido por ésta Juzgadora, toda vez, que existe la presunción cierta de inocencia hasta que se demuestre lo contrario, en tal sentido ante la manifestación de inocencia del imputado, esta Juzgadora ORDENA APERTURAR A JUCIO.

En cuanto a la Revisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es NEGAR la procedencia de la misma toda vez que las circunstancias que reinantes en el acto de presentación a la imputada de autos en la cual le fue acordada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado. Es por ello que esta Juzgadora considera que lo ajustado en derecho es conservar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana M.C.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Sanare, Estado Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1983, casada, de Profesión u Oficio comerciante, titular de Identidad V- 18.135.556, residenciado en sector nueva roja, barrios punto fijo, casa s/n, cerca de la fabrica de tubos Promesi, Cabimas, Estado Zulia; ó Sanare, Estado Lara, sector palo verde, casa s/n, cerca de un complejo deportivo, todo ello en aras de garantizar las resultas del presente proceso penal

PRIMERO

Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal 43° del Ministerio Público, en contra de M.C.L. por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE Y ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 en concordancia con el articulo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente E.E.Z.G..

Se ratifica la posibilidad de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso asimismo expuso las formas alternativas regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales manifestó la Acusada no querer acoger.

SEGUNDO

Se ORDENA el enjuiciamiento Oral y Público de la acusada M.C.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Sanare, Estado Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1983, casada, de Profesión u Oficio comerciante, titular de Identidad V- 18.135.556, residenciado en sector nueva roja, barrios punto fijo, casa s/n, cerca de la fabrica de tubos Promesi, Cabimas, Estado Zulia; ó, sector palo verde, casa s/n, cerca de un complejo deportivo, Sanare, Estado Lara, ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda y emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguientes.

TERCERO

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

CUARTO

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la comunidad de pruebas, los medios de prueba testimoniales, documentales y pruebas técnicas ofrecidos por la DEFENSA en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

QUINTO

Se ACUERDA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de la indicada acusada M.C.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Sanare, Estado Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1983, casada, de Profesión u Oficio comerciante, titular de Identidad V- 18.135.556, residenciado en sector nueva roja, barrios punto fijo, casa s/n, cerca de la fabrica de tubos Promesi, Cabimas, Estado Zulia; ó, sector palo verde, casa s/n, cerca de un complejo deportivo, Sanare, Estado Lara, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar su comparecencia en el Juicio Oral y Público.

SEXTO

De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa. Y Así se declara.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO, de la Acusada M.C.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Sanare, Estado Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1983, casada, de Profesión u Oficio comerciante, titular de Identidad V- 18.135.556, residenciado en sector nueva roja, barrios punto fijo, casa s/n, cerca de la fabrica de tubos Promesi, Cabimas, Estado Zulia; ó, sector palo verde, casa s/n, cerca de un complejo deportivo, Sanare, Estado Lara, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE Y ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 en concordancia con el articulo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente E.E.Z.G.. En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la reclusión del acusado de autos. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio al Retén respectivamente. Se dicta por separado auto de apertura a Juicio. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

MGS. E.M.C.P.

EL FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. GWONDELINE G.C.

LA ACUSADA,

M.C.L.

LA DEFENSA PÚBLIC N° 5

ABOG. B.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. DONNA PIÑA D’ABREU

Quedó registrada la presente decisión bajo el N° 5C-289-2010.-

LA SECRETARIA

ABG. DONNA PIÑA D’ABREU

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