Decisión nº 584 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.C.M.D.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.570.834 , domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Undécima designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada D.A.d.A., intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P. en contra del ciudadano FREDRICK A.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.722.647, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en relación con la niña I.C.R.M., de siete (7) años de edad.

Al efecto la demandante alegó: De la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano FREDRICK A.J.R.P., procrearon una niña de nombre I.C.R.M.; quién se encuentra bajo su responsabilidad y custodia; asimismo manifestó que desde hace aproximadamente cuatro (4) años que se separó del progenitor de su hija ciudadano FREDRICK A.J.R.P., no ha tenido contacto con su hija, y no se preocupa en lo más mínimo por la alimentación de la misma. Continua alegando la parte actora que en una oportunidad el referido ciudadano intentó llevarse a su hija I.C.R.M., de su hogar, usando la fuerza física, golpeó a su hermana y a su persona, razón por la cual se dirigió a los mecanismos competentes para denunciar al ciudadano FREDRICK A.J.R.P. por maltrato físico, sí como las amenazas psicológicas y de muerte, indicando que golpearía a su hija, su grupo familiar y su persona, y en virtud de que el mencionado ciudadano nunca ha intentado cumplir con su responsabilidad de crianza que le corresponde, aunado al incumplimiento de todos y cada uno de los elementos que integran la Obligación de manutención (educación, vestido, calzado, alimento, vivienda, etc), y visto que la misma desconoce su paradero con exactitud, así como tampoco se ha interesado en cumplir el rol de progenitor de su hija, desatendiendo en todo y cada uno de los aspectos tanto físico, emocional, espiritual, etc, sin importarle lo más mínimo como se encuentra su hija la niña I.C.R.M. y siendo la ciudadana M.C.M.D.L.H. quién ha cubierto todas y cada una de las necesidades de la misma con la ayuda voluntaria de su hermana y su progenitora, cumpliendo cabalmente con la responsabilidad de Crianza y Custodia de su hija, es por ello, que acude a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional a fin de solicitar la Privación de la P.P. al ciudadano FREDRICK A.J.R.P., sobre su hija I.C.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literales c) e) i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2012, el Tribunal admitió la demanda, ordenando exhortar al Circuito Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, a los fines de que sirvan practicar la citación al ciudadano FREDRICK A.J.R.P., para dar contestación a la presente demanda de Privación de P.P., y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda. Asimismo, se ordena la comparencia de la niña I.C.R.M. a los fines de que pueda interactuar con este Juez.

En fecha 31 de Mayo de 2012, el Tribunal dejó constancia de que la niña I.C.R.M., interactuó con este Juez.

En fecha 05 de Junio del 2012, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 15-06-2012.

En fecha 28 de Junio de 2012, se recibió resultas del exhorto de citación del ciudadano FREDRICK A.J.R.P., realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Cabimas- Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 11 de Julio de 2012, el ciudadano FREDRICK A.J.R.P., asistido por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada N.C., dio contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha 12 de Julio de 2012, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día Martes nueve (09) de Octubre de 2012, a las once de la mañana (11a.m.).

En fecha 09 de Octubre de 2012, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana M.C.M.D.L.H., asistida por la Abogada D.A.d.A., Defensora Publica Undécima (11) del Sistema Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Abogada N.C., Defensora Publica Segunda (2) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la parte demandada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PROPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., la parte demandante ciudadana M.C.M.D.L.H., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: De la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano FREDRICK A.J.R.P., procrearon una niña de nombre I.C.R.M.; quién se encuentra bajo su responsabilidad y custodia; asimismo manifestó que desde hace aproximadamente cuatro (4) años que se separó del progenitor de su hija ciudadano FREDRICK A.J.R.P., no ha tenido contacto con su hija, y no se preocupa en lo más mínimo por la alimentación de la misma. Continua alegando la parte actora que en una oportunidad el referido ciudadano intentó llevarse a su hija I.C.R.M., de su hogar, usando la fuerza física, golpeó a su hermana y a su persona, razón por la cual se dirigió a los mecanismos competentes para denunciar al ciudadano FREDRICK A.J.R.P. por maltrato físico, sí como las amenazas psicológicas y de muerte, indicando que golpearía a su hija, su grupo familiar y su persona, y en virtud de que el mencionado ciudadano nunca ha intentado cumplir con su responsabilidad de crianza que le corresponde, aunado al incumplimiento de todos y cada uno de los elementos que integran la Obligación de manutención (educación, vestido, calzado, alimento, vivienda, etc), y visto que la misma desconoce su paradero con exactitud, así como tampoco se ha interesado en cumplir el rol de progenitor de su hija, desatendiendo en todo y cada uno de los aspectos tanto físico, emocional, espiritual, etc, sin importarle lo más mínimo como se encuentra su hija la niña I.C.R.M. y siendo la ciudadana M.C.M.D.L.H. quién ha cubierto todas y cada una de las necesidades de la misma con la ayuda voluntaria de su hermana y su progenitora, cumpliendo cabalmente con la responsabilidad de Crianza y Custodia de su hija, es por ello, que acude a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional a fin de solicitar la Privación de la P.P. al ciudadano FREDRICK A.J.R.P., sobre su hija I.C.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literales c) e) i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ALEGATOS PROPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de fecha 10 de Julio de 2012, dio contestación a la demanda fundamentada en los siguientes alegatos que se transcriben textualmente a continuación:

1- negligencia al tercer mes de embarazo, provocando, parcial desprendimiento de placenta, reposo y cama por el resto del embarazo, nunca cumplido.

2- al mes y 15 días de nacida, mi hija, I.R., fue llevada por su madre, sin mi autorización de padre, a casa de unos brujos a echarle agua, estos le aplicaron en vez de agua, corne ciervo, es decir amoniaco, produciéndole quemaduras de 1er, 2do y 3er grado en su lado izquierdo de la cabeza, llevando a mi hija a cirugía y trasplante de piel de su pierna, a la cabeza, con tan solo un mes y medio de nacida, aclaro que donde se le injerto piel fue destruido todo el folículo velloso que hace salir el cabello, hasta ahora, los brujos, dicen que fue un error y la madre de mi hija, se excusa, en que mis padres le dijeron que fuera, habiéndole también sugerido que fuera al sitio, su madre Yoleyda Montiel, sin que importara lo que yo dijera, con la finalidad de crear discordia, entre nosotros, por caprichos malévolos de esta mujer, que insiste en desprestigiar mi imagen y mi persona, e insiste en chantajear su propia hija, M.M., poniéndola en mi contra, tome en cuenta la ley a quien se hizo más daño, que a mi hija, mi queja particular aquí como padre, sin importar la excusa de la madre de mi hija, que si la enviaron a este sitio, mis padres o su propia familia, me quejo, y cito a la ley, en su articulo:76 en su segundo párrafo que establece claramente, que la toma de decisiones para con los hijos, es un deber compartido, únicamente del padre y la madre, derecho violado por la madre de mi hija desde el prenatal, y posnatal de mi hija, hasta la actualidad.

3- a tan solo pocas semanas de egresada del hospital Coromoto, mi hija Isabel, se rompe la piel de la cabeza en su injerto, por que su madre, M.M.. entrego en acuerdo fraudulento de palabra la custodia de mi hija Isabel, a sus hermanas, Lisbeth y yoleyda Montiel, quienes no querían mantener a mi hija ni con guantes ni su gorro ni dentro del aire acondicionado, como lo decía el indicativo medico del hospital Coromoto, por que en su casa se hacia lo que ellas decían, todo esto sucedió un día que fui a ver a mi hija y a llevarle sus alimentos, acompañado de unos familiares míos, estas chantajistas Yoleyda Montiel y L.M., aprovecharon los nervios de mis padres y le mostraron mi hija, a mis padres, sin gorro, con las grapas en la cabeza, y le insistían a mi madre en medio de su desmayo, que me presionara a mi como padre a firmar la salida del país, de mi hija, que ellas, se la iban a llevar a España, y que entonces yo, me quedara aquí en Venezuela, en medio de los gritos de ellas y su disputa para conmigo, yo insistía que llevaran a mi hija a ponerle el gorro y los guantes y que la volvieran al aire acondicionado, entonces, Lisbeth y yoleyda, me gritaban mas fuerte, que firmara, y que en su casa se hacia lo que ellas decían, y no iban a regresar a mi hija al cuarto, y la madre de mi hija no decía nada, a favor de mi hija, cuando me negué a firmar, infinidad de veces en medio del el escándalo, procedí a retirarme con mi familia y le entregue a mi hija en los brazos a la hija de Lisbeth, Carliz bouwland, fue entonces así, cuando di la espalda, inmediatamente, corrió la sangre de mi hija por el piso, Carliz, excusa que mi hija, se rasgo la cabeza, y la madre de mi hija, no decía nada, a favor de mi hija, entonces procedí a retirarme, a buscar un medico, para auxiliar a mi hija el pedazo de piel removida, y estas, Lisbeth y yoleyda Montiel, dijeron que no, que ellas iban a solucionar, y Lisbeth, le acomodo el pedazo de piel a mi bebe, con sus manos sin debidas medidas higiénicas, no por que le dolía tanto mi hija, si no que su hija Carliz, por vieja rivalidad con la madre de mi hija le tropezó la cabeza a mi hija, cuando se la entregué en sus brazos, con la manilla de la puerta, y ya yo tenia una orden del hospital Coromoto, que sugería mantener a mi hija, con gorro y guantes para impedir rasgado y en el aire acondicionado, acompañado esto, de otra orden, de un médico forense de la PTJ en Cabimas, examinará a mi hija, cosa que no le convenía, ni a la madre de mi hija, ni a estas chantajistas, hacedoras de maldad Lisbeth y yoleyda Montiel, porque sabían que yo podía alegar, daño y descuido, exigiendo la custodia de mi hija, pero, la verdad, es que mi mente estaba en blanco, y no pensaba nada en ese momento, pero ahora con mas razones que nunca, y por haber la madre de mi hija, desconocido, infinidad de veces, mi participación como padre, violando una vez mas, el articulo 76, y por daño físico a mi hija, exijo a las autoridades competentes, enviar a mi hija por este caso particular, como lo sugiere el indicativo médico del Coromoto nunca cumplido, enviar a mi hija con el médico forense de la orden, ahora con mucha mas razón nunca porque se que mi hija no se rasgo la cabeza, cariz, la tropezó con la manilla de la puerta, todo esto producto, de haber permitido la madre de mi hija, que sus hermanas, decidan sobre mi hija, de tan mala manera.

4- 11/11/2005

a tan solo una semana después de romperse la cabeza mi hija, I.R., es sometida a una lluvia es decir un palo de agua, sin su gorro, por orden de, yoleyda Montiel, quien controla mi hija, y a su madre, M.M., estas dos usaron a mi hija ante el organizador de una cola, para evadirla de manera preferencial, siendo este el día que mas fuerte llovió de ese año, excusando llevar a mi hija, de allí al medico, cuando las verdaderas razones eran cobrar 8 meses de pago atrasado, de M.M., madre de mi hija, para luego ir el dinero, a manos de su madre yoleyda Montiel, para esta completar su pasaje para irse a España, este fue el trato, entre yoleyda y M.M., para entonces luego de, yoleyda llegar, a España, enviarle euros a M.M., solo bajo la condición, que si yo no daba permiso a la salida de mi hija del país, tampoco la iba a ver, y solo así yoleyda le enviaría euros, también aclaro que dos cuotas de dinero de mi parte, para con mi hija, por esos días, se hicieron llegar a manos de yoleida Montiel, haciéndome, sacar mas dinero, de donde no tenia, para suplir los alimentos de mi hija, entonces deje de darle efectivo, y también aclaro que con el atraso en el pago de nuestros trabajos, la parte que le correspondía poner a M.M., madre de mi hija, se la dio a su madre, y era la plata, para la inicial de una vivienda, que la íbamos a completar ella y yo, pero su madre le sugirió, que yo solo me encargara de eso, y perdimos la vivienda que era para mi hija. con respecto a arriesgar a mi hija bajo el aguacero evadiendo una vez mas el indicativo del Coromoto, procedí a crear un documento con muchos de nuestros compañeros de trabajo, como testigos del riesgo al que fue sometida mi hija, que pudo implicar bacteria en la cabeza, en el pedazo de piel removida, tan solo una semana antes, entonces así, firmaron muchos compañeros en descontento con los riesgos, y daños, a los que la madre de mi hija, M.M., la expone, por ultimo resalto que le pedí ese día venir a cobrar con nosotros sus compañeros de trabajo, y que no trajera mi hija. Y una vez más, violó el artículo 76.

5 denuncio que mi hija, I.R., está siendo mal orientada, por parte de L.M., y yoleyda Montiel, apoyadas por m.M., madre de mi hija a que mi hija escuche y baile perjudiciales y prohibidos, para la buena orientación de un niño, también se le está enseñando a decir palabras obscenas y a negar el apellido legitimo de su padre, “Roberts”, por parte de su madre y otros familiares que manipulan y hacen daño psicológico a mi hija estando su madre muy consciente de todo.

También resalto que mi hija ya posee un trauma psicológico, por su temor a la canción del programa la hojilla, en venezolana de televisión, cuando mi hija lo escucha, sale corriendo, y tiembla y todos se ríen, ignorantes de lo que afecta a mi hija.

Como padre estoy seguro que el cerebro de mi hija asocia la canción del programa la hojilla, con el dolor de las limpiezas a su cirugía, por que cuando la enfermera la limpiaba en el Coromoto, mi hija sufría mucho, y mientras tanto, la señora yoleyda Montiel, en muchas oportunidades, estaba viendo el programa.

También tengo pruebas que mi hija ya ha adoptado el lenguaje obsceno, que usan en esa familia, y tengo pruebas que golpea otros niños, obvio por el ambiente que le mal educa, contrariamente a los principios, que yo estoy seguro, como padre, necesita en verdad.

7 denuncio que yoleyda Montiel y L.M. quienes he probado tienen el control de mi hija I.R., han acusado a una sobrina de ellas misma siendo esta menor de edad. de que esta menor, que lleva por nombre ,V.M., provocara al concubino de, Yoleyda Montiel, este hombre se llama Endri, y llevaba en condición de transporte, a Vanesa, su sobrina política, a la escuela, fue entonces así que este hombre aprovechaba el momento para enseñarle el pene a la menor, y cuando la menor, procede en llanto, a acusar al hombre, con su padre ,hermano de, Lisbeth y Yoleyda Montiel, estas dos justificaron al instigador sexual, y le justificaron, diciendo que, su propia sobrina provocaba a Endri, y que su sobrina era culpable de todo, con tan solo 11 años de edad, amparando así, semejante instigación sexual en este hombre, que se sintió provocado por una menor, también fue cómplice de la difamación a la menor, la madre de mi hija M.M., todo para defender a su madre, yoleyda Montiel, pero a mi, siempre me contó que este hombre, hasta ella misma le levantaba las sabanas, cuando su madre no estaba, y cuando ella se lo contaba, a su madre yoleyda, esta se negaba a creer, pero aun así M.M., madre de mi hija, hundió a su p.V.M., por defender a su madre sin razón.

Aclaro que todo esto fue confesado a mi por la menor afectada, V.M. y su madre, I.d.M., y mi ex, M.M., cuando convivía conmigo, y esta era la razón por la cual, la madre de la menor, I.d.M., no trataba a la madre de m.M., yoleyda Montiel.

denuncio: como padre estoy seguro, que ninguna de estas malas personas, y me refiero, a la madre de mi hija, M.M., su madre yoleyda Montiel, y su hermana, L.M., quienes tienen el control de mi hija, son personas aptas para garantizar, el optimo y sano desarrollo de buenos valores, para mi hija, I.R..

Y aclaro que todo esto fue confesado a mí, por la madre de la menor afectada, cuando yo convivía, con la madre de mi hija, y poseo mas pruebas de lo redactado.

también quiero defenderme, que perdí mucho tiempo en hacer todas estas demandas, tan solo por tratar de probar esta acusación particular, nunca formulada legalmente, por los padres de la menor afectada, V.M., y esto fue sugerido a mi comprobarlo, como algo muy positivo, para ganar la custodia de mi hija, por un funcionario del ministerio público, en una de mis tantas visitas, para intentar estar con mi hija, me dedique a ello, y he aquí, presento hoy todas las pruebas de cada denuncia, formuladas por mi parte, pero a su vez, quiero exigir a la autoridad competente, que cada difamación en contra de mi persona, sea utilizada, contra el difamador, con todo el rigor de la ley, a quien a intentado descalificarme desde hace tiempo, con tan mala intención y por capricho de dominio. Le ha hecho daño a mi hija, me refiero, a la madre de mi hija y sus hermanas.

8 Publicación en el Facebook de la madre de mi hija, M.M., mi hija en pantaletas, con las piernas abiertas, y mi hija tomando cerveza, dejando muy en claro que mi hija en vez de pasar fines de semana conmigo su padre, queda bajo la corrupción y mal orientación, por casi todo su entorno familiar materno, que le inculca a mi hija anti valores, porque tengo quejas, hasta de los mejores, en esa familia.

9 Hurto y destrucción de mis documentos personales de estudio, como cuadernos de mi universidad y carnet de mi universidad, por parte de la madre de mi hija, y su madre.

10 Agresión física verbal en múltiples oportunidades hacia mi persona por parte de L.M. y Yoleyda Montiel descalificando y mal poniendo mi nombre públicamente. “me rompieron la cara…”

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

  1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 797, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña I.C.R.M., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña antes nombrada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Notificación de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, la misma se le concede valor probatorio por haber sido emitida por el Órgano facultado para ello, y ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  3. - La ciudadana L.D.C.M.N., venezolana, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.767.993, residenciada en las Lomitas del Zulia, avenida 60B 94-21 Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0261-7569901, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.M.? Contestó: Si la conozco 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la niña I.C.R.M. ha permanecido con su progenitora ciudadana M.C.M.D.L.H. desde la separación de su progenitor? Contestó: Si 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta quién fue la persona que se encargó del cuidado y mantenimiento de la niña I.C.R.M., luego de la separación? Contestó: Si su madre 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.C.M.D.L.H. es responsable y esta pendiente de todas las obligaciones inherentes a la p.p.? Contestó: Si 5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.C.M.D.L.H. ha sido objeto de maltratos tanto físicos y verbales por parte del progenitor de la niña de autos? Contestó: Si, me consta porque el estuvo en mi casa y nos agredió a las dos, el Juez preguntó si había maltrato con respecto a la niña y la misma contestó que no, y desde hace cinco años, ella no lo ve por allá. Asimismo se deja constancia que la referida ciudadana es hermana de la parte actora y le consta los hechos expuestos porque vive con ella. Acto seguido la abogada de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo: 1 ¿Diga la testigo si sabe y le consta de que el ciudadano FREDRICK A.J.R.P. maltrató a la niña I.C.R.M. en su primer año de nacimiento, puesto que ha manifestado que en los últimos cinco años el referido ciudadano no ha visto y compartido con su hija? Contestó: No, no me consta. 2. ¿Diga la testigo si el ciudadano FREDRICK R.P. cumple con todas sus obligaciones como buen padre de familia para con su hija? Contestó: desde que ocurrió el accidente de la niña no se ha visto más al Señor FREDRICK. 3. ¿Diga la testigo a que accidente se refiere? Contestó: la niña cuando tenia un mes de nacida, los abuelitos de e.v. en Cabimas y cuando le fueron a echar el agua a la niña el señor que le iba a echar el agua como era mayor se equivocó y le echó un acido del aire acondicionado donde sufrió una quemadura, su familia le hemos brindado la atención médica respectiva y toda su manutención.

  4. - El ciudadano P.J.S.M., venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.280.808, residenciado en Lomitas del Zulia, casa N° 94-23 Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0424-6596693. Asimismo, se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.M.? Contestó: Si 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la niña I.C.R.M. ha permanecido con su progenitora ciudadana M.C.M.D.L.H. desde la separación de su progenitor? Contestó: Si 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta quién fue la persona que se encargó del cuidado y mantenimiento de la niña I.C.R.M., luego de la separación? Contestó: Su madre 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.C.M.D.L.H. es responsable y está pendiente de todas las obligaciones inherentes a la p.p.? Contestó: Si está pendiente de su hija, es lo que he visto. 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.C.M.D.L.H. ha sido objeto de maltratos tanto físicos y verbales por parte del progenitor de la niña de autos? Contestó: Yo a él no lo conozco pero si he escuchado que a la niña no la maltrató, pero a ella si. Acto seguido la abogada de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo: 1) Diga el testigo si conoce al ciudadano FREDRICK A.J.R.P.? Contestó: No.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

    El testimonio de la ciudadana L.D.C.M.N., la misma posee parentesco por consanguinidad con la ciudadana M.C.M.D.L.H., por lo que este sentenciador aclara que en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:

    Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.

    Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.

    Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.

    En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes

    . (Subrayado del Tribunal).

    De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

    Asimismo, en sentencia de fecha 19 de Febrero de 2001, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, L.D Becerra contra E.J Sáez, establece el siguiente criterio:

    …Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la verdad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “… testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II. 4° edición. 1993.Dire. Pág. 33).

    Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fueras de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las razones más estrechamente vinculadas a las partes, sea por los lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido…

    Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por la testigo L.D.C.M.N., el día 09 de Octubre de 2012, día de la Evacuación de la Prueba Testimonial, este Tribunal toma en cuenta la declaración de la testigo antes mencionada, por tratarse de un testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la testigo ciudadana L.D.C.M.N.. Así se declara.

    Ahora bien en relación a la declaración del testigo P.J.S.M., antes identificado, se evidencia claramente que el mismo ha presenciado los hechos que la demandante ciudadana M.C.M.D.L.H., ha indicado en la presente demanda de Privación de P.P. incoada en contra del ciudadano FREDRICK A.J.R.P., toda vez que el referido testigo manifestó en su declaración en la pregunta Nº 2, 3, 4 y 5 lo que se transcribe textualmente: “…2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la niña I.C.R.M. ha permanecido con su progenitora ciudadana M.C.M.D.L.H. desde la separación de su progenitor? Contestó: Si 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta quién fue la persona que se encargó del cuidado y mantenimiento de la niña I.C.R.M., luego de la separación? Contestó: Su madre 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.C.M.D.L.H. es responsable y está pendiente de todas las obligaciones inherentes a la p.p.? Contestó: Si está pendiente de su hija, es lo que he visto. 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.C.M.D.L.H. ha sido objeto de maltratos tanto físicos y verbales por parte del progenitor de la niña de autos? Contestó: Yo a él no lo conozco pero si he escuchado que a la niña no la maltrató, pero a ella si; así como la repregunta realizada por la Abogada de la parte demandada Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes N.C., la cual se transcribe a continuación: “…1) Diga el testigo si conoce al ciudadano FREDRICK A.J.R.P.? Contestó: No…”, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio del referido testigo por tratarse de testigo hábil y conteste, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer la parte demandante en el presente juicio y así se declara.

    PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso la parte demandada no se encontró presente, por lo que se evidencia que no evacuó ninguna prueba para desvirtuar la pretensión actora.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo o hija; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.

    Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora, de las actas procesales, y las pruebas evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constata que el ciudadano FREDRICK A.J.R.P., no se ha ocupado de cumplir con sus obligaciones alimentarias, y que por el contrario ha sido la ciudadana M.C.M.D.L.H., quién ha sufragado los gastos relacionados con la alimentación, estudios, vestuario, recreación, entre otros de la niña I.C.R.M.; y que a su vez el ciudadano FREDRICK A.J.R.P., desde hace aproximadamente cuatro (4) años que se separó de la progenitora de su hija ciudadana M.C.M.D.L.H., no ha tenido contacto con su hija, y no se preocupa por la alimentación de la misma así como tampoco de la responsabilidad de crianza que le corresponde como progenitor de su hija I.C.R.M., desatendiendo en todo y cada uno de los aspectos tanto físico, emocional, espiritual, etc, lo que hace concluir a este Juzgador que de las actas procesales queda comprobado que el referido ciudadano ha incumplido con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de P.P., establecido en los literales “c”, “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo los literales que la parte actora pudo comprobar con las pruebas aportadas, promovidas y evacuadas en las actas procesales durante el presente proceso.

    En el sentido antes señalado, el artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

    Artículo 347: "Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".

    A tales efectos, el artículo 352 literales “c” y “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

    Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

    c) Incumplan los deberes inherentes a la p.p..

    i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención”.

    En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que de las pruebas aportadas por la demandante, sin lugar a dudas quedó demostrado que el ciudadano FREDRICK A.J.R.P., ha incumplido con los deberes inherentes a la P.P. como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, que a la vez comprenden la custodia, representación y administración de los hijos sometidos a ella, tal y como se indicó con anterioridad, y que inclusive que desde hace aproximadamente cuatro (4) años que se separó del progenitor de su hija ciudadano FREDRICK A.J.R.P., no ha tenido contacto con su hija, y no se preocupa en lo más mínimo por la alimentación de la misma, demostrando con dicha conducta que no tiene ningún tipo de interés en su relación paterno filial con su hija I.C.R.M.; tanto mas que el referido demandado ciudadano FREDRICK A.J.R.P., no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, en consecuencia se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho; quedando por ende la P.P. de la referida niña ejercida por su progenitora, la ciudadana M.C.M.D.L.H., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la misma debe declarase con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana M.C.M.D.L.H., en contra del ciudadano FREDRICK A.J.R.P., en relación a la niña I.C.R.M., ya identificados. Quedando por ende la P.P. de la referida niña ejercida por su progenitora, la ciudadana M.C.M.D.L.H., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 584.- La Secretaria.-

Exp. 21927

HRPQ/481*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR