Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE No. 41.891

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: M.C.T.S., colombiana, mayor de edad, titular de las cédula de ciudadanía, domiciliada en: San Josecito Sector E 1, Calle Venezuela, parta alta, Vereda 7 Casa N° 16, Municipio Torbes, Estado Táchira.

EN BENEFICIO: BENEFICIARIA: YERLY Y.S.T., de (12) años de edad.

Recibida por distribución de fecha 16 de Mayo de 2.006, la presente solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a la adolescentel adolescente YERLY Y.S.T., formulada por la ciudadana M.C.T.S., arriba identificada, asistida de la abogado S.A.D., en su carácter de Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo que “…el día 25 de Agosto de 1.993, nació su hija YERLY Y.S.T., en el Hospital Central de San Cristóbal, a quien al momento de su nacimiento llamó: E.T., a quien realizó su Declaratoria de Nacimiento en San Cristóbal por cuanto existía un Decreto Presidencial, que prohibía inscribir en el Registro Civil, a los Niños Venezolanos por Nacimiento, hijos de Madres Extranjeras. Luego, por motivos de trabajo se trasladó al Estado Apure, razón por la cual inscribió a su citada hija ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, en fecha 29 de Junio de 1.994, y al momento de hacer dicha inscripción decidió cambiarle el nombre a su hija, y la inscribió con el nombre de YERLY Y.S.T., nombre que ha usado siempre en todos los actos de su vida públicos y privados; motivo por el cual solicita se ordene estampar una nota en la c.d.n., que se encuentra en el Hospital Central de San Cristóbal, en la cual se indique el cambio de nombre. Igualmente solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 551, de fecha 29 de Junio de 1.994, inserta ante la extinta Prefectura del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Autónomo Páez y Registro Principal del estado Apure, por cuanto se incurrió en error material al señalar el lugar de nacimiento de la adolescente YERLY Y.S.T., ya que se escribió incorrectamente “…nació en está población…” siendo lo correcto “… nació en el Hospital Central de San C.E. Táchira…”.

Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante; copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar, expedida por la Prefectura y el Registro Principal correspondiente y c.d.n..

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2.006, se le dio entrada y se inventario, acordándose: La publicación de un Edicto en el Diario La Nación de esta ciudad, oficiar al Hospital Central del estado Táchira, la consignación en autos de la tarjeta de vacunación y de estudio de la adolescente y notificar a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada por la Fiscalia XIII del Ministerio Público, (f.11).

En fecha 13 de Junio de 2.006, fue consignado en autos el Edicto ordenado en el auto de admisión.

En fecha 27 de Junio de 2.006, se recibió Oficio N° 228, emanado del Hospital Central de San Cristóbal, remiten anexo C.d.N. de la niña E.T..

Por auto de fecha 11 de Julio de 2.006, se libró Oficio al Registro Principal del Estado Apure, mediante el cual se le solicita la remisión de Copia Certificada de la Partida de nacimiento correspondiente a la adolescente YERLY Y.S.T.,

Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2.006, la parte actora consigno en autos: copia simple de la Tarjeta de Vacunación, Boletín Informativo de Pre-escolar 1.998-1.999, Boletines de Calificaciones de Educación Básica (I y II Etapa), Boletín de Calificaciones de Séptimo Grado y Constancias de Estudio; con el objeto de probar que la adolescente, se ha llamado en todos los actos de la vida publica como “YERLY Y.S.T.” y no “E.T.” como aparece en la c.d.n. emitida por el Hospital “Central de San Cristóbal del Estado Táchira”.

En fecha 28 de Febrero de 2.007, la parte actora consignó en autos copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento de su hija YERLY Y.S.T..

Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, se pudo evidenciar que efectivamente en los Libros correspondientes al Registro Civil del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Autónomo Páez y el Registro Principal del Estado Apure, se cometió el error material alegado por la solicitante; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Ahora bien, en relación al cambio del nombre de la ahora adolescente, al momento de levantar la partida de nacimiento, de E.T. tal cual consta en la c.d.n. a YERLY Y.S.T., tal cual consta en la Partida de Nacimiento N° 551, ante esta situación, ésta Juzgadora se convierte en garante y protectora de derechos de niños niñas y adolescentes, por lo cual, procede a realizar las siguientes consideraciones.

La adolescente YERLY Y.S.T., tiene derecho a la identidad, considerando este derecho como una condición inherente al ser humano, desde el momento de su nacimiento, que se manifiesta como aquella potestad de afirmarse como una persona determinada, con individualidad propia, expresado a través signos característicos como: tener un Nombre, en el caso en comento se puede evidenciar que la adolescente en referencia, al momento de su nacimiento fue identificada como E.T., no obstante de ello, al hacerse su asentamiento por ante la extinta Prefectura del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, le colocaron: YERLY YELITZA, circunstancia ésta que ocurría con mucha frecuencia antes de entrar en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, cabe resaltar que de las actas y actuaciones que conforma el expediente quedó fehacientemente demostrado que la adolescente: YERLY Y.S.T., se ha identificado siempre como: YERLY YELITZA, tal como consta en los recaudos consignados en el procedimiento, como lo son copia fotostática simple de los siguientes documentos: cedula de identidad, constancias de estudio y copia de los boletines de su record estudiantil.

Por las razones ante puesta y teniendo en cuenta que el derecho de la identidad se encuentra consagrado tanto en el ámbito internacional como en el nacional, a tal efecto el artículo 7 de la Convención sobre los derechos del niño determina la protección de este derecho:

  1. “el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un hombre, a adquirir la nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y cuidados por ellos.

  2. Los estados partes velaran por la aplicación de estos derechos, de conformidad a su legislación nacional y ala obligación e que haya contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultada de otro modo apartida”.

Ya en el ámbito nacional se fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se consagró este derecho en los siguientes términos artículo 56:.

Toda persona tiene derecho a un hombre propio, al apellido del padre y el de la madre y el conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documento públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley, y adquirir una nacionalidad. Asimismo, éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

.

De manera más amplia en su interpretación también tenemos el artículo 78:

" Los niños, niños y adolescentes son sujetos plenos derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito estratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integrante, para lo cual se tomará en cuenta interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para protección integrante de los niños niñas y adolescentes”.

y en la misma corriente, La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 establece, en forma clara el contenido del derecho Constitucional el anunciado en este sentido es el artículos 16 la máxima expresión, aunado a ello, como garantía de los Derechos consagrados en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Lo cual estipula

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Conforme a lo anteriormente expuesto y quedando expresamente explanados los derechos que en este procedimiento le acuden a la adolescente YERLY Y.S.T. y en aras al principio de los amplios poderes otorgados al juez, es procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA de nacimiento de la adolescente YERLY Y.S.T., de 13 años de edad, signada con el N° 551 levantada en fecha 29 de Junio de 1.994, expedida por la extinta Jefatura Civil del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Autónomo Páez y Registro Principal del Estado Apure, deberán quedar rectificadas en el sentido de que donde aparezca: “…que nació en esta población…”, deberá decir “…”QUE NACIÓ EN EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA…”

De igual forma, se ordena estampar nota marginar correspondiente al acta de nacimiento que reposa en la historia clínica del Hospital “Central de San Cristóbal”; con el objeto de corregir la misma, en el sentido en que donde aparezca el nombre de la adolescente como “E.T.”, deberá quedar “YERLY YELITZA”, debiendo contener esta nota en expediciones futuras. Líbrese oficio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en el Libro del Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Autónomo Páez y Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (02) primeros días del mes de Mayo de dos mil siete. Años l97° de la Independencia y l48° de la Federación.

Abog. I.M.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

Abog. A.D.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nº 1151, 1152 y 1153.

Sentencia N° 01

Exp. 41.891

Carmen.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR