Decisión de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.C.A., identificada con la cédula de identidad número V-2.246.639.

APODERADOS JUDICIALES: YEISA Y.M. y L.Q.F., respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.264 y 125.902

PARTE DEMANDADA: C.S.B., identificada con la cédula de identidad número V-12.809.708.

APODERADOS JUDICIALES: T.P.M. y M.L.H., respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.722 y 14.292.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 11726-08

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Dio inicio al presente proceso, demanda incoada, por la ciudadana M.D.L.C.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-2.246.639, debidamente asistida por la abogada YEISA Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.264, contra la ciudadana C.S.B., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.809.708, por Desalojo.

Alega en su escrito libelar la parte actora, que en fecha 27 de noviembre del 2005, celebró Contrato Verbal de arrendamiento en su carácter de copropietaria arrendadora con la ciudadana C.S.B., una casa que forma parte de su propiedad, enclavada sobre un Terreno Municipal, Ubicado en la Urbanización Caña De Azúcar, Vereda 63, Sector 4, Casa Nº 08, y que le pertenece según documento autenticado en fecha 07 de abril del 2000 por ante la notaría quinta de Maracay, quedando

anotado en los libros de autenticaciones, bajo el Nº 19, tomo 82, que anexó copia fotostática marcada “A”, en el cual se había acordado la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00.) mensuales por concepto de Cánones de Arrendamiento. Prosigue en su argumentación, señalando que desde el mes de MAYO del 2007 y hasta la presente fecha no ha percibido ni medio por concepto de cancelación de los Cánones de Arrendamiento, lo cual constituye un incumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario; por lo cual demanda el Desalojo del inmueble en cuestión, con fundamento en la falta de pago que arroja un total de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (960.000,00 Bs.) por los Cánones vencidos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007. Que en vista de todo lo anterior es por lo que acude ante este Tribunal para demandar el Desalojo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal A) de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

En fecha 14 de marzo de 2008, mediante diligencia, consigna el Alguacil la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 24 de marzo de 2008, presenta la parte accionada, escrito de contestación a la demanda, en la cual señala; particular PRIMERO: Niega y Rechaza que el contrato de arrendamiento verbal por el cual ocupa el inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, distinguido con el Nº 08, del Sector 4, Vereda 63, situado en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, lo haya celebrado con la ciudadana M.D.L.C.A., pues el contrato verbal con quien pactó el arrendamiento del inmueble fue con el ciudadano J.S., en el año 2001, y su relación contractual la mantuvo con el referido ciudadano hasta que ocurrió su lamentable fallecimiento en el año 2006, por lo que mal puede alegar la demandante que celebró contrato con ella en fecha 27 de noviembre de 2005. Niega y rechaza que adeude a la parte demandante los cánones de arrendamiento

correspondientes a mayo de 2007, hasta la presente fecha, pues el mes de mayo de 2007, se lo canceló al igual que todos los cánones de arrendamiento posteriores a la muerte del arrendador ciudadano J.S., y hasta el mes de mayo de 2007 inclusive, a la ciudadana YRAIDA SALOM, cuya cédula de identidad desconoce, pero que es la hija de los ciudadanos J.S. y M.D.L.C.A., ya que ésta última, según lo que se le informó en aquel entonces no sabía escribir, por lo que su hija YRAIDA SALOM, era quien siempre se encargaba de cobrarle los cánones de arrendamiento. Niega y rechaza que el canon de arrendamiento para el mes de junio en adelante fuera por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), ya que una de las trabas que opuso la demandante buscando excusas para desalojarla de su inmueble fue que quería un aumento en el canon de arrendamiento, hasta el monto de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), monto éste que accedió a pagar, a pesar de que está en conocimiento del decreto que congeló los alquileres, pues es fiel cumplidora de sus obligaciones como arrendataria, y además necesita habitar en el inmueble, pues el mismo lo ocupa desde el año 2001. Niega y Rechaza, que haya incumplido con sus obligaciones de arrendatario, por lo que Niega y Rechaza que deba desalojar el inmueble por la falta de pago. Que la verdad de los hechos es que, al fallecimiento del arrendador J.S., continuó ocupando el inmueble en virtud de que la muerte del arrendador no resuelve el Contrato de Arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 1.603 del Código Civil, por lo que continuó la relación contractual con su cónyuge M.D.L.C.A. y su hija YRAIDA SALOM, quien se encargaba de cobrar los arrendamientos, hasta el mes de junio de 2007, toda vez que la hija de los propietarios del inmueble se negó a recibirle el pago, pues pretendía hacerle caer en un estado de insolvencia de suerte de proceder judicialmente en su contra, así se lo manifestó personalmente pues deseaba que les desocupara el inmueble. Pero que es el caso, que en primer lugar, si pagó el mes de mayo de 2007, así como los cánones subsiguientes hasta la presente fecha mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias basado en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según se constata en el expediente Nº 748-07, nomenclatura de este mismo Tribunal.

Abierta la causa a pruebas hace uso de este derecho la apoderada judicial de la parte accionante en fecha 31 de marzo de 2008, promoviendo en su escrito probatorio los siguientes elementos: En el Capítulo I, De las Testimoniales, promueve y hace valer los testimonios de los ciudadanos N.T.A.G., identificada con la cédula de identidad Nº V-6.247.639, y J.T., identificado con la cédula de identidad Nº V-4.923.141. A quienes el Tribunal le fijó como comparecencia el segundo día de despacho siguiente a su admisión, quienes no comparecieron a la fecha fijada al Tribunal para deponer, asimismo, dichos testigos no comparecieron en la otra oportunidad fijada por el Tribunal, a solicitud de la parte promovente. Por tanto, este Tribunal no puede emitir ningún pronunciamiento, respecto a dichos testigos. Y ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo II, De las Documentales, Primer Punto: promueve y hace valer marcado con la letra “A” original de reporte emitido por la Empresa prestataria del servicio de agua, C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO. Segundo Punto: Promueve y hace valer marcado con la letra “B”, copia simple de reporte emitido por la Empresa prestataria del servicio de agua, C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO. Tercer Punto: Promueve marcada con la letra “C” copia simple de estado de cuenta, emitido por la empresa CADAFE. Cuarto Punto: Promueve marcado con la letra “D” copia simple del estado de cuenta, emitido por la empresa CADAFE. Quinto Punto: Promueve y hace valer marcado con la letra “E” escrito de acuerdo celebrado ante la oficina de inquilinato de la alcaldía de M.B.I. entre la ciudadana M.D.L.C.A. como arrendadora y la demandada C.S.B., como arrendataria. Ahora bien; luego de revisar el contenido textual de los referidos instrumentos, este Tribunal, los desecha, por las razones que de seguidas pasa a enunciar. Observa el Tribunal, que en la contestación de la demanda donde se traba la litis y donde quedan establecidas las pretensiones de las partes, sin que posteriormente puedan modificar sus pretensiones, ni los jueces decidir sobre asuntos no sometidos a su conocimiento en la demanda y su contestación.

Bajo este orden de ideas, cabe destacar que los referidos documentos promovidos por la actora constituyen elementos nuevos, no planteados en el libelo de demanda, puesto que las

partes no pueden, ni por si ni por mutuo consentimiento, suscitar después de la contestación de la demanda elementos nuevos ya que estarían alterando la traba de la litis y falseando disposiciones de orden público como son las leyes de procedimiento. Por todas las razones expuestas, este Tribunal desecha dichas probanzas conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente en fecha 08 de abril de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte accionada consignando escrito de promoción de pruebas en el cual expuso lo siguiente: En el Capitulo I. Documentales. Numeral 1) Promovió en original dos (2) recibos de pago marcados con las letras “A” y “B”. Pues bien, examinados como han sido los referidos recibos de pago, constata el Tribunal, que el recibo marcado “A” tiene como fecha de expedición el día 05-05-07, en el cual consta lo siguiente: El concepto es el pago del canon de arrendamiento de una vivienda por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), entregados por la parte accionada ciudadana C.B., correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de abril (2007). Pago que fue recibido por la ciudadana I.S.. El recibo marcado con la letra “B”, tiene como fecha de expedición el día 27-06-07, cuyo concepto es el pago del canon de arrendamiento, de una vivienda en Caña de Azúcar, por la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00), correspondiendo dicho pago de arrendamiento al mes de mayo (2007), entregado también por la parte accionada y recibido por la ciudadana I.S.. Igualmente, constata el Tribunal que con el recibo marcado “B”, la parte accionada pagó el mes de mayo de 2007, hecho este que desvirtúa lo dicho por la parte actora, en el libelo de demanda, (sic)”... que desde el mes de mayo del 2007, y hasta la presente fecha no he percibido ni medio por concepto de cancelación de los cánones de arrendamiento...”. Ahora bien; la eficacia y validez jurídica de ambos recibos no fue cuestionada por el adversario en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, este Tribunal los aprecia y valora como documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En los Capítulos II y III. Promovió marcado con la letra “C” copia simple de expediente de consignación arrendaticia signado

con el Nº 748-07, que cursa por ante este Tribunal. Dichas copias cursan del folio 41 al folio 72 del expediente. En dichas copias observa este Tribunal, que la parte accionada consignó el día 13-08-07 la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00) mediante cheque de gerencia a favor de la parte actora librado contra el Banco Provincial de esta ciudad, en donde pagaba los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y Julio de 2007. Asimismo, consta en dichas copias que el día 11-09-07, que la parte accionada consignó la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00) mediante cheque de gerencia a favor de la actora librado contra el Banco Provincial, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2007. Así mismo; constata el Tribunal, que la apoderada judicial designada al efecto, por la parte actora, mediante diligencia estampada el día 21-11-07, actuante al folio 56 del expediente, solicita al Tribunal la entrega de las cantidades de dinero consignadas a titulo de pago de los cánones de arrendamientos consignados. Todo lo cual le fue acordado por el Tribunal, mediante auto dictado al efecto, en fecha 11-02-08, corriente al folio 63 del expediente.

De igual manera; el Tribunal abrió en la entidad bancaria denominada Banco de Fomento Regional Los andes, la cuenta de ahorros Nº 0061-47-0010019992 a favor de la parte actora, siendo que, en dicha cuenta de ahorro, la parte accionada hizo los siguientes depósitos: en fecha 29-10-07 por la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00), según planilla Nº 09352448, en fecha 15-11-07, por la misma cantidad señalada anteriormente, según planilla Nº 17161567, en fecha 15-12-07, por igual cantidad que las anteriores, según planilla Nº 18474430, en fecha 11-01-08, por la misma cantidad de dinero según planilla Nº 16346693, en fecha 12-03-08, por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00), según planilla Nº 17617703, en fecha 29-10-07, por la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00) según planilla Nº 09352448, ahora bien; todas estas planillas de depósitos son elementos de convicción, que llevan al Tribunal a la ineludible convicción de que la parte accionada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como los meses de

enero, febrero y marzo de 2008, es decir, que la parte accionada se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento para el momento de la admisión de la demanda circunstancia, que destruye por completo la versión suministrada por la actora en el libelo de demanda en donde señala (…) “que desde el mes de mayo del 2007 y hasta la presente fecha no ha percibido ni medio por concepto de cancelación de los cánones de arrendamiento”. Al hilo de lo anterior; constata este Tribunal que las referidas copias no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal procesal respectiva por tanto; este Tribunal las aprecia y valora como fidedignas, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promueve boleta de notificación dirigida a la parte actora. Pues bien; como afirma la promovente de dicha probanza que la boleta de notificación promovida forma parte del expediente de consignación, pretendiendo con ello demostrar, que la parte accionada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, Julio y agosto de 2007. Ahora bien; estudiada y analizada debidamente, en toda su estructura integral la mencionada boleta de notificación este Tribunal, la desecha, por ser el referido elemento probatorio parte integral de otro medio de prueba como, lo es el expediente de consignación. En tal sentido, considera este Tribunal que la boleta de notificación referida fue desarticulada del predicho expediente de consignación, el cual fue ya apreciado y valorado por este Tribunal en su conjunto de manera homogénea, para establecer su criterio respecto al mismo. y es por ello que este Tribunal pueda atender de manera especial dicha probanza, sin atentar contra el principio de la originalidad de la prueba, que consiste, que la prueba debe referirse, en lo posible, directamente a la fuente de prueba evitando pruebas intermedias que la trasladen significando también que es preferible la prueba que se refiere directamente al hecho que se debe probar, que en el presente asunto que nos

atañe, se refiere al estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de la parte demandada, hecho este, que fue resuelto por este Tribunal al analizar el expediente de las consignaciones arrendaticias. Pues el principio de la originalidad de la prueba se encuentra vinculado al principio de

la mejor prueba en virtud del cual siempre que en un caso especial y concreto es posible tener una prueba superior acerca de un hecho importante para el proceso, es preciso recurrir a ella y no contentarse con pruebas inferiores. Por manera, para este Tribunal, en la presente causa existe una mejor prueba, para demostrar el estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de la parte accionada, como lo fue la copia del expediente de consignación arrendaticia con lo que se demostró la solvencia de la parte aludida, por consiguiente este Tribunal, desecha la boleta de notificación por tratarse de una prueba inferior, extraída de una prueba mayor. Y ASÍ SE DECIDE.

II

Este Tribunal, luego de haber estudiado y analizado en detalle todo el acervo probatorio promovido por las partes en esta causa, llega a la ineludible conclusión de que tiene que declarar sin lugar la demanda, por cuanto que la parte actora no acreditó la verdad de sus dichos contenidos en el libelo de demanda, es decir, que no cumplió con el imperativo de demostrar el estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que era el objeto de su acción pues, como ha señalado la casación que contradicha la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos, de la acción, tal como ocurrió en la presente causa, que la parte accionada contradijo la demanda y a la vez se excepcionó; lo cual probó mediante los elementos probatorios que promovió; los cuales llevaron a esta juzgadora la certeza, de que la parte accionada había cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento incluso demostró su solvencia en dichos pagos, probando que había cancelado los pagos de cánones de arrendamiento de meses que no habían sido demandados. Por manera, este Tribunal, declara sin lugar la demanda por todas las razones expuestas. Y ASI SE DECIDE.

III

Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana M.D.L.C.A., antes identificada, contra la ciudadana C.S.B., también identificada.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2009, Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.Á.

En la misma fecha, siendo la 1:30 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG M.E.Á.

Exp.11.726-08.-

NC/MEA/jcq.-

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