Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoColocación Familiar

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 24 de Marzo de 2004, la ciudadana: M.C.D.B., colombiana, cédula de ciudadanía Nº 51.702.605, debidamente asistida por la Defensora Pública, abogado G.V., Inpreabogado Nº 31.155, solicitó Medida de protección de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Hogar V.d.C., a favor de su niña M.E.J.B., de 10 años de edad, identificada con Partida de Nacimiento Nº 1216, alegando la progenitora no tener recursos económicos para poder sufragar los gastos de alimentación, vestuario, educación, médico, no recibiendo de su progenitor ninguna ayuda para satisfacer sus necesidades.

Anexo a su solicitud consignaron recaudos.

En fecha 25 de Marzo de 2004, se admitió la solicitud y se acordó oír a la niña M.E.J.B., realizar Informe Social y notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; quien quedó legalmente notificada en fecha 31 de Marzo de 2004.

Mediante Acta de Entrevista de fecha 13 de Abril de 2004, la niña M.E.J.B. expuso:; “… estudiante de tercer grado…vive con la mamá y con sus hermanos…que al frente vive su tía CELINA…su papá arregla electrodomésticos en la casa de él, que vive más debajo de la casa de ellos, que vive solo, que a veces los ayuda a veces no…no se leva bien con él… que desde que nació sus padres se separaron… quiere irse a la Casa Hogar porque a veces se lleva mal con su hermano mayor y le pega y en su casa a veces no hay comida y por eso le paree bien…”

Consta al folio 12, que en fecha 15 de Abril de 2004, se hizo presente ante el Tribunal el ciudadano L.E.J.J., colombiano, mayor de edad, cédula de identidad Nº E-81.401.349, en su carácter de progenitor de la niña M.E.J.B. quien debidamente juramentado expuso: “…Estor de acuerdo con la solicitud formulada por la madre de mi hija M.E.J.B., ya que si l madre de la niña tiene que trabajar para cubrir los gastos …pues es mejor que la niña este en la Casa Hogar Virgen del Valle…el lugar donde vive la madre no es apto para el buen desarrollo físico y emocional de la niña, pues corre muchos peligros…yo con mi trabajo difícilmente puedo cubrir todos los gastos que necesita la niña, yo ayudo económicamente cuando puedo, por lo tanto estoy de acuerdo…”

Mediante diligencia de fecha 15 de Abril de 2004. la ciudadana M.C.D.B., debidamente asistida de la Defensora de Protección , abogado G.V., solicitó se designe a la Trabajadora Social adscrita a este Despacho para trasladar a su hija M.E. a la casa Hogar, ya que la progenitora no cuenta con los recursos económicos para trasladarla y ya la niña tiene el cupo apartado en dicha Entidad de Atención. Todo lo cual consta en el Informe Social practicado en su hogar por la Trabajadora Social N.C.. Siendo acordada dicha solicitud, mediante auto de fecha 20 de Abril de 2004.

En fecha 02 de Junio de 2004, fue consignado en autos Informe Social, practicado por la Licenciada N.C. quien concluye el mismo en los siguientes términos”… La niña M.E. se encuentra institucionalizada en Casa Hogar V.d.C., en el Cobre y M.A. está bajo los cuidados de la madre, quien insiste en Institucionalizarla junto a la hermana, expresando no poderlas tener a su lado porque se le dificulta desenvolverse. Es de observar que dicha ciudadana se deprime con facilidad, no posee expectativas de superación, expresa sobreprotegerlas, es insegura, sus hijas son obstáculos para todo. Por la actitud pesimista que presenta no busca alternativas para mejorar sus condiciones económicas, no trabaja, vive de la mendicidad, cuenta con techo propio, el ambiente que la rodea es aceptable como para asumir responsablemente su rol. Es recomendable evaluación psicológica para constatar el estado de salud mental que presenta, ya que la actitud reflejada ante las niñas les esta causando daños emocionales…”

Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2004, la ciudadana MARÍZ C.D.B., debidamente asistida de la Defensora Pública G.V., expuso: “…En vista de que le he conseguido cupo en la Escuela…a mi hija M.J.B., me quiero responsabilizar de ella, como siempre lo he hecho, y obtengo ingresos lavando y planchando y no como dice la trabajadora social de que vivo de la mendicidad. Por lo que solicito se me haga entrega de mi hija y se me autorice para retirarla de la Casa Hogar V.d.C. en el Cobre y se revoque la medida dictada en fecha 20 de Abril de 2004 y se ordene el archivo del Expediente…”

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, esta Juzgadora se avoco al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2004, se acordó permiso navideño solicitado y se ordenó la práctica de evaluación psicológica a la progenitora así como a la niña M.E.J.B..

Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2005. la ciudadana N.A.G., en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, solicitó las resultas de la Evaluación Psicológica ordenada e igualmente la remisión por ¡arte de la Casa Hogar V.d.C., del Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 184 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicito se oficie a l C.d.P. con el fin de que se ordene a la Familia de origen someterse a terapias familiares y que los mismos sean concientizados. De la obligación que tienen de cuidar, proteger, educar entre otras a sus hijas.

Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2005. la ciudadana M.C.D.B., solicitó autorización para retirar a su hija M.E. por las vacaciones de Semana Santa e igualmente se comprometió , una vez culmine el año escolar 2004-2005 a retirarla definitivamente para que sea reintegrada a su hogar, para que viva junto a sus demás hermanos.

Cumplido el procedimiento correspondiente, la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación a sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos; pudiéndose aplicar como Medida de Protección la inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o en varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientando y apoyando a los padres y representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente . En tal virtud y por cuanto de las actas se evidencia, que la ciudadana: M.C.D.N., ha demostrado interés en brindar los cuidados, afecto y atenciones que amerita su niña: M.E.J.B., y a fin de preservar el interés superior de la misma, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente que reza: “El interés superior de los niños es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” es por lo que considera esta juzgadora procedente hacer entrega de la niña M.E.J.B., venezolana de nueve (09) años de edad, identificada con Partida de Nacimiento Nº 1216, a su progenitora, ciudadana: M.C.D.B., colombiana. cédula de ciudadanía Nº 51.702.605, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literales a) y c) en concordancia con el artículo 124, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal Nº4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda hacer entrega de la niña M.E.J.B., venezolana de nueve años de edad, identificado con Partida de Nacimiento Nº 1216, a su progenitora, ciudadana M.C.D.B., colombiana, mayor de edad, cédula de ciudadanía Nº 51.702.605, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literales a) y c) en concordancia con el artículo 124, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia será quien ejerza todos los atributos de Guarda que establece la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente. Igualmente se ordena al C.d.P. y Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas de esta Circunscripción Judicial, incluir a la niña M.E.J.B. y su grupo familiar en los Programas de Orientación, Apoyo y Ayudas acorde a las necesidades de los mismos que se encuentren previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se encuentren en ejecución ante dichos Sistemas, por cuanto es deber de este Tribunal, así como de las Entidades de Atención, en este caso del C.d.P. y Defensoría del Municipio Cárdenas, velar en todo momento la NO SEPARACIÓN DE LA NIÑA M.E.J.B.D.S.N.F., tal como lo consagra la Ley.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada para el archivo del Tribunal

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Abg. M.R.R..

Juez Unipersonal N° 04

Abg. W.C.G.V..

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Se libraron comunicaciones Nros 2095, 2096 y 2097.

La Secretaria

Sentencia Nº 489

Exp. Nº 28.508.

Carmen.-

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