Decisión nº 176 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000122.

PARTE ACTORA: M.D.L.C.J., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 4.708.569, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.G.G. Y J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.410

EMPRESA DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977 bajo el Nro. 35, Tomo 148-A. cuyos estatutos fueron reformados por ultima vez en fecha 20 de febrero del 2006, e inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, anotado bajo el numero 65, tomo 27-A Segundo de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA DEMANDADA: ANGEL DELGADO Y L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.594, y 91.937.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadana M.D.L.C.J..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 26-05-2008; la cual declaró CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), referida a la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana M.D.L.C.J. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.L.C.J., en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, (PEQUIVEN), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 12 de agosto de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 23-07-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 12 de julio de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadana, M.D.L.C.J., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló: que basaba su apelación en la sentencia del 26 de mayo, dictada por el tribunal de primera instancia el cual declaró la prescripción de la acción, luego fue declarado el desistimiento el día 17 de abril del año 2006, posteriormente intenta la demanda el 11 de abril del año 2007, se intenta nuevamente la acción estando la paralización de los tres meses que la ley establece para intentar de nuevo la acción, luego es notificada la empresa el 02 de octubre del año 2007, pero al momento de realizar el tribunal el computo de la prescripción no tomaron en cuenta el tiempo del receso judicial que hubo en el año 2007, es decir que la trabajadora tenia hasta el 17 de octubre del año 2007, para practicar la notificación que se hizo el 02 de octubre, en base a este argumento es que la parte demandante realiza su apelación ya que considera que la notificación se llevo a cabo en tiempo oportuno.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada señalo que el lapso de prescripción empieza a correr al día siguiente de que se declara desistido el procedimiento, es decir los 90 días que establece la ley, y a su vez esta y la jurisprudencia establecen que cuando hay perención este lapso no se cuenta, por el contrario cuan do hay desistimiento si se cuenta dicho lapso, y en la parte de las vacaciones judiciales señala que las mismas si fueron tomadas en cuenta puesto que en los cálculos dados por el Juez de Primera Instancia la empresa fueron tomadas en cuenta las vacaciones judiciales, y así mismo la empresa fue notificada estando ya prescrita la acción un (01) año cinco (05) meses después de intentada la demanda, indicando que le fueron descontados los lapsos tanto de notificación al procurador como el receso judicial, por lo que solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción por motivo del cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.D.L.C.J..-

Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadana M.D.L.C.J., en su libelo de demanda que fue contratada por el Complejo Petroquímico el Tablazo, por la empresa NITROGENO DE VENEZUELA, (NITROVEN), ahora PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), prestando servicios para la misma como oficinista mecanógrafa ocupando varios cargos durante una relación laboral de mas de veintidós (22) años, hasta el final de la misma que se desempeño como Secretaria de la empresa PEQUIVEN, dentro del Complejo Petroquímico el Tablazo. Seguidamente el día treinta (30) de noviembre de 1998, fue participada por el ciudadano E.J.C., superintendente de planificación y mantenimiento de PEQUIVEN, que desde el primero de diciembre de ese mismo año, pasaría a la jubilación según los planes que establece a PEQUIVEN a sus empleados, cancelándole por los siguientes conceptos: corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia, interés corte de cuenta / compensación por transferencia y pago de terminación y pago de terminación de servicios, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (9.500.176,55)

Siendo el caso que desde la fecha que recibió parte del pago de sus prestaciones sociales por la relación de trabajo que mantuvo con la empresa el mismo no le fue calculado de acuerdo a lo establecido en el laudo arbitral que regia las relaciones entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA y PEQUIVEN, y sus trabajadores para ese momento, ni como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo, y hasta la presente fecha la empresa PEQUIVEN, se ha negado a cancelarle la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos legales que les corresponden. Por todo lo antes expuesto es por lo que la parte actora en la presente causa demanda a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), para que convenga pagarle la diferencia de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales a que tienen derecho por el tiempo trabajado en la empresa según el salario devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nacieron sus derechos o que en su defecto sea condenado por el tribunal que corresponda.

Señalo de igual manera en su libelo de demanda haber trabajado para la empresa NITROVEN y PEQUIVEN, por espacio de veintidós (22) años un (01) mes y trece (13) días, teniendo para la fecha de la terminación del servicio por la jubilación un salario integral diario de Bs. 59.947,21; un salario normal de Bs. 16.828,42 y un salario básico de Bs. 12.376,73 por el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y contractuales los siguientes conceptos.

Por concepto de antigüedad legal la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 11.545.017,00).

Por concepto de antigüedad contractual la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 11.545.017,00).

Por concepto de efecto de utilidades en la antigüedad la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.066.239,20).

Por concepto de intereses sobre la antigüedad la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.746.979,18).

La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.893.999,00). Por concepto de compensación por transferencia.

Por intereses sobre la compensación de transferencia la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (790.744,58).

Por concepto de antigüedad según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.891.536,36).

Por efecto de las utilidades sobre la antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo quinto de dicho articulo la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 345.425,40).

Por pago adicional de dos (02) días de salario por cada año según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 119.894,42), por pago adicional de indemnización (Cláusula Nº 17) del laudo arbitral la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.596.832,00), y por concepto de vacaciones fraccionadas del año 1997-1998, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.215,50).

Por concepto de fracción de utilidad del año 1998, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 121.150,38), igualmente la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (1.514.557,80), y por contribución única y especial por jubilación la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 1.514.557,80).

Por el 6% de aporte FAP PEQUIVEN, reclama la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.736,95), y por concepto de viaje la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.221,60).

Todos los conceptos señalados anteriormente determinados arrojan la cantidad total de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.275.455,42).

Así mismo recibió la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.500.176,55), como adelanto de sus prestaciones sociales por los conceptos señalados anteriormente al momento de su jubilación.

Por lo que reclama a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.775.278,87). Así mismo solicitó lo correspondiente a los intereses moratorios, así como también la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, más las costas del proceso.

La Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), al realizar su respectiva contestación señaló: acerca de la no procedencia de los reclamos por continuidad laboral, que la actividad Petroquímica de Venezuela, comenzó su desarrollo a través del INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA creado como Instituto Autónomo cesando sus funciones según decreto de supresión publicado en gaceta oficial, luego VENEZOLANA DEL NITRÓGENO, S.A. (NITROVEN) cuyo objeto social coincidía con el objeto y funciones de la anterior, la misma adapto su régimen laboral a la legislación del trabajo como cualquier empresa mercantil, finalmente nace en diciembre de 1977 la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), la cual como consecuencia de un decreto ley que elimina tanto al INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA como a NITROVEN, manteniéndose hoy en día activa la empresa PEQUIVEN, se mantuvo desarrollando sus actividades industriales en el complejo Zulia ubicado en el Tablazo, una vez creada la mayoría de su personal venia prestando servicios laborales en el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA y NITROVEN, en las actividades industriales y administrativas que estas ultimas venían desplegando, aunado a esto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto estableciendo claramente en varias jurisprudencias, la no procedencia de alguna sustitución patronal entre las empresas demandadas tal como pretende la parte actora en su libelo, igualmente es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que de haber ocurrido una sustitución patronal lo cual negaron y rechazaron se debía tomar en cuenta la vigencia de ley en el tiempo y el espacio por cuanto la ley laboral no tiene efecto retroactivo es decir habría ocurrido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 25, sosteniendo que si la empresa NITROVEN, cancelo todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que tuvo con el trabajador nada tiene este que reclamarle a PEQUIVEN, por ese concepto.

De la misma manera señala que es imposible la sustitución de patrono entre la empresa NITROVEN y PEQUIVEN, por cuanto de las actas se observa que la empresa NITROVEN, realizo en fecha 31 de diciembre de 1995, la declaración y pago de impuestos sobre la renta ante el SENIAT, con lo cual no pudo haber ocurrido una sustitución de patrono.

De la aplicación del Laudo Arbitral y la Convención Colectiva, siendo el caso que el laudo arbitral fue suscrito el 04 de septiembre de 1998, por la empresa y los trabajadores que laboraban en la misma, y nace con motivo de un conflicto ocurrido en las discusiones del proyecto de convención colectiva presentado por los trabajadores al no ponerse de acuerdo sobre una serie de cláusulas presentándose un conflicto colectivo resuelto a través de una junta de arbitraje, debiendo aplicarse lo que se encontraba vigente para el año 1997, y no como quiere hacer ver la parte actora que dichos beneficios los calcula con el monto del salario correspondiente al mes anterior a la terminación de la relación laboral por el pase a jubilación, por lo que en el supuesto negado y nunca admitido que la empresa le adeude algún concepto como consecuencia del laudo arbitral, el cual plantea que todos los conflictos que pudieran solicitarse en referencia al pago de algún concepto debía ser tramitado por la vía de arbitraje, por todo lo expuesto ratificó que su representada cumplió con todas y cada una de las obligaciones laborales que establecía el laudo arbitral del 04 de septiembre de 1998.

Seguidamente negó y rechazo que la ciudadana M.J., hubiera laborado para la empresa PEQUIVEN, por un tiempo de veintidós (22) años un (un) mes y treinta (30) días, negando igualmente que hubiera devengado para la fecha de su jubilación un salario integral diario de Bs. 59.947,21, un salario normal de Bs. 16.828,42 y un salario básico de Bs. 12.376,73.

Negó y rechazo que su representada PEQUIVEN, no haya realizado los cálculos al momento de realizar los pagos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones que fueron canceladas a la reclamante de acuerdo al laudo arbitral de fecha 04 de septiembre de 1988, el cual regia las relaciones de la empresa PEQUIVEN.

Negó y rechazo que la ciudadana M.J., haya sido llamada por el ciudadano E.J.C., el día 30 de noviembre de 1998, para ser informados que pasarían la jubilación desde el día 01 de diciembre de 1998, y que en alguno de esos dos (02) días que la parte actora menciona, se le haya cancelado monto alguno, ya que como se evidencia de las actas la demandante recibió en fecha 28 de octubre de 1998, a su total y entera satisfacción todos y cada uno de los conceptos que le correspondían como producto de su relación con la empresa, acotando que dichas planillas de pago, se encuentran suscritas con firma autógrafa de la demandante.

Negó y rechazo que la empresa haya incumplido el pago y cancelación de todas y cada una de las obligaciones del laudo arbitral y la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo quiere hacer ver la parte actora, ya que los salarios le fueron cancelados de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera del año 1997, mas no con el ultimo salario devengado por los trabajadores.

Negó y rechazo que la empresa PEQUIVEN, le adeude a la demandante los conceptos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones contractuales y legales producto de la Ley Orgánica del Trabajo y del laudo arbitral por cuanto dichos cálculos están realizados en base al ultimo salario devengado por la trabajadora lo cual contraviene lo establecido por el laudo arbitral ya que su representada canceló todos los conceptos del laudo arbitral y la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó que le adeude la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DIECISIETE BOLÍVARES (11.545.017,00) por concepto de antigüedad legal.

Negó que le adeude la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 11.545.017,00) por concepto de antigüedad contractual

Negó que le adeude la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TEINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.066.239,20) por efecto de utilidades de antigüedad.

Negó que le adeude la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.746.797,18) por intereses sobre la antigüedad.

Negó que la empresa le adeude la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.893.999,00) por concepto de compensación por transferencia, ni mucho menos la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO DENTIMOS (Bs. 790.744,58) por intereses sobre la compensación por transferencia.

Así mismo negó que le adeude la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.891.536,36) por concepto de antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente negó que fuera cierto que le adeudara la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 345.425,36) por efecto de las utilidades sobre la antigüedad, y mucho menos que le adeude la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 119.894,42) por pago adicional de dos (02) días de salario por cada año, según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó que le adeude a la demandante la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.596.832,00) por pago adicional de indemnización de la cláusula Nº 17 del laudo arbitral, ni la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (42.071,05) por concepto de vacaciones fraccionadas del año 1997-1998, ni mucho menos la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.41.215,50) por bono vacacional fraccionado del año 1997-1998.

Negó que la empresa PEQUIVEN, adeude la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL CIENTO INCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (121.150,38) por fracción de utilidades del año 1998, ni la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.514.557,80) por contribución única y especial por jubilación, ni de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.736.95) por aporte FAP, PEQUIVEN, y mucho menos la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.221,60) por tiempo de viaje.

Negó y rechazo sin que esto significara aceptaron alguna de hechos y derechos lo reclamado por la parte actora, ni la procedencia de los reclamos así como la corrección monetaria y la indexación.

Negó y rechazo que la empresa le adeude la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 40.775.278,87) o cualquier cantidad mencionada que la demandante pretenda reclamar. Seguidamente alegó como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha 16 de abril del 2006, fecha en la cual quedo desistida la presente causa en una primera demanda hasta la fecha en la que fue notificada validamente la empresa en el presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones contractuales han transcurrido más de UN (01) año y dos (02) meses es decir la fecha establecida por la Ley para interrumpir la prescripción de la acción .

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Verificar la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción. En caso de resultar desestimada la defensa señalada debe procederse a:

  2. Verificar si la empresa VENEZOLANA DE NITRÓGENO fue sustituida por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., para así determinar el tiempo de duración de la relación laboral de la ciudadana M.D.L.C.J..

  3. La fecha y motivo por el cual culmino la relación laboral entre la ciudadana M.D.L.C.J. y la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.

  4. Los salarios devengados por la demandante para así efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales.

  5. La procedencia de los conceptos reclamados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez en el laudo arbitral.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa demandada alegó como defensa de fondo la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, la empresa demandada debe demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), demostrar que no hubo la sustitución de la empresa VENEZOLANA DE NITROGENO, S.A., al igual que la fecha de inicio de la relación laboral con la demandante, el salario normal, básico e integral al igual que el tiempo de duración de la relación para así determinar el calculo correspondiente a las prestaciones sociales de la ex trabajadora y demás conceptos y cantidades reclamadas por la misma. Así se establece.-

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la parte demandante su apelación, que los mismos versaron únicamente en lo relativo a la improcedencia de prescripción de la acción decretada por el Juzgador de la recurrida con relación a las acreencias laborales reclamadas por la ciudadana M.D.L.C.J., en este sentido, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada, relativa a la prescripción de la presente acción y eventualmente de no prosperar la misma pronunciarse sobre el merito de fondo del presente asunto, para lo cual ha tenido en cuenta esta Alzada las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

I

PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada alegó la prescripción de la acción en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, a su decir, transcurrió UN (01) año y dos (02) meses desde la fecha en que quedo desistida la presente causa en una primera demanda incoada por la parte actora hasta la fecha en la cual fue notificada validamente la empresa demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) razón por la cual transcurrió holgadamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, corresponde determinar si la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensa que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis, la función de la consignación del escrito de pruebas o el escrito de contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad señaladas y de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que dicha defensa fue expresamente alegada por la empresa en su escrito de contestación de la demanda, es decir, en forma oportuna por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), evidenciándose el alegato de la defensa de prescripción, por tanto fue alegada la misma en la oportunidad correspondiente, no obstante, la procedencia de la misma es en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la introducción de la demanda por diferencia de prestaciones sociales o en su defecto que haya logrado notificar a la empresa demandada antes del lapso de DOS (02) meses establecido en la Ley o haya logrado interrumpir tal lapso. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

Como es de observar de la celebración de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante dirigió su defensa a la improcedencia de la defensa de prescripción de la presente acción, tal como fue determinada por el Juzgador a-quo, por cuanto a su decir, el Juez de juicio no debió computar el lapso de suspensión de los 90 días en virtud de la sentencia de desistimiento, ya que el lapso de prescripción no corre mientras esta pendiente o suspendido el proceso como tal.

Ahora bien, en atención a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante conviene señalar que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

La suspensión e interrupción de la prescripción, son figuras diametralmente opuestas. Marcar sus diferencias no tiene otra utilidad que la de poner de relieve sus respectivos caracteres. Esos caracteres han sido compendiados por Mourlon, en los siguientes términos: “La interrupción de la prescripción produce sus efectos con respecto al pasado: borra el tiempo ya corrido de la prescripción, pero permite que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior. La suspensión, por el contrario, sólo produce sus efectos para el porvenir: el tiempo anterior de la prescripción es conservado, puesto en reserva, para unirlo al que seguirá al cesar la suspensión que impedía el curso de la prescripción. La suspensión no es, pues, sino un punto de detención; por lo que puede decirse con toda exactitud que así como la suspensión jamás es interruptiva, la interrupción nunca es suspensiva de la prescripción, así mismo para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción. Tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente...” (Sentencia Nro. 1367 de fecha 29-10-2.004 caso R.A. MONTOYA Vs. SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

En este sentido procede esta alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia, identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la presente acción y en que momento se debe computar el lapso de prescripción, luego verificar si la demandante en el presente asunto cumplió con la consignación de un medio de prueba capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción, así pues, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Negritas de esta Juzgado Superior del Trabajo).-

Se trata de la prescripción de un (01) años, al término de la relación laboral independiente el motivo de la finalización de la misma, y es aplicable para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales, y en el presente caso la relación laboral finalizó el día 01 de DICIEMBRE de 1998, tal como expresamente fue señalada por la demandante en su libelo de demanda, lo cual resulta necesario para esta Alzada verificar si resulta procedente en derecho o no la defensa de prescripción alegada por la empresa demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

Constatado todo lo anterior procede quien juzga, a verificar la existencia de algún medio capaz de interrumpir el falta lapso de prescripción. En este orden de ideas el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los mecanismos que puede utilizar el actor para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador-beneficiario del derecho), la cual puede ser interrumpida en la forma siguiente:

El artículo 64 ejusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas del Juzgado Superior).

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Cursiva del Tribunal).

En el presente caso, se observa de las actas procesales que fue consignado por la parte demandante copias certificadas de asunto llevado bajo la nomenclatura alfanumérica Nº 2.817, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, las cuales corren insertas en el presente asunto desde al folio 23 y 24, del análisis realizada a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte contraria (empresa demandada), motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la actora ciudadana M.D.L.C.J., realizó una reclamación por ante la jurisdicción laboral en contra de la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, verificándose igualmente que tal reclamación finalizó en virtud de haberse declarado desistido y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia ni por si ni por medio judicial alguno de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que el lapso de prescripción no corre durante la pendencia del proceso, tal como fue asentado en sentencia de fecha: 07-02-2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso L.A.V.J. contra A.R.F.A. y otros) al señalar lo siguiente:

..(..) En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.

(Negritas y subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: fecha 30 de octubre de 2007, Caso A.D.C.M.V.V.. Agencia De Festejos, Abastos Y Licorería Full 24, C.A.), al expresar lo siguiente:

“Conforme a la transcripción jurisprudencial antes realizada, en los casos en que se extingue el proceso, por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento declarado desistido, de manera que así las cosas, es evidente que el Juez ad quem fue contrario al criterio ya reiterado por esta Sala de Casación Social sobre el tema, siendo esto determinante en el caso, pues la falta trajo como consecuencia la errada declaratoria con lugar de la defensa de prescripción opuesta por la accionada mediante escrito de promoción de pruebas, ya que habiendo terminado la relación de trabajo el 10 de junio de 2004 (hecho reconocido), se evidencia de las actas que dicho lapso fue interrumpido por la actora en varias oportunidades, cuestión que se desprende al analizarse el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada, donde esta reconoce no solo el acto interruptivo de fecha 9 de julio de 2004, consistente en notificación practicada en procedimiento administrativo intentado ante Inspectoría del Trabajo, sino también por el reconocimiento que hace la empresa sobre lo alegado por la demandante mediante escrito libelar, respecto al juicio declarado desistido y aquél cuya admisión fue revocada por contrario imperio en la oportunidad de la audiencia preliminar, aunado a que en ese mismo escrito de pruebas la accionada se acoge al argumento que “la citación judicial preserva los efectos interruptivos de la prescripción, a menos, que el acreedor hubiere desistido de la demanda o dejare perecer la instancia" (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior)

Ahora bien al verificar de las sentencias antes transcritas que la pendencia o demanda judicial donde se haya notificado a la parte demandante interrumpe la prescripción, conviene verificar si en el presente asunto la parte actora realizó diligencia alguna con el fin de interrumpir el lapso de la prescripción tal y como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61.

Así pues, en el presente asunto la relación laboral que unió a las partes en el presente asunto finalizó el 01-12-1998, teniendo el demandante hasta el 01-12-1999, para interponer la demanda en contra de su patrono y hasta el 01-02-2000 para lograr la notificación de su patronal, en este sentido se pudo verificar de los autos que la parte actora en fecha 30 de enero de 2001 intentó una reclamación judicial en contra de la empresa demandada, no obstante, en fecha: 17-04-2006 resulto desistida, mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas dada la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este sentido, desde el día 17-04-2006 nació para la parte actora un nuevo lapso para intentar su acción en contra de la empresa demandada, teniendo hasta el día 17-04-2007 para interponer su demandan y hasta el día 17-06-2007 para notificar a la demandada, sin embrago según consta en las actas procesales la notificación de la empresa demandada Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) se verificó el día 02 de octubre de 2007 transcurriendo holgadamente un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días, es decir transcurrieron en exceso el lapso legal establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la Prescripción de la presente acción. Así se decide.-

Ahora bien, a modo ilustrativo resulta conveniente señalar con respecto al lapso de los 90 días para intentar nuevamente la demanda que para que se pueda hablar de suspensión de la prescripción resulta necesario que se produzcan circunstancias o causas de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, es decir, que exista un impedimento real y efectivo, el cual debe ser probado. Si bien es cierto que la Ley impide el actor el ejercicio de una nueva acción pasado 90 días, no es menos ciertos que el actor contaba con los medios establecido en la Ley Laboral y en el Código Civil, para interrumpir el lapso de prescripción que corre fatalmente, en consecuencia el hecho de no poder interponer la parte demandante en el presente asunto demanda pasado 90 días, no impedían o imposibilitaran de modo alguno a la parte demandante de realizar cualquier actuación o diligencia judicial o administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para evitar que se consumiera el decurso prescriptito.

En consecuencia por todos los argumentos antes expuesto por este Juzgado Superior se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha: 26-05-2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.L.C.J., en contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ocasionando que el fallo apelado sea confirmado, en virtud de los argumentos expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 26 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PRESCRITA la acción laboral interpuesta por la ciudadana M.D.L.C.J., en contra de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, (PEQUIVEN).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 12:16 p.m.- Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

Siendo las 12:16 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000122.

Resolución número: PJ0082008000177.

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