Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

La parte demandante en su escrito libelar expuso:

…”Ciudadano Juez, ocurre que el ciudadano vecino Ciudadano J.S.C., procedió a efectuar una edificación de un inmueble de cuatro pisos que aún no ha sido terminada, y causo (sic) graves daños a mi propiedad y sobre mis bienes, no solamente agrietándose las paredes de mi inmueble, sino también derrumbamiento de techo, todo lo cual también generó que fuera objeto de hurto. Como consecuencia de los daños causados…interpuse una acción de Interdicto de Obra Nueva, el cual (sic) se tramitó conforme a derecho y actualmente se encuentra ante el Juzgado Superior, aún sin decidirse en forma definitiva.

TERCERO

Ciudadano Juez, com (sic) para la época navideña se requiere surtir el negocio y así en efecto lo hice, invirtiendo en el mismo un monto aproximado de más de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00), consignando las factura de compra de la mercancía que efectué en dicha fecha, sus originales para que sean agregados a esta causa. Ciudadana Juez, ocurre que en fecha 14 de diciembre de 1997, se introdujeron unos desconocidos a mi negocio y lograron sustraer del mismo mercancía, zapatos, bolsos, juguetes, carteras y prendas, por un aproximado de más de dos millones y medio de bolívares, aprovechándose que en la parte posterior del inmueble el vecino J.S. había demolido la pared medianera que separa nuestros inmuebles, aprovechándose de que Soriano había comenzado la obra sin tener ninguna seguridad. Lo cual se evidencia de la denuncia presentada ante la Autoridad competente Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 14 de diciembre de 1997, la cual consigno en original para que surta todos sus efectos legales.

El artículo 1.185 del Código Civil establece: …

El artículo 1.196 del Código Civil establece: …

Todos los daños que he sufrido han sido ocasionados por la actitud mal intencionada del señor S.C., como fue por construir su obra demoliendo parte de la pared medianera, que dividía nuestros inmuebles y procediendo a levantar su obra dentro de mis linderos, imposibilitando con esto que en un futuro yo pueda también construir.

Además de lo indicado dicho Ciudadano ma (sic) ha causado un gran daño moral, puesto que he vivido en zozobra pensando en que mi bien puede derribarse de un momento a otro; que voy a ser objeto nuevamente de robo; lo cual ma (sic) ha producido con ello inseguridad, inestabilidad emocional y psíquica, disminución de mis ingresos, disminución del crecimiento empresarial de mi fondo de comercio Zapateria (sic) Napoli.”

Por su parte, el demandado asistido de abogado en la oportunidad de la contestación de la demanda arguyó que:

”…: En ningún momento la ciudadana M.D.L.C.P.D.O., ha sido objeto de atropellos contra un inmueble del cual dice ser copropietaria junto con sus hijos. …; por cuanto este edificio que lo empecé a construir en los primeros días del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete, y en nada, la ha perjudicado, ni le perjudicará ni le ha causado graves daños a su propiedad y menos aún a sus bienes; por cuanto, es totalmente falso e infundado que mi edificación haya agrietado las paredes de su inmueble y haya originado derrumbamiento de su techo, y que por éstas dos afirmaciones que dice; también, le haya generado que fuera objeto de hurto.

Sí, (sic) analizamos la teoría general de la responsabilidad civil, podríamos afirmar, que siendo la responsabilidad civil una situación jurídica por la cual una persona queda obligada a reparar un daño injustamente causado, es obvio que constituye el efecto fundamental del incumplimiento de las obligaciones…

Los daños y perjuicios que se reparan son los llamados daños directos (sic) aquellos que son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento; no los daños indirectos aun en caso de incumplimiento doloso. Por esta razón legal, también niego, rechazo y contradigo a la parte actora cuando dice en su libelo de demanda que debido a la obra emprendida por mí fue objeto de hurto. En consecuencia, no existe legalmente una relación de causalidad entre la causa y el efecto del hurto; porque lo uno sí realmente lo hubo, no es consecuencia directa de lo otro; por cuanto allí nunca hubo derrumbamiento del techo de la casa de la demandante por donde pudieran haberse metido los desconocidos…

Rechazo, niego y contradigo que los supuestos daños que aduce haber sufrido la demandante hayan sido por haber construido mi obra y por haber demolido parte de la pared medianera como ella misma lo afirma en su libelo la cual dividía nuestros inmuebles y que procedí a levantar mi obra dentro de sus linderos. Igualmente niego, rechazo y contradigo categóricamente le haya causado un gran daño moral por cuanto ella piense que su bien puede derribarse de un momento a otro y que vaya a ser nuevamente objeto de robos y que obtenga disminución en el crecimiento empresarial de su fondo de comercio. Doctrinal y legalmente el daño debe reunir ciertas condiciones, ya que todo daño, sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, estas podemos resumirlas en: El daño debe ser cierto, por cuanto esta condición del daño es muy compleja porque involucra una serie de caracteres. El daño debe existir, no vasta (sic) que su existencia sea hipotética. El daño debe lesionar un derecho adquirido, debe ser determinado o determinable, el daño no debe haber sido reparado etc…

RECONVENCION

A tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361-in fine-, propongo la reconvención, y en efecto reconvengo a la parte actora MARIA DE LA C.P. DE OVIEDO…a que convenga, o en su defecto, sea condenada por este Tribunal a que la obra emprendida por mí en los primeros días del mes de enero de 1997, y que consta de una edificación de cuatro niveles que empecé a construir sobre un lote de terreno ejido, situada en la séptima avenida entre calles 14 y 15 en jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., del Estado Táchira,…en nada le perjudica ni le perjudicará en el futuro a la demandante, por cuanto esta es una obra que ha sido diseñada acatando todas las normas de construcción vigentes, con su proyecto de arquitectura debidamente planificado y bajo supervisión de sus proyectistas y cumpliendo las variables urbanísticas del caso.

Ciudadano Juez, debido al decreto de paralización de la obra dictado en fecha 23 de marzo de 1998 decreto este que no se ajustó a la realidad de los hechos me ha causado graves daños y perjuicios, por cuanto la obra a construir estaba pautada su construcción para aproximadamente año y medio y ya pudiera estar construida,…

Ciudadano Juez, el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, contempla la incoación del juicio ordinario y así poder demostrar como en efecto demostraré en el lapso legal correspondiente que los argumentos esgrimidos por la demandante en su demanda, así como el decreto que originó la paralización parcial de la obra son pretensiones infundadas, …”

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Copia de la denuncia hecha por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 14 de diciembre de 1997 por la ciudadana M.d.l.C.P.d.O.. Se aprecia como documento público administrativo.

  2. - En cuanto a los documentos privados emanados de terceros anexos al libelo, no se les concede ningún valor probatorio ya que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como corresponde y lo dispone el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

  3. - En cuanto al documento registrado en fecha 12 de noviembre de 1975 (folio 11), y las copias de la planilla de liquidación sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda Departamento de Sucesiones Región Los Andes (folios 12 al 15), se aprecian como documento público y documento público administrativo respectivamente, y con ellos se demuestra la condición de la demandante de copropietaria del inmueble identificado en el libelo.

  4. - Instrumentos públicos que corren agregados a los autos: Esta Alzada aprecia como documentos públicos el decreto de prohibición parcial de construcción de obra dictado el 24 de marzo de 1998 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial por interposición de interdicto de obra nueva, y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 2000 con los mismos se demuestra que la parte actora con anterioridad a la presente acción introdujo interdicto de obra nueva en contra del demandado y en el cual se prohibió parcialmente la continuación de la construcción de la obra nueva emprendida por el querellado.

  5. - Inspecciones Judiciales al inmueble ubicado en la séptima avenida entre calles 14 y 15 de esta ciudad de San C.d.E.T. (folios 172 y 173). Según los dichos del experto designado, observó daños en el inmueble en que se constituyó el Tribunal, pero sin poder identificar si los mismos son producto de la construcción nueva o por falta de conservación y mantenimiento del inmueble de la demandante. Asimismo se dejó constancia de que el techo no estaba totalmente derrumbado, y que al igual como se refirió anteriormente, no se puede identificar si su deterioro es producto de la construcción nueva; que no se puede identificar la data en que la obra ejecutada en la parte posterior fue paralizada; y que se observó una losa enervada en tabelón sin terminar. Este Alzada les concede pleno valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - Planos arquitectónicos de la obra en construcción situada en la séptima avenida entre calles 14 y 15 Nº 14-58 de esta ciudad de San C.d.E.T.. Esta Alzada observa que además de que fueron impugnados dichos planos por la parte actora, tampoco fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se aprecian ni se valoran.

    2- Copia de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.. Se aprecian como documentos públicos administrativos.

  7. - Declaración de los testigos J.G.L., R.E.L., J.L.H.S., L.A.S.L., J.S., D.S., C.Y.F.M., Á.O.S.L.: Esta Alzada observa que las deposiciones hechas son todas relativas a la construcción de la obra iniciada por el demandado, por lo que no se valoran, ya que no aportan nada a este juicio, pues con ellas no se comprueban los daños invocados por la demandante y por el demandado reconviniente.

  8. - Prueba de experticia a la edificación levantada por el demandado J.S.C.. Se le concede pleno valor probatorio en el sentido de que los expertos designados informaron que no es posible determinar que el inmueble del demandado haya causado o cause daños al inmueble de la demandante, y así se desprende de sus dichos cuando exponen: “Debido al desconocimiento físicas iniciales del inmueble de la colindante, no se tienen parámetros de comparación que evidencien daños a dicho inmueble. Por otra parte, que si puede ocasionar el inmueble en construcción daños a futuro al inmueble colindante? No se puede predecir, …”

  9. - Inspección Judicial al inmueble ubicado en la séptima avenida entre calles 14 y 15 de esta ciudad de San C.d.E.T.. Esta prueba ya fue valorada por esta Alzada.

    SOBRE LA RECONVENCIÓN

    La decisión apelada en lo que respecta a la reconvención propuesta expresó:

    …”DE LA RECONVENCION…Observa este juzgador que el demandado reconviniente, infiere como fundamento legal de los supuestos daños que a él le han sido ocasionados a parte del artículo 1.185 del Código Civil el cual contempla el principio de la responsabilidad civil general, el artículo 1.196 ejusdem a los efectos que se requieren,…

    Y si bien es cierto, que de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de (sic) M.Ó.T. referido en esta motiva, en cuanto a que el daño moral por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa, no es menos cierto que la causa que lo origina si debe probarse, como es la realización de un hecho ilícito por parte del agente. En el caso bajo estudio tal circunstancia, es decir, la causa que generó el presunto daño moral al demandado Reconvincente (sic) no fue probada, dado que no se aportó ninguna prueba a esta acción de Reconvención. En consecuencia, quien aquí juzga considera que al demandado Reconviniente no se le ha causado ningún daño moral en consecuencia de algún hecho ilícito, en virtud de lo cual la presente reconvención debe declararse SIN LUGAR,…

    De los fragmentos trascritos en este fallo del escrito de contestación presentado por el demandado, se observa que en la misma oportunidad, es decir, en fecha 26 de abril de 2001, propuso reconvención con fundamento en que el decreto de paralización de la obra dictado en fecha 23 de marzo de 1998 le causó graves daños y perjuicios.

    Es oportuno citar el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.

    Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.

    (Negritas de quien sentencia).

    La doctrina imperante ha entendido que el decreto interdictal no pone fin al juicio, ya que un pronunciamiento definitivo devendrá de la implementación de un procedimiento ordinario sometido a un plazo de caducidad conforme al precitado artículo. De la revisión hecha a las actas procesales del presente expediente se colige que el querellado hoy demandado contaba con un (1) año desde el decreto que ordenó la suspensión parcial de la obra para intentar cualquier reclamación en contra de la querellante hoy demandante, es decir, un (1) año desde el 24 de marzo de 1998, venciendo el día 24 de marzo de 1999. Habiendo sido presentada la reconvención o contrademanda en fecha 26 de abril de 2001, tal y como riela a los folios 101 al 107, y en atención al plazo de caducidad consagrado en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse inadmisible la reconvención propuesta, por haberse consumado en demasía la oportunidad legal para intentar cualquier reclamación en contra de la ciudadana M.d.l.C.P.d.O., por lo que resulta inoficioso entrar a revisar los argumentos de hecho y de derecho de la reconvención, Y ASÍ SE DECIDE.

    SOBRE LA ACCIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES

    La demandante con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil arguyó que todos los daños materiales que ha sufrido se deben a la actitud mal intencionada del Señor J.S.C., por haber construido su obra demoliendo parte de la pared medianera que dividía sus inmuebles. Que además el demandado le ha causado un gran daño moral porque vive en zozobra pensando en que su bien se pueda derrumbar de un momento a otro.

    La sentencia apelada sobre la pretensión indemnizatoria de la demandante expresó:

    …Ahora pasando al fondo del presente litigio,…Analizadas las pruebas aportadas en el proceso y todas las demás actuaciones, se concluye que la demandante probó fehacientemente la culpa del demandado, toda vez que demostró que el accionado descuidó u omitió las normas comunes de la vida civil, que dejó de desarrollar una actividad a la que estaba obligado por la ley, referido esto a la negligencia. Pues en virtud a las pruebas y a las actas y actos procesales que corren inserto (sic) en el presente expediente, se puede observar que efectivamente el demandado en ningún momento desde el inicio y en el transcurso de la construcción, tomó medidas preventivas para evitar algún incidente con las edificaciones colindantes, mucho menos previendo la situación de la estructura del inmueble perteneciente a la demandante, por ser una construcción de vieja data….

    En consecuencia, al ser la conducta propagada por el accionado ilícita resulta consecuencialmente LA CULPA, tal circunstancia construye el vínculo de causalidad entre la acción del agente y el daño causado derivando del hecho ilícito, y así se establece. …Dado que el daño, la culpa y el vínculo de causalidad son los elementos sobre los cuales descansa el principio de la responsabilidad civil, debe quedar claro que para que una acción, como la de la naturaleza que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido en forma concurrente los tres elementos citados,…. En razón de lo expuesto, se observa que tal concurrencia en el presente litigio, efectivamente se produjo, por lo que el problema jurídico planteado desde esta perspectiva prospera en derecho. En tal sentido, atendiendo al criterio doctrinal precitado, quien aquí juzga considera que habiendo probado la culpa del accionado, y habiéndose establecido que el daño que se le produjo a la accionante fue consecuencia de una conducta negligente, debido a que, efectivamente la parte demandante probó la realización de un daño por la acción culposa del demandado, se estima en efecto la existencia de la relación de causalidad, y así se declara.

    …Asimismo, para este juzgador, es completamente evidente que el inmueble de la accionante, es una construcción originalmente de vieja data, …situación esta que le ha acarreado consecuencias a la accionante en esta causa, no sólo en el ámbito patrimonial sino también en lo moral, al ver en deterioro progresivo su vivienda, debido a los movimientos en la estructura, que son ocasionados por la construcción vecina, es una situación que efectivamente repercute en la (sic) ánimo de cualquier ser humano que pasa por una situación similar,…resulta obligatorio admitir que se ocasionó un daño material y moral a la accionante por lo que considera procedente declarar CON LUGAR LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL incoada…

    .

    El artículo 1.185 del Código Civil reza:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    El artículo 1.196 del Código Civil preceptúa:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    En la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20- C-2006-000449 se cita otro fallo dictado por la misma Sala en que se describen las hipótesis contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil:

    …”En sentencia N° 122 de fecha 26 de abril de 2000, caso: C.E.M.C. contra Seguros Orinoco, C.A., exp. N° 99-928, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

    …según la doctrina, el citado artículo 1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. Los códigos civiles anteriores sólo contemplaban el hecho ilícito por antonomasia; es decir, el daño causado a otro con intención o por negligencia o por imprudencia.

    Esos dos hechos ilícitos estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil de 1922, los cuales están, desde 1942 sintetizados en la primera parte del artículo 1.185. A este precepto general se añadió el párrafo especial arriba mencionado en el que se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho; y como es natural, este hecho ilícito es diferente al consagrado en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, ya que tiene características propias, requiere de la comprobación de otros elementos, de la prueba de hechos y circunstancias que no son menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, aún cuando estén comprendidos en una misma disposición.

    El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede”los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista,… …Por tanto, el artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho.…”

    El autor E.M.L. en su “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” décima edición, 1999, página 607, se refiere a la responsabilidad civil extracontractual como sigue: “Cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado. Se dice entonces que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual”.

    Una de las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual es el hecho ilícito, así pues ha lugar a la responsabilidad civil cuando una persona a quien se denomina “el agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; esto es, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites que fija la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Cabe acotar que la doctrina distingue tres elementos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, en general: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal. En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o por impericia. En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo que respecta a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito.

    Revisadas las actas procesales, en atención a las probanzas de autos y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito, se colige que la parte de demandante no probó sus afirmaciones de hecho, ya que no demostró que el demandado haya obrado con intención, por negligencia o imprudencia, o que haya excedido en el ejercicio de sus derechos los límites de la buena fe; no aparece probada la culpa, el daño y menos aún la relación de causalidad. Por el contrario, de la inspección judicial y experticia practicadas en la primera instancia se concluye que no es posible determinar que los daños que presenta el inmueble de la demandante hayan sido ocasionados por la obra levantada en el inmueble vecino por el demandado, considerando esta Alzada que el a quo incurre en yerro al concluir que la demandante probó fehacientemente la culpa del demandado “toda vez que demostró que el accionado descuidó u omitió las normas comunes de la vida civil”.

    En cuanto a los daños morales, la jurisprudencia ha dejado sentado:

    …Sobre el asunto del daño moral, esta Sala en sentencia N° 278, de fecha 10/8/00, en el juicio de L.A.F. contra J.J.A.R., expediente N° 99- 896, ha expresado:

    …En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

    Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a revisar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,…

    Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en la interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han tratado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente el hecho generador de aquél….

    (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 31 de marzo de 2004. Expediente N° AA20-C-2002-000697).

    En el caso sub iudice, concluye esta sentenciadora que no habiéndose probado el hecho generador de los presuntos daños, y no habiendo prosperado los daños materiales demandados, la pretensión por daños morales también resulta sin lugar, ya que no hay prueba alguna que haga responsable al demandado de los presuntos daños que alega la demandante, Y ASÍ SE DECLARA.

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