Decisión nº 31 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: M.D.G.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.451.551, domiciliada en Tucaní, sector La Inmaculada, casa Nº 26, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M.; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 186, Folio Nº 189, año 1997, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: En el texto del acta se insertó erradamente el sexo del niño, aparece así: PRESENTADA UNA NIÑA, debe aparecer así: PRESENTADO UN NIÑO, éste error material aparece en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Y se deje constancia en la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, que el progenitor ciudadano J.A.C.H., adquirió la nacionalidad venezolana, y hoy día porta cédula de identidad Nº V-23.228.526. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., signada con el Acta Nº 186, Folio Nº 189, Año: 1997, como por el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 186/97, Folio 189, Año: 1997. SEGUNDO: C.d.N.C., expedida por el “HOSPITAL DR. A.J. UZCATEGUI”. TERCERO: Copia Certificada de la Gaceta Oficial Nº 5709 Extraordinario donde se expide la carta de naturaleza del ciudadano J.A.C.H.. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre y del padre del niño identificado en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia, en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., en el texto del acta el sexo del niño, debe aparecer así: PRESENTADO UN NIÑO. Y se deje constancia en la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, que el progenitor ciudadano J.A.C.H., adquirió la nacionalidad venezolana, y hoy día porta cédula de identidad Nº V-23.228.526. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.-------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 2958

CAVM.-

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