Decisión nº 58-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripción Extintiva De Hipoteca

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁHIRA. San Cristóbal, dieciocho de mayo de dos mil doce.

202º y 153º

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que en fecha 20 de octubre de 2009, se recibió por Distribución, escrito de demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, incoada por el abogado E.O.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.925, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.E.C.D.R., alegando entre otras cosas:

- Que en fecha 5 de junio de 1935, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Capacho del Estado Táchira, bajo el N° 39, el padre de su representada E.C.S., fallecido en fecha 16 de febrero de 1961, constituyo hipoteca legal de primer grado, sobre un globo de terreno de uso Agrícola, constituido por cinco lotes de terrenos de su propiedad habidos conforme a documentos protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro Público.

- Que esa hipoteca legal de primer grado, la constituyo el padre de su mandante, E.C., para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo sin interés que por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) y por el lapso de tres (03) años, prorrogables le hiciere en fecha 05 de junio de 1935, el ciudadano M.A.C., mediante aludido documento numero 39 de igual fecha.

- Que el padre de su mandante canceló totalmente dicho préstamo, aunque en la forma acostumbrada es esos tiempos, es decir, sin documento de cancelación alguno, por lo cual, su representada, no posee ningún instrumento que compruebe tal liberación, no obstante a ello, el tiempo ha transcurrido favorablemente a su favor, respecto a la prescripción liberatoria o extintiva del gravamen hipotecario.

- Que ya han transcurrido mas de setenta y cuatro (74) años desde la fecha de constitución de dicha hipoteca a favor de M.Á.C., por parte del padre de su mandante, el fallecido E.C., sin que en ningún momento se haya intentado y/o ejercido, acción de ejecución alguna de la misma…

Anexó al mismo:

- Instrumento poder que fuere otorgado por M.E.C.d.R., de fecha 12/01/2006 (f- 5/6).

- Copia fotostática certificada de Documentos Protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Independencia y L.d.E.T., Primer Lote: bajo el N° 102 de fecha 15/03/1926; Segundo lote: bajo el N° 71 de fecha 18/09/1926; Tercer Lote: bajo el N° 72 de fecha 11/11/1926; Cuarto Lote: bajo el N° 88 de fecha 30/09/1926 y Quinto lote: bajo el N° 03 de fecha 03/10/1926, mediante el cual el ciudadano E.C.S., adquiere el bien inmueble objeto del presente litigio, sobre el cual constituyó hipoteca legal de Primer grado a favor de M.Á.C. (f. 5/18).

- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante El Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., bajo el N° 03 de fecha 03/10/1926, mediante el cual el ciudadano E.C.S., constituye hipoteca legal de primer grado sobre el globo de terreno a favor de M.Á.C..

- Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 156, correspondiente a la ciudadana M.E..

- Copia certificada de Planilla Sucesoral N° 415, correspondiente a del de cujus E.C.S..

II

Ahora bien observa quien aquí juzga:

Que por auto de fecha 22 de octubre de 2009, se Insta a la parte actora a consignar copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano M.Á.C., así como certificación de gravámenes de los bienes inmuebles objeto del presente litigio, para lo cual se le concedió un lapso de tres días de despacho contador a partir de que conste en autos su notificación.

Corriente al folio 29, diligencia suscrita por el abogado E.O.D., mediante el cual entre otros solicita al Tribunal que requiera de oficio al Registro correspondiente la Certificación de Gravámenes, lo cual fue acordado de conformidad.

Hecho lo cual, el Tribunal conforme a lo solicitado, dicto auto mediante el cual acordó:

….en aras de garantizar el Principio de Gratuidad de las actuaciones previstas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud del contenido del auto dictado en fecha 22 del corriente mes y año en curso, provee de conformidad lo solicitado y acuerda oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia y L.d.E.T., a fin de que a la brevedad posible remitan a este Despacho, certificación de gravámenes por los últimos veinte (20) años, que pesan sobre los siguientes bienes inmuebles: 1.- Un lote de terreno situado en el punto denominado “El Cerro de la Laguna”, sin ningún cultivo, constante de dos hectáreas de extensión superficial y alinderado así: Oriente, con terrenos de predio denominado “Potrero Grande”, limitado por un sanjon, al Occidente, con terrenos de la sucesión de D.T., separado por un camino publico, al Norte, con terrenos de G.B., separa mojones de piedras; y al sur, con propiedad de Rumoldo Borrero, separado por el camino que conduce para “Potrero Grande”, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia, del Estado Táchira, bajo el N° 102, Protocolo I, folio 92, de fecha 15 de marzo de 1926; 2.- Un lote de terreno ubicado en la “Montaña de la Laguna”, Jurisdicción del Municipio Independencia del propio Distrito y con los siguientes linderos: Por Oriente, colinda con un terreno del mismo comprador: Por Occidente, Sur y Norte, colinda de R.B., divide cerca de árboles pomanon, fique, cerca de alambre, mojones de piedra, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Tachira, bajo el N° 71, Protocolo I, folios Vto. 69/70, de fecha 18 de septiembre de 1.926. 3.- Un lote de terreno, ubicado en el punto denominado “La Pajita”, jurisdicción del antes Distrito Capacho, en una extensión superficial de dos hectáreas, mas o menos y comprendido dentro de estas demarcaciones: Al Oriente, con el zanjon titulado de “La Pajita”, limite de la montaña Potrero Grande; AL Occidente y Sur, con terrenos del comprador señor E.C.; y al Norte, con terrenos que son o fueron propiedad de G.B., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia, del Estado Táchira, bajo el N° 72, Protocolo I, folios Vto. 70/72, de fecha 18 de septiembre de 1926; 4.- Un lote de terreno situado en el punto denominado “La Pajita” o Cerro de la Laguna, Jurisdicción del antes Distrito Capacho y así demarcado: Al Este, con terrenos del comprador Cárdenas, en parte, y en lo demás con R.B.; al Oeste, con previo de Ronualdo Borrero, limitado por cerca de fique y alambre; Al Norte con mismo comprador y D.C.; y por el Sur, con mismo D.C.. Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el N° 88, Protocolo I, folios 89/90, de fecha 30 de septiembre de 1926; Y 5.- Globo de terreno situado en el punto denominado “La Lagita”, jurisdicción del antes Distrito Capacho,, cultivados de pastos artificial, en una extensión superficial de ocho hectáreas, más o menos, alinderado así: al Oriente, con terrenos del adquiriente señor Cárdenas, o sea la Finca denominada “Potroso Grande”; al Occidente, un terreno de la sucesión de d.V., M.P., D.C. y G.B., respectivamente limitados por el camino de “Las Lajitas”; al Norte, con propiedades de D.C., separa una cerca de fique; y por el Sur, con la sucesión de D.U.; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el N° 03, Protocolo I, folios Vto. 02/03, de fecha 06 de octubre de 1926. Librándose el oficio correspondiente.

Asi las cosas, tenemos que el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

….omisis…..

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley (negrilla propio)

Observa el Tribunal, que en todo caso, las resultas de dicho oficio, no fue impulsado por la parte interesada, asimismo no consignó a los autos el acta de defunción correspondiente al ciudadano M.Á.C., no cumpliendo así con lo requerido por este juzgado mediante auto de fecha 22de octubre de dos mi nueve, toda vez que esto conformaba el pedimento o requisito para admitir la demanda Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por cuanto la demanda es contraria a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado en aras de evitar un desgaste jurisdiccional, y en pro del Principio de Celeridad y Brevedad procesal, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide INADMITIR la demanda intentada por el abogado E.O.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.925, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.E.C.D.R., por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en su respectivo domicilio procesal de la parte. Líbrese Boleta.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA JUEZ

Abg. CARMEN R. SIERRA MENESES

LA SECRETARIA (T),

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