Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, doce (12) de mayo de 2011.

200º y 151º

Expediente: 17.584

Recibida como lo ha sido el anterior escrito contentivo de demanda de tercería y escrito de adhesión presentado por el ciudadano R.P.D., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 7.215.218, I.P.S.A. 37.967, quien es abogado en ejercicio y actuó en su propio nombre, alegando tener interés jurídico actual en sostener las razones de la codemandada M.E., y que su derecho se deriva de su condición de arrendatario y por sustentar un derecho preferente para adquirir el inmueble, y que esta tercería la interpone formalmente a los fines de resguardar privilegios derivados de la posesión del inmueble y los derechos derivados del derecho preferente, y que ello en vista de la pretendida ejecución de la sentencia involucra la propiedad del inmueble. En cuanto la intervención del tercero a que se refiere el artículo 370, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, alegando el tercero que tiene interés jurídico actual en sostener las razones de la codemandada M.E.; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

En este sentido, el autor Rengel Romberg, en su libro tratado de derecho Procesal Civil venezolano, 1994, página 175, define la intervención adhesiva como “ aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la Ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.”.

Asimismo este autor señala, en cuanto a la terminación de la adhesión, en la página 183 del mismo libro, lo siguiente: “La intervención termina por terminación del proceso principal, ya como consecuencia del desistimiento, de la demanda, o de una transacción o por decisión de la causa principal con autoridad de cosa juzgada…”

Ahora bien, esta juzgadora observa que sobre la presente causa ya el Tribunal dictó sentencia y que la misma tiene autoridad de cosa juzgada, y vista que la naturaleza de la adhesión es sostener las razones de una de las partes con la intención que esta no sea la perdidosa en el proceso, por cuanto la sentencia que se dictara puede afectarlo, y vista que la presente decisión ya no puede ser objeto de recurso alguno. Este Tribunal declara que la intervención del tercero es extemporánea y por lo tanto no se admite. Así se decide.

Igualmente, observa quien juzga, que el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La intervención del terceros a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto a la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”

De la norma antes transcrita se observa que es requisito indispensable que se acompañe prueba fehaciente que demuestre el interés que el tercero tenga en el asunto.

Ahora bien en el presente caso, este acompaña al escrito un documento privado contentivo de oferta de venta, celebrado por el y el codemandado C.S., y documento privado contentivo de contrato de arrendamiento con opción de compra venta, celebrado por este y la codemandada M.E.E.H.; ahora bien, quien juzga pasa a verificar si estos son prueba fehaciente para demostrar el interés.

En cuanto al documento privado contentivo de oferta de venta, celebrado por el y el codemandado C.S., observa esta juzgadora que el mismo, no es prueba fehaciente, por cuanto este documento no tiene fecha cierta, no fue autenticado ante un Notario Público, tampoco se tiene como reconocido, y no demuestra el interés que pueda este tener en el asunto.

En cuanto al documento privado contentivo de contrato de arrendamiento con opción de compra venta, celebrado por este y la codemandada M.E.E.H., esta juzgadora observa que el mismo, no es prueba fehaciente, por cuanto este documento no tiene fecha cierta, no fue autenticado ante un Notario Público, tampoco se tiene como reconocido, y no demuestra el interés que pueda este tener en el asunto, pues la causa principal es por cobro de bolívares, y nada tiene que ver con los derechos que alega tener con dichos documentos.

En consecuencia, igualmente por este motivo es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente adhesión. Así se decide.-

LA JUEZA PROVISORIO

MAIRA ZIEMS CORTEZ.

LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO.

EXP.: 17.584.

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