Decisión nº 02 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteCarmen Lisbeth Fuentes de Millan
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana M.E.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.645.454, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.J.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.780, contra el ciudadano M.A.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.885.046, y domiciliado en la Avenida Arismendi, Panadería Las Cuatro Esquinas, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

En fecha 29 de Noviembre de 2007, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y mediante diligencia celebraron transacción Judicial, en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano M.A.D.J.B., cedió en propiedad a la ciudadana M.E.B.G., la totalidad de los derechos que éste tiene sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno que ocupa, la cual tiene una Superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 Mts2), ubicados en el Conjunto Residencial “La Fundación Cumaná III y IV, Manzana 2, N° 24-A de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 24; SUR: Parcela 25; ESTE: Calle I; y OESTE: Parcela 48, y que fuera adquirida, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 02 de Octubre de 1992, inserto bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 1°, Tercer Trimestre del citado año; perteneciendo el mismo en lo sucesivo a la ciudadana M.E.B.G.. En ese mismo acto, el accionado canceló los conceptos de costos y costas derivados de este proceso. SEGUNDO: La ciudadana M.E.B.G., cedió en propiedad al ciudadano M.A.D.J.B., la totalidad de los derechos que tiene sobre un inmueble constituido por una casa, edificada sobre un lote de terreno propiedad municipal cuyas medidas son Veinte Metros (20 Mts) de frente por Veinticinco metros (25 mts) de fondo o sea, una superficie total de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2), ubicada dicha vivienda en la vía San J.d.M., Los Ipures, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con canal de riego; SUR: Con casa que es o fue de la doctora G.M.; ESTE: Con cerro de Los Ipures; y OESTE: Con carretera Vía San Juan, adquirida conforme documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, en fecha 28 de Julio de 1995, inserto bajo el N° 87, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; perteneciendo así el mencionado inmueble en lo sucesivo al ciudadano M.A.D.J.B..

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de la Transacción Judicial realizada, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil lo siguiente:

ARTICULO 1.713

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

ARTÍCULO 1714:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas de la Transacción Judicial de autos, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa esta Jurisdicente, que en la Transacción Judicial celebrada por las partes, se han cumplido los supuestos de hechos que dichas normas contemplan, en tanto y en cuanto; se evidencia que las posiciones asumidas por cada unas de las partes, llevan implícitas una renuncia al derecho que ostentaban cada una de ellas sobre los Inmuebles objeto de partición. Por un lado, la parte demandada, cedió a la ciudadana M.E.B.G., la totalidad de los derechos que tiene sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “La Fundación Cumaná III y IV de la ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y por otra, la parte demandante, cedió al ciudadano M.A.d.J.B., la totalidad de los derechos que tiene sobre un inmueble ubicado la Vía San J.d.M., Los Apures, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-

En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que los apoderados judiciales de ambas partes, efectuaron la anterior transacción judicial, observando ésta Jurisdicente, que los mismos tienen la capacidad necesaria para ello, en tanto y en cuanto, del poder Apud Acta otorgado en fecha 18 de Diciembre de 2002, el cual riela al folio Treinta y cinco (35) del presente expediente, se evidencia que le ha sido conferida la facultar de transigir al representante judicial de la parte actora, mientras que dicha facultad igualmente le fue conferida al apoderado judicial de la parte demandada, según consta de poder autenticado en fecha 17 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 81, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de esta ciudad, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, o legitimación al proceso, que no es más que la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y así se decide.

Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tanta veces mencionada Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles de cada una de las partes, en relación a la comunidad de bienes gananciales que los unió y como quiera pues, que dicha transacción no recayó sobre materias relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir, sino que versó sobre derechos patrimoniales de cada una de las partes, resulta indudable para quien aquí decide, impartir la homologación solicitada, y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada en fecha 29 de Noviembre de 2007, en el procedimiento contentivo de la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana M.E.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.645.454, representada Judicialmente por el abogado en ejercicio J.J.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.780, contra el ciudadano M.A.D.J.B., titular de la Cédula de Identidad N° 14.885.046. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, quedando concluido el presente juicio, a cuyos efectos se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROV.,

Abg. G.M.M..

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11: 00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S..

Exp. N° 17.749

Sentencia Interlocutoria

Homologación

GMM/ysg.

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